Sentencia CIVIL Nº 89/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 710/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100089

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:489

Núm. Roj: SAP IB 489/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00089/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0007897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000291 /2018
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado: ROSARIO MOLINA CAYUELA
Recurrido: Teodora
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado: MIGUEL ALBERTI AMENGUAL
SENTENCIA.- nº 89
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 7 de marzo del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, bajo el número 291/2018,

Rollo de Sala número 710/2018, entre partes, de una como demandante apelante, D. Jose Ignacio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Font Jaume y asistido de la Letrada Dña.
Rosario Molina Cayuela, de otra, como demandada apelada, Dña. Teodora , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dña. María Isabel Muñoz García y asistida del Letrado D. Miguel Albertí Amengual.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 19 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Marta Font Jaume, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra Dª Teodora .

Cond eno en costas procesales a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones el actor ahora apelante insta un pronunciamiento por el que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada por haber expirado el plazo. Se fundamenta la pretensión en que la ahora demandada es arrendataria de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , hoy propiedad del actor, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha de 28 de octubre de 1982. La arrendataria viene obligada a desalojar la vivienda al haber transcurrido el plazo de ocho años previsto en la legislación especial.

La resolución de instancia desestima la demanda por no ser aplicable la Disposición Transitoria Segunda D) regla 6ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

La parte demandante apela la sentencia alegando incongruencia entre su fundamentación jurídica y el fallo, y manteniendo que ha expirado el plazo de duración del contrato.



SEGUNDO.- A través del primer motivo la parte apelante denuncia incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia. El examen de la resolución excluye el defecto a que alude la parte. En el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, de la Sentencia el Magistrado a quo recoge los motivos de oposición de la parte demandada, quien sostiene que se opuso a la actualización de la renta pretendida por el arrendador por insuficiencia económica de acuerdo con la regla 7ª de la Disposición Transitoria Segunda D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Lo anterior no se contradice con lo razonado por el Magistrado a quo más adelante acerca de que no es de aplicación el plazo de ocho años que pretende la parte actora, por cuanto la inquilina nunca se opuso a la actualización de la renta, esto es, no existió oposición en los términos de la regla 6ª del apartado D) de continua referencia.



TERCERO.- La cuestión que se plantea a través del recurso de apelación presenta un carácter eminentemente jurídico. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 regula el régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985, como es el de autos. En su apartado D) regula el régimen aplicable a la actualización de la renta. En la regla 6ª se contempla la oposición del inquilino a la actualización de la renta comunicada fehacientemente al arrendador, extinguiéndose el contrato en el plazo de ocho años contados desde el requerimiento fehaciente del arrendador. La regla 7ª prevé supuesto distinto, excluyendo la actualización de la renta atendiendo a los ingresos del arrendatario y de quienes con él convivan. El efecto en tal caso es el que regula la regla 8ª, esto es, la posibilidad de incremento de la renta conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

De lo anterior resultan dos situaciones distintas: -aquella en que procediendo la actualización de la renta, el inquilino manifiesta oposición a ella, determinando el ejercicio de esa facultad que el contrato se extinga en el plazo de ocho años; y -aquella en que no procede la actualización de la renta por razón de lo limitado de los ingresos totales del arrendatario y personas con las que conviva, en los que puede incrementarse conforme a lo que se expuso anteriormente.

Que ello es así se recoge en STS de 27 de diciembre de 2010 cuando señala que ' Si la negativa no se funda en el bajo nivel de rentas, el contrato de arrendamiento quedará extinguido por el transcurso de los siguientes ocho años ( DT2ª D. 11, regla 6ª LAU 1994 )'.

En el supuesto de autos, no es controvertido que ante la comunicación de actualización de la renta la arrendataria alegó la aplicación de la regla 7ª del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos , justificando sus ingresos y de los de quien con ella convivía, excluyendo el proceso de actualización. Y ello sin que la invocada negativa de la arrendataria a consentir la actualización conforme al IPC pueda dar lugar a la aplicación de la regla 6ª, por cuanto no se trata propiamente de actualización, sino de incremento previsto para el supuesto en que no procede la actualización.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO.- En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.

Fallo

1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Font Jaume, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada en fecha de 19 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

2.Se confirma la expresada resolución.

3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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