Sentencia CIVIL Nº 89/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 592/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100058

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4595

Núm. Roj: SAP M 4595/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 91493383737007740
Recurso de Apelación 592/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1205/2014
APELANTES/DEMANDANTES: CARBESCIS, S.A. y D. Leovigildo
PROCURADOR: D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
APELANTE/DEMANDADO : PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO/DEMANDADO: MURARE EXPLOTACIONES, S.L.
PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 89/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1205/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en el que aparece como apelante-
demandante D. Leovigildo y CARBESCIS, S.A. , representado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate
Levenfeld y como apelante-demandado PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, S.A. , representado por
el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y como apelado-demandado MURARE EXPLOTACIONES, S.L. ,
representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, sobre nulidad por autocontratación y enriquecimiento
injusto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 10/05/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leovigildo y por CARBESCIS, SA, contra MURARE EXPLOTACIONES, SL y contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, SA,:1º Condeno a PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, SA, a pagar a CARBESCIS, SA, la suma de novecientos treinta y dos mil ciento sesenta y cuatro euros con once céntimos (932.164,11 €), con el interés legal desde el 1-1-2005 elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.2º Absuelvo a MURARE EXPLOTACIONES, SL, de todas las pretensiones formuladas en su contra.3º Con imposición a PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, SA, de las costas generadas en su contra por la parte demandante, siendo a estos efectos la cuantía de la reclamación de 932.164,11 euros, y con imposición a D.

Leovigildo y a CARBESCIS, SA de las costas generadas en esta instancia por MURARE EXPLOTACIONES, siendo a estos efectos la cuantía de la reclamación de 682.431,75 € '.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leovigildo y CARBESCIS, S.A. y por PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, S.A. se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente, oponiéndose cada uno al presentado de contrario, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia considera que el contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago celebrado el 31 de marzo de 2.009 entre CARBESCIS, S.A. y MURARE EXPLOTACIONES, S.L. no incurre en la figura de la autocontratación. Tampoco considera que se haya acreditado que esa dación en pago suponga un enriquecimiento indebido o injusto que perjudique a la demandante, por lo que desestima la demanda que solicitaba la declaración de nulidad de dicha operación.

Por contra, la Juez entiende acreditada la concesión de préstamos por parte de CARBESCIS, S.A. a favor de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HORAO, S.A., y como la cancelación de los apuntes contables que reflejaban esas entregas supone un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandante, estima la demanda en este extremo y condena a esta demandada a devolver a la demandante la cantidad solicitada más intereses legales.

La sentencia es recurrida por la entidad demandante que, en un primer apartado del recurso, entiende debe dejarse sin efecto la actuación de ambas demandadas hasta que subsanaron la falta de poder de representación procesal, y, después, y en cuanto al fondo, sostiene la procedencia de estimar la acción de nulidad por autocontratación en relación a la dación en pago, o, en su defecto, la de enriquecimiento injusto.

También apela PROMOCIONES INMOBLIARIAS HORAO, S.A., tratando, en primer lugar, de sostener la procedencia de la prueba testifical que le fue denegada en primera instancia y además aporta documentos de fecha anterior, pero que dice ser de hallazgo reciente y posterior incluso al pronunciamiento de la sentencia; en cuanto al fondo, sostiene la improcedencia de la acción de enriquecimiento que se ha estimado en su contra, al explicar y justificar la razón de los apuntes contables en que se apoya la demanda.

Cada litigante, por su parte, impugnó el recurso presentado por los demás.



SEGUNDO .- La cuestión relativa a la ausencia de poder, aun siendo ciertos los hechos que alegan los demandantes, que demuestra que las dos demandadas acudieron al proceso sin poder de representación y que, hasta después de ser requeridas por la Juez en el acto de la audiencia, no lo otorgaron, no puede tener las consecuencias que sustenta esta apelante.

El defecto de poder es subsanable, lográndose la sanación del defecto mediante el otorgamiento de poder, sin no existía, o de otro nuevo si en él se incurría en algún defecto.

Esa subsanación tiene carácter retroactivo, pues lleva implícita la ratificación de lo efectuado anteriormente por el que se presentó como apoderado, ya que con ello necesariamente se asumen todos los actos procesales hasta entonces realizados.

