Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1344/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100202
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:613
Núm. Roj: SAP AL 613/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 89/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 11 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1344/18, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 390/15,
entre partes, de una como demandados apelantes D. Teofilo y Dª. Frida , representados por el Procurador
D. José Aguirre Joya y dirigidos por la Letrada Dª. Rosa María Camacho Martínez, y de otra como actores
apelados D. Anton y D. Aquilino , representados por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigidos
por el Letrado D. Jesús Tomas Saracho Megía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Anton y D. Aquilino , contra Dª Frida y Teofilo , y en atención a ello debo condenar y condeno a estos últimos a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1.- Se declara a favor de los actores el dominio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja -formada por las fincas registrales NUM002 y NUM003 del Registro de la propiedad de Berja, siendo D. Anton su nudo propietario y D. Aquilino usufructuario de la misma.
2.- Se acuerda rectificar el catastro a costa de los demandados en el sentido de hacer constar en el mismo que D. Anton es nudo propietario y D. Aquilino usufructuario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja (Almería) Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 11 de febrero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se absuelva a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la adversa. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de la presente litis se articula sobre los siguientes hechos, que son reiteración de la prolija descripción que realiza la sentencia combatida: ' Se plantea por la actora ejercicio de la acción declarativa de dominio a fin de que se declare su propiedad sobre la finca rústica: parcela catastral NUM000 , del polígono NUM001 , del término municipal de Berja (Almería), con referencia catastral NUM004 -formada por las fincas registrales NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Berja-. Arguye esta parte como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: 1.- D. Eliseo , soltero, agricultor y vecino de Berja, en tanto que propietario de las fincas registrales NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Berja, -las cuales, al ser colindantes entre sí, forman una sola finca rústica que constituye la parcela NUM000 , del Polígono NUM001 de Berja- (docs. 5 a 9 adjuntos al escrito de demanda), en fecha 30 de agosto de 1982 otorgó testamento en el que instituía heredera a su hermana Dª Santiaga (Docs. 2 a 4). 2.- Tras fallecer D. Eliseo , su hermana y única heredera Dª Santiaga , en virtud del citado testamento, hizo suya y cultivó la finca heredada (parcela NUM000 , del Polígono NUM001 de Berja) sin otorgar la correspondiente escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia. En fecha 28 de junio de 2000 Dª Santiaga otorgó testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hermanos Remigio y Candida (docs. 10 a 12). 3.- Una vez Dª Santiaga hubo fallecido, Remigio vendió a su hermana Candida la mitad indivisa de la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Berja mediante contrato privado de compraventa de fecha 13 de agosto de 2004 (doc. nº 13). En fecha 30 de julio de 2004 ésta otorgó, a su vez, testamento instituyendo como único heredero a su hijo, hoy actor, D. Anton , legando a su cónyuge D. Aquilino -también hoy actor- el usufructo universal y vitalicio de su herencia (docs.
14 a 16), siendo así que, desde el fallecimiento de aquélla, el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica -IBI-Rústico- se ha estado girando a nombre de este último (docs. 17 a 20). 5.- Así mismo, sostiene esta parte que en el año 2011 tuvo conocimiento de que por un 'error' la finca objeto de litis había sido amillarada a nombre del demandado D. Teofilo . No obstante, a fin de evitar problemas, bajo la inmediación del funcionario del Ayuntamiento de Berja encargado del Punto de Información Catastral D. Carlos José , el actor Sr. Aquilino y el demandado Sr. Teofilo firmaron un documento redactado por el antedicho funcionario en cuya virtud el demandado reconocía no sólo que no era propietario de la parcela NUM000 , polígono NUM001 de Berja, referencia catastral NUM004 , y que la misma había sido catastrada a su nombre debido a un error en la Notaría al redactar una escritura, sino también que tenía conocimiento de que su titular era D. Aquilino . (doc nº 21 adjunto a la demanda). 6.- Por último, arguye esta parte que a pesar de haber firmado aquel documento el demandado y su esposa otorgaron ante Notario escritura de aportación de bienes inmuebles a la sociedad de gananciales en la que el Sr. Teofilo manifestaba ser propietario de la finca litigiosa por herencia de su padre, fallecido hacía más de 15 años, careciendo de título escrito e inscrito (doc. 23). Tras preconstituir dicho documento ambos instaron ante Notario un Acta de notoriedad sobre inmatriculación a fin de inmatricular a su nombre la finca objeto de litis (doc. 24). '.
