Sentencia CIVIL Nº 89/201...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 89/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 74/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 33044470012018100082

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:3707

Núm. Roj: SJM O 3707:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO VERBAL 74/2018.

SENTENCIA NÚMERO 89/18.

SENTENCIA

En Oviedo, a 29 de octubre de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 74/2018, promovidos, en materia de responsabilidad de administradores, por ROS 1 S.A., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Hernández, contra Lourdes y Luz .

Antecedentes

PRIMERO.-Por ROS 1 S.A.se interpuso demanda de juicio verbal contra Lourdes y Luz en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago solidario de 936'25 € más los intereses y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verificaron allanándose a la demanda y solicitando la no imposición de costas.

Fundamentos

PRIMERO.-De la demanda.

La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción individual del art. 241 LSC contra los administradores y una acción del art. 367. La cantidad reclamada deriva de un contrato de compraventa mercantil por importe de 1.071'46 €, de los cuales, tras diversos pagos parciales, quedan pendientes 936'25 €. Las administradoras demandadas se allanan, por lo que no apreciándose circunstancias obstativas a la eficacia del acto dispositivo, procede el dictado de sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora ( art. 21 LEC ).

SEGUNDO.-Intereses.

En materia de intereses, procede exponer los criterios de este juzgado.

Para dar una respuesta meditada a la cuestión, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida oex post facto,en cuanto precisa de una resolución judicial (o administrativa, en los casos de derivaciones de responsabilidad, señaladamente en el ámbito de la AEAT y TGSS) que así la declare; estamos, pues, ante un caso de 'solidaridad impropia', figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, CC , ya que esta norma sólo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor -la sociedad- no tiene efectos interruptivos frente a los administradores, garantes -que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 párrafo 2.º ('[l] as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos') y 1147 ('[s]i hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente').

Por tanto, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( artículos 1100 y ss. CC ) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC , sin que haya lugar a tomar comodies a quoanteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, al ir dirigidas únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los administradores. Tampoco ha lugar a tener en cuenta comodies a quola fecha de emisión de la factura, toda vez que la remisión de la misma no constituye intimación al pago más que frente a la destinataria de la misma, que era la empresa. En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC , sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es 'deudor' ni 'obligado al pago' en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad-.

TERCERO.- Costas.

Las demandadas se oponen a la imposición de costas alegando que no tenían conocimiento del problema y que ha mediado requerimiento de pago. No podemos admitir tales afirmaciones, pues un administrador diligente debe conocer las deudas de la sociedad y sí ha mediado requerimiento de pago, tanto judicial como extrajudicial; y si bien los mismos, por ir dirigidos a la sociedad, no pueden ser consideraros intimación al pago a efectos de intereses, no podemos obviar que las administradoras sí tuvieron conocimiento -o debieron tenerlo- de ambos requerimientos, lo que las hace merecedoras de la condena en costas ( art. 395 LEC ).

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por ROS 1 S.A. contra Lourdes y Luz , condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 936'25 € y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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