De hecho, no sería admisible la aportación de poder con salvedades sobre lo que se haya efectuado, pues en tal caso, no habría ratificación sino nueva personación con efectos únicamente hacia el futuro.

Pero basta con que, al otorgarse el poder, no se haga salvedad alguna para que la ratificación, que también puede ser tácita ( artículo 1.710 del Código Civil ), se entienda producida.

Y esto es lo que ocurre en este caso.

Es cierto que la entidad MURARE otorgó el apoderamiento apud acta después del plazo de dos audiencias que la Juez (minuto 5,20 del acto de la audiencia previa) le concedió.

Pero ese plazo no es esencial y por ello, basta que la ratificación se produzca pendiente la relación procesal para que tenga plenos efectos retroactivos.

Y, en fin, existe, además, un obstáculo insalvable para poder estimar este motivo formal del recurso.

En efecto, la propia parte solicitó en escrito de 8 de abril de 2017 que no se tuviera por hecha la subsanación y que se declarase sin efecto lo actuado sin poder. A tal petición recayó diligencia de ordenación de fecha 17 del mismo mes y año, que denegó esa petición y declaró subsanado el defecto, resolución que la demandante dejó firme, de modo que ahora no cabe reproducir una cuestión que ya estaba irrevocablemente decidida.



TERCERO.- Para resolver sobre el fondo del asunto, que, a través de uno y otro recurso, se trae íntegramente ante este Tribunal, es esencial concretar, una vez más, cuál sea el objeto de este proceso.

Como consecuencia de la interposición de una demanda en la que se ejercitaban pretensiones cuya conocimiento está atribuido a distintos órganos judiciales, quedó definitivamente centrada la demanda en el ejercicio de la acción de nulidad por autocontratación, en relación a la operación de dación en pago del 31 de marzo de 2.009, y en la de enriquecimiento injusto, que, subsidiariamente, se articula respecto de dicha operación, y que es la causa principal de la pretensión ejercitada sobre las condonaciones o cancelaciones que se dicen hechas por CARBESCIS a favor de HORAO.

Por tanto, queda excluida toda referencia a la responsabilidad que pueda ser exigida al que la demanda califica como administrador único de facto de CARBESCIS y la que se pueda derivar por la participación de Don Carlos Daniel en las demás sociedades que relaciona la demandante.

En consecuencia, sólo interesa en este proceso, como la Juez de Primera Instancia tuvo que reiterar a lo largo de la audiencia y del juicio (actos revisados por este Tribunal mediante el visionado de su grabación), la comprobación de los presupuestos de las pretensiones por las que se admitió a trámite la demanda, pretensiones que tienen una configuración muy precisa y objetiva.

Finalmente, esa concreción del objeto vincula a la segunda instancia, no siendo admisible, al pasar de la primera a la segunda fase del proceso, la variación de la pretensión en ninguno de sus componentes, pues el órgano de apelación sólo puede enjuiciar el recurso 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia' ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO. - Esta consideración posibilita, en buena medida, el estudio del primer motivo del recurso de la demandada HORAO -que pasamos a examinar-, en el que, a raíz de lo que califica como vulneración del derecho a la tutela efectiva por no haber sido admitida la prueba testifical que articuló, solicita el señalamiento de nueva vista para práctica de esa prueba, junto con la documental que dice haber conseguido con posterioridad a la demanda.

La cuestión ya fue resuelta en los Autos dictados al respecto por este Tribunal, y aquí solo cabe reiterar que, para su admisibilidad, la prueba ha de ser pertinente, y esa pertinencia, que es la relación de utilidad entre la prueba y el hecho a demostrar, se mide conforme a lo alegado en la primera instancia y sobre todo, conforme a la concreción del objeto que, al amparo de artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace en la audiencia previa.

En este caso, y como pone de manifiesto la grabación de la audiencia, la demandada no fue capaz de concretar a qué aspecto fáctico se refería la prueba testifical, y es que se ha de resaltar la parquedad de la contestación a la hora de explicar los movimientos contables en que se basa la acción de enriquecimiento ejercitada por los demandantes en su contra. Y, sobre todo, al relatar la operación de compraventa de la finca sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, a la que con especial hincapié se refiere ahora en la apelación, se aprecia que no la relaciona con los muy concretos movimientos contables a que se alude en la demanda.

Por ello, resulta que los testigos, según la explicación que se da ahora en la apelación acerca del contenido de su declaración, habrían de haber declarado sobre un hecho no alegado, lo que es inadmisible.