En cuanto a la postura de los demandados, igualmente reproducimos por razones de economía lo señalado en la instancia: ' Frente a tal pretensión, por la representación procesal de los demandados se alega, como primer motivo de oposición, que el verdadero dueño en pleno dominio de la finca litigiosa (parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Berja) es el Sr. Teofilo quien efectivamente la adquirió por herencia de su padre desde hace más de 15 años, careciendo de título escrito e inscrito, siendo ésta la razón por la que, a fin de regularizar la situación registral de la finca heredada, promovió junto a su esposa la escritura pública de aportación de bienes inmuebles a la sociedad de gananciales y poco tiempo después una Acta de notoriedad sobre inmatriculación. ' La sentencia cuestionada estima en su integridad la acción declarativa de dominio ejercitada, reconoce que las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 constituyen una única finca que se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja, estas eran propiedad de D. Eliseo , quien otorgo testamento en favor de su hermana, Dª. Santiaga , el 30 de agosto de 1982, tras fallecer D. Eliseo y tras sucesivas transmisiones testamentarias, los aquí actores, D. Anton , sobrino de D. Eliseo y D. Aquilino , cuñado del mismo, son los propietarios de la parcela. Por consiguiente, resuelve acogiendo enteramente las pretensiones formalizadas por la parte demandante, examinando los títulos y derechos materiales que se irroga una y otra parte y determinando en consecuencia. Frente a la resolución dictada se alzan los apelantes alegando error en la valoración de la prueba o error en la interpretación de los hechos y de aplicación del derecho. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, como señala la sentencia recurrida, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el art. 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada.
Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( STS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( STS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el ' título' debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Código Civil, seguida de la imprescindible tradición ( artículos 609 y 1095 CC).
2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real.
3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
TERCERO.- El motivo alegado por los demandados apelantes para combatir la resolución apelada se reducen, a la errónea valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 348 del CC. No estamos de acuerdo, es evidente que los recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Descansa en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid S 18ª de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante S 9ª de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas). Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. En este caso, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.
Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Hasta el punto que, para evitar innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación, las argumentaciones de la resolución combatida son clarificadoras y no hay asomo del error aludido, mas al contrario hace un exhaustivo análisis del material probatorio, del derecho y la jurisprudencia que resulta de aplicación, llegando a conclusiones que no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
En definitiva, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, examinada en función de las alegaciones esgrimidas por las partes, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida, cuyos planteamientos se comparten, y ello en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examino el Juez a quo. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
CUARTO.- Ciertamente, no debemos olvidar también en esta materia la reiterada doctrina jurisprudencial, STS de 12-3-2012: ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2- 1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).
( STS 17-3-2005 ). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil ).'.
Pero no es menos cierto, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1994 y 2-3-1996), que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.
Doctrina que los recurrentes tratan de aplicar a las certificaciones registrales aportadas por los actores, documentos nº 5 y 6 de la demanda, pero que sin duda se extiende a la certificación de la titularidad catastral que acompaña la contestación a la demanda como documento nº 2, único documento con el que los demandados tratan de justificar su dominio sobre la finca.
Dicho esto, varios son los óbices a los que aluden los recurrentes para negar el dominio de los actores. El primero de ellos niega valor al legado de la finca que Dª. Candida hizo a su esposo D. Aquilino , el testamento de 30 de julio de 2004 indica que lega al cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, por lo que nada dice de bienes determinados, señala que la sentencia parte de un error que existe un legado sobre un concreto bien. El argumento no puede prosperar, con independencia de su nula trascendencia, el codemandante hijo de los anteriores, D. Anton , es heredero de su madre y tendría la propiedad sobre la finca. Pero es que además el art. 884 del Cc admite el legado genérico, sin necesidad de detallar cosa específica o determinada.
QUINTO.- Las otros impedimentos para que pueda acogerse la demanda a los que aluden los recurrentes serian, la falta de identificación de la finca, no esta acreditado que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja este formada por las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Berja. Y que los demandantes carecen de titulo en el que fundamenten la acción declarativa deducida, el tracto sucesivo no ha quedado probado.
Sobre la falta de identificación de la finca, que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja este formada por las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Berja, si esta probado. Las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 eran propiedad de D. Eliseo , tío y cuñado de los actores, certificaciones registrales lo corroboran documentos nº 4 y 5 de la demanda. D. Eliseo que falleció el 10 de abril de 2000, otorgo testamento el 30 de agosto de 1982 en favor de su hermana Dª. Santiaga a la que instituyo heredera, esta falleció el 5 de marzo de 2004, habiendo otorgado testamento el 28 de junio de 2000, instituyendo herederos a sus hermanos D. Remigio y Dª. Candida . Tras fallecer Dª. Santiaga , su hermano D. Remigio , mediante contrato privado de fecha 13 de agosto de 2004, vendió a su hermana Dª.