Y en cuanto a los documentos intentados aportar con la apelación o en escrito inmediato posterior al de interposición del recurso, la razón denegatoria, que ahora reiteramos, es obvia: no se pueden aportar documentos, que la parte califica como esenciales, según el desarrollo del juicio, (secundum eventum litis) que es lo que se pretende, pues, como expresamente refiere la apelante, se dedicó a buscar documentos en relación con la adquisición de aquella finca, sólo cuando se inadmitió la testifical, búsqueda que debería haber hecho en el plazo de contestación y aportarlos con ese escrito, pues con él precluye la posibilidad de aportación No hay razón alguna, por tanto, para estimar concurrente ninguna nulidad procesal.



QUINTO. - Siguiendo con el examen del recurso de apelación interpuesto por HORAO, cabe recordar, aunque la Juez ya lo ha hecho de forma extensa, que la acción de enriquecimiento injusto, que es la que se ejercita en su contra, requiere de los conocidos presupuestos de enriquecimiento de una de las partes, correlativo empobrecimiento del reclamante y ausencia de precepto legal o convención que justifique el desplazamiento patrimonial.

El enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, se funda en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.

Por otra parte, la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria, lo que se entiende en un doble sentido, pues por un lado, no se da cuando el desplazamiento patrimonial se ha hecho de forma consciente y deliberada, con pleno conocimiento, del que lo realiza, y por otro lado, la subsidiariedad impide que pueda utilizarse esta pretensión cuando hay otras acciones atribuidas por la Ley sin que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción de enriquecimiento.

Finalmente, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, a la demandante le bastará demostrar el desplazamiento patrimonial, la realidad del empobrecimiento propio y el enriquecimiento del demandado, junto con la relación de causalidad entre ambos, mientras que al demandado competerá demostrar que esa ventaja patrimonial que consigue se debe a un acto jurídico válido que la fundamenta.

Tal consideración surge del principio de facilidad probatoria, en cuanto será el que ha recibido la ventaja el que estará en condiciones de probar la causa de la misma, aparte de que en la alegación del demandante la ausencia de causa justificadora es un hecho negativo de difícil o imposible demostración, mientras que en la posición del demandado la concurrencia de la causa es un hecho positivo, y, por ello, conforme al principio 'incumbit probatio qui dicit non qui negat' (ínsito ahora en el de facilidad probatoria - artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), le corresponderá esa carga probatoria.



SEXTO .- En este caso, en la contestación a la demanda, en cuanto no se niega, y en el recurso, en el que se parte precisamente de ello, se reconoce que hubo los movimientos de dinero que reflejan los apuntes contables a que se refiere el informe pericial aportado con la demanda y desarrollado en el juicio por su autor.

Así pues, los elementos que debe probar el demandante (el empobrecimiento propio y el enriquecimiento de la demandada) se han de dar por acreditados.

Y, a este respecto, es indiferente que la entrega de dinero por parte de la demandante a la demandada lo fuera o no a título de préstamo, pues, aparte del concepto amplio que a veces se da a esta figura como explicativa de anticipos o entregas de numerario sujetas a devolución, lo que, en definitiva, se reconoce es que las cantidades en cuestión representaban, en los apuntes contables de ambas partes (examinados por el perito, según declaró) créditos en favor de la demandante con cargo a la demandada, de modo que su aminoración en la contabilidad supone un empobrecimiento para aquélla y un beneficio para ésta.

SEPTIMO.- A diferencia de lo que hizo en la contestación, en la que se refería a dos operaciones, ahora en la apelación la demandada centra la justificación de ese desplazamiento únicamente en la operación de compra y venta de la finca sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , en la que la demandante habría actuado como comisionista.

Pese a tal carácter, se aduce que fue ella misma la que actuó como compradora del inmueble y posterior vendedora del mismo, de modo que sería una comisionista en nombre propio, cuando no una simple testaferro o persona interpuesta, y no se comprende entonces porqué ella ha de ser acreedora del verdadero dueño del negocio, cuando, más allá de la percepción de su comisión, debería ser al revés.

Y, lo que es esencial, se afirma que la operación, en la que intervendría otra entidad y la propia demandada como compradoras y vendedoras al 50%, supuso para aquella otra la percepción de 932.261,36 euros, de modo que igual cantidad tendría que percibir HORAO.

Pero resulta que la suma de las condonaciones o minoraciones contables asciende a 932.164,11 euros, cantidad próxima pero no coincidente con la anterior, sin que se explique la razón de esa diferencia.

Si a ello se une que en la contestación no se llegó nunca a relacionar esa operación de compra con los apuntes contables referidos en la demanda, la acción de enriquecimiento está bien acogida, tanto más cuanto la demandada no pueda haber provisto de fondos a la demandante para llevar a cabo la comisión a que alude.

OCTAVO. - En el último apartado de su recurso, esta apelante menciona la posibilidad de alegar y estimar la prescripción extintiva, por considerar que el plazo para reclamar es de cinco años, conforme a la Ley General Tributaria, niega que exista empobrecimiento de la demandante, y considera incongruente la sentencia.

Dando sucinta contestación a estas cuestiones, hemos de señalar: 1º La cita de normas tributarias es absolutamente improcedente, por cuanto no definen ni regulan las relaciones entre particulares, ni desde luego cabe alagar ni considerar una prescripción que no fue oportunamente alegada en la contestación 2º El empobrecimiento y correlativo enriquecimiento no se mide en conjunto sino en relación al acto concreto que lo genera. Por eso, decir que el patrimonio de la demandante ha crecido bajo la administración de Don Carlos Daniel , aparte de involucrar cuestiones relacionadas con la acción de responsabilidad de éste que no se juzga en este proceso, en nada afecta a la justificación o no del acto de desplazamiento patrimonial.

3º No hay incongruencia. Parece deducirse del alegato de la demandada que la disparidad entre la sentencia y la demanda es que en ésta se solicitaba se declarasen nulos 'los actos y contratos realizados entre CARBESCIS S.A., bajo la administración de Don Carlos Daniel , y PROMOCIONES HORAO, S.A' nulidad que no se declara en la sentencia.

Pero se olvida que los propios demandantes interesaban la condena de la demandada al pago de la cantidad de 932,164,11 euros, que es lo que se acuerda.

No hay nulidad alguna que declarar, porque la acción de enriquecimiento, que es la que definitivamente quedó concretada como objeto del proceso en la audiencia, no determina por sí la nulidad sino la restitución del beneficio indebidamente obtenido.

Por lo demás, cabe recordar que la congruencia es la relación de la sentencia con la pretensión, y ese reflejo no tiene por qué ser literal sino atender a la esencia jurídica de lo que se pide en la demanda.

El recurso de esta demandada, se desestima, y deben serle impuestas las costas causadas a los otros litigantes por consecuencia de su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.- Entrando a examinar el fondo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, éste se centra en la denegación de la acción que, basada en la autocontratación y, subsidiariamente, en el enriquecimiento injusto, se dirigía a obtener la nulidad de la dación en pago instrumentada en escritura pública de 31 de marzo de 2.009 otorgada por la demandante y por MURARE.

La Juez considera, al respecto, que la intervención de dos personas distintas, representando a cada una de esas sociedades, es incompatible con el concepto de autocontratación, y que no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando no se ha propuesto ninguna prueba que demuestre que la participación de la finca dada en pago no estuviera correctamente valorada y fuera congruente con a deuda que se extingue.

DECIMO .- El recurso incide en el planteamiento de cuestiones nuevas, que no fueron objeto de plasmación en la demanda ni, por tanto, de debate en la primera instancia.

Así, en la demanda se advierte que, al relatar esta operación, no discrepa la demandante de la fijación de la cuantía de las deudas, siendo el acto impugnado la dación en pago en sí misma considerado.

En resumen, en el hecho sexto de la misma, lo que se sustenta es que no se sabe cómo se produce la deuda, que ésta es heterogénea, y que la finca dada en pago vale menos que lo que se hace figurar. De estos asertos, los dos primeros son meramente hipotéticos, y sólo el último constituye una afirmación.

Y se concluye con la queja de que Don Carlos Daniel habría actuado a su antojo, dando dinero a MURARE, simulando préstamos sin garantía alguna.

Ahora en el recurso se alude a la asunción de deuda o a la novación (página 14 y siguientes) lo que constituye una cuestión nueva y por ello inexaminable.

Por otro lado, son constantes las referencias a prescripciones de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad del administrador por su actuación, lo que expresamente está excluido del conocimiento en este pleito.