Candida la mitad indivisa que había adquirido por herencia de su hermana Santiaga . Por ultimo Dª. Candida que falleció el 20 de noviembre de 2006, habiendo otorgado testamento por el que instituía heredero a su hijo D. Anton y legaba a su cónyuge D. Aquilino el usufructo universal y vitalicio de su herencia, entre los bienes de la misma se encontraban las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 . Sobre estos datos, resulta la plena identificación, el documento nº 13 contrato privado de 13 de agosto de 2004, identifica las fincas con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja, documento no impugnado. Los testigos son rotundos y persistentes, propietarios de fincas colindantes expresan con claridad que la parcela NUM000 era propiedad de D. Eliseo , para posteriormente pasar a su sobrino y cuñado en la forma expresada. El documento nº 21 reconocido por el codemandado Sr. Teofilo , donde admite, lisa y llanamente, que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Berja se le adjudico erróneamente y que su titular es D. Aquilino . La ubicación física de las registrales coinciden con la parcela NUM000 , paraje Brazal de Berrios y la superficie varía muy poco, las fincas tienen una cabida de 2.829,88 m2 y la parcela NUM000 tiene 3.387 m2, además tienen linderos comunes, norte Claudio y sur Aurelio .
SEXTO.- Con respecto a la carencia de titulo, no solamente el codemandado admite a la titularidad del actor en el documento nº 21, por mas que ahora trate de eludir su anterior conducta, lo que es una patente contradicción violentado la doctrina de los actor propios, Principio General de Derecho en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme y su formulación latina: ' venire contra factum propium nulla conceditur ' o ' venire contra factum propium non valet'.
El acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible, cuando con él, la persona se pone en contradicción con el sentido que, objetivamente y de acuerdo con la buena fe, había que dar a su conducta anterior, como señala nuestro alto tribunal en STS 30-3-1999: ' La doctrina de los actos propios ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente; así, sentencias, citando sólo las más recientes, de 27 enero de 1996 , 30 septiembre 1996 , 18 diciembre 1996 , 22 enero 1997 , 21 febrero 1997 , 7 marzo 1997 , 16 febrero 1998 , 19 mayo 1998 , esta última la resume en los siguientes términos: Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991 , 12-4 y 9-10-1993 , 10-6-1994 , 31-1-1995 y 21-11-1996 , y muchas más.'.
Es verdad que la doctrina afirma en relación al art. 1068 del Cc, por todas la STS de 15-2-1999 nº 112/1999: ' La acción declarativa de dominio que ejerce el demandante adolece de la falta del presupuesto básico del título dominical. El testamento por sí solo no es suficiente para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia, mientras no se haga la liquidación de la misma y, por consecuencia de ella, la partición y adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente...dice la sentencia de 5 de noviembre de 1992 , que recoge una reiterada doctrina jurisprudencial; hasta que no se efectúa la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva...añade la de 31 de enero de 1994. El demandante, pues, no tiene título de propiedad para pretender la declaración de dominio de una vivienda, pues sólo tiene un derecho abstracto al 35 por ciento del contenido de la herencia, sin que por la partición y adjudicación se haya especificado aquél, en el sentido de determinarlo en bienes o derechos concretos, es decir, al demandante no se le ha sustituido el derecho abstracto sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto sobre bienes o derechos determinados. Tal como dice el art. 1068 del Código civil la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicado; lo que recalca la sentencia de 16 de mayo de 1991 en el sentido de que, como dice literalmente, una atribución en el testamento no basta para que el heredero se declare propietario.'. Sin embargo, el art. 999 del Cc, permite la aceptación expresa o tacita, siendo esta ultima la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Todos y cada uno de los actos de transmisión que dan como resultado la propiedad de los actores sobre las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 , son ejecutados por personas que actúan en calidad de titulares del dominio, actos debidamente acreditados tanto documentalmente como por testigos en los autos, y que implican aceptación tacita sin ambages.
Por consiguiente, los títulos y razones que invoca la parte demandada para contradecir el dominio solicitado por la parte actora, no desvirtúan el contenido de los documentos analizados y, por ende, el pronunciamiento judicial recurrido, que declara el dominio de la parcela objeto de litigio, y deviene plenamente ajustado a Derecho.
SEPTIMO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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