Y, en fin, no se ha impugnado la dación en pago por vicio en el consentimiento ni por fraude en perjuicio del acreedor, ni por ningún otro motivo distinto a la autocontratación, y, subsidiariamente, al enriquecimiento injusto.

DECIMO
PRIMERO .- No puede considerarse que la Juez haya quebrantado la tutela efectiva, por estimar indiferente la interrelación de las sociedades a que se refieren los demandantes, ni que se quede en la superficie de la pretensión al denegar la autocontratación por haber intervenido dos sociedades distintas representadas por dos personas físicas también distintas.

Lo que con ello hace la Juez de Primera Instancia es dar contestación precisamente a la pretensión principal ejercitada, que no plantea otra cosa más que la nulidad que se derivaría de la confusión de personalidades en el mismo contrato, por el fenómeno de la autocontratación.

Esta figura jurídica es diferente, aunque participe en cierto modo de un mismo fundamento, de la categoría más amplia del conflicto de intereses.

Y desde luego es distinta de la pura y simple confabulación de dos personas para perjudicar a otra, mediante operaciones jurídicas aparentemente lícitas y válidas.

Estas podrán dar lugar, si procede, a otras acciones, pero no a la que se deriva de la autocontratación.

DECIMO

SEGUNDO .- En efecto, de forma invariable el Tribunal Supremo, siguiendo a la doctrina científica, ha definido la autocontratación como la actuación de una sola persona que contrata él mismo y, al tiempo, en nombre de otro, o en nombre de otras dos personas, dejando a éstas vinculadas.

Así, la Sentencia de Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.015 declara que 'el autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.

La sentencia 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis ' se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas [...], es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra'.

Y también cabe, como modalidad de autocontratación, que el representante de dos personas concierte, actuando el poder de representación de ambas, un contrato entre éstas.

Pero siempre se requiere esa actuación en solitario emitiendo más de una declaración de voluntad.

Si, como ocurre en este caso, no se da este fenómeno, sino que, actuando dos personas diferenciadas, incurren en conflicto de intereses con una o con las dos sociedades, o se conciertan para perjudicar a otro, habrá lugar a acciones de responsabilidad individual, pero no habrá autocontratación.

Por eso, la demanda en este aspecto está bien desestimada.

DECIMO

TERCERO .- La acción de enriquecimiento que, subsidiariamente, se ejercita en relación a esta operación de dación en pago, también está correctamente desestimada.

Para que se origine ha de probar el demandante, como ya dijimos, que se ha sufrido un empobrecimiento y que la parte contraria se ha enriquecido en la misma medida.

Y no hay tal prueba, que, en todo caso, corresponde al demandante.

En efecto, lo único que se dice, apoyándose en el dictamen pericial (sobre todo en su ratificación en juicio), es que las deudas que se saldaban estaban originadas en operaciones que, si bien entraban en el objeto social de la demandante, no respondían a la actividad más frecuente de ésta. Pero el mismo perito acabó reconociendo que la aceptación de la dación parecía responder a que no habría otra forma de cobrar la deuda.

Nunca puso el perito en duda las deudas que se extinguían, como ahora se hace por el apelante.

La única forma de acreditar el empobrecimiento hubiera sido probar que el bien aceptado era de valor notablemente inferior al crédito que se trataba de extinguir, y esa prueba no se ha realizado. Al contrario, consta, por la declaración del perito, que la nave industrial así adquirida está arrendada y la renta se fija de acuerdo con ese perito y se percibe por los demandantes regularmente, lo que es un fuerte indicio de la corrección de la operación.

Y no puede basarse la pretensión en la duda razonable, a que se refiere en la página 20 de su escrito la apelante, pues precisamente esa duda, cuando afecta al hecho constitutivo, determina la desestimación de la pretensión.

Procede, pues, desestimar este recurso, con imposición a los demandantes de las costas causadas a las demandadas por la interposición y tramitación de su recurso.

DECIMO

CUARTO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILARIAS HORAO,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1205/2014.

Imponemos a dicha apelante el pago de las costas ocasionadas a las otras dos partes por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.

2º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARBESCIS S.A. y Don Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1205/2014 Imponemos a estos apelantes el pago de las costas ocasionadas a las otras dos partes por la interposición y tramitación de su recurso de apelación.

3º En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Contra la presente sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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