Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 89/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 36/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 89/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100061
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:846
Núm. Roj: SJPII 846:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 01 de julio del 2021.
Antecedentes
Dado el oportuno traslado a la parte demandante, la misma manifestó interés legítimo en la continuación del procedimiento por la cantidad no reconocida por la demandada.
Fundamentos
Tampoco es objeto de controversia que, a consecuencia de dicho accidente, la actora sufrió daños personales. Sin embargo, las partes sí han discutido cuál fue la mecánica del accidente, los daños personales sufridos por la actora a consecuencia del mismo, la valoración económica de los mismos, los daños materiales y la aplicación de los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).
Conforme al artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDL 8/2004), 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (...). En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.
Establece el artículo 1902 del CC que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según se viene declarando por la jurisprudencia ( SSTS 25 de Abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986, 19 febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras muchas), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deban quedar suficientemente acreditados en las actuaciones tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; b) que se produzca un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido.
La responsabilidad de CATALANA OCCIDENTE se fundamenta, esencialmente, en dos preceptos:
1. El artículo 76 de la LCS, según el cual, 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero'.
2. El artículo 7 del RDL 8/2004, en el que se establece lo siguiente: 'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año'.
Las partes discrepan sobre la forma en la que se produjo el accidente de circulación del que dimana la pretensión indemnizatoria de la actora. Así, ésta sostiene que, por distracción de la Sra. Leticia, ésta colisionó por alcance en la parte lateral trasera izquierda del vehículo en el que la Sra. Hortensia se encontraba, el cual estaba estacionado en el arcén del carril derecho del punto kilométrico 68,200 de la autopista AP-15 como consecuencia de una avería.
Catalana Occidente, en cambio, considera que la culpa del accidente no puede imputarse en su totalidad a la Sra. Leticia, puesto que, a pesar de no discutir la falta de atención en la conducción de su asegurada, asegura que el vehículo de la actora se encontraba estacionado invadiendo parte del carril derecho de la vía, por lo que estima la contribución a la producción del daño por parte de la propia actora en un 60%.
Los elementos de prueba obrantes en la causa vienen constituidos, en relación con la mecánica del accidente, por las diligencias a prevención nº NUM000 elaboradas por la Policía Foral (documento nº 1 de la demanda) y la declaración testifical de los agentes instructores (nº TIP NUM001 y NUM002).
El citado atestado es claro en relación con la mecánica del accidente y las posibles causas del mismo. En su página 8 determinan los agentes instructores lo siguiente:
'
Asimismo, añaden los agentes como 'causas probables del accidente':
'
También fueron contundentes y claros los agentes instructores en sus declaraciones testificales, ratificando las diligencias a prevención elaboradas el día siguiente al accidente.
A pesar de que la conductora del vehículo A manifestó a los agentes en el momento del accidente que había parado 'con las 4 ruedas en el arcén', ambos manifestaron que 'está claro' que el vehículo A se encontraba estacionado ocupando parte del carril derecho, puesto que, como se puede constatar en la fotografía de la página 4 del atestado, hay una hendidura en el asfalto (denominada comúnmente 'gubiazo') que señala el punto exacto de contacto de los dos vehículos, encontrándose la misma unos centímetros a la izquierda de la línea que separa el carril de circulación del arcén.
Asimismo, el agente con nº TIP NUM001 explicó que el vehículo A 'cabía entero' en el arcén, puesto que el turismo medía 2'10 metros de ancho y el arcén, 2'50 metros.
A la vista de lo anterior, procede concluir que el accidente se produjo cuando el vehículo con placa de matrícula ....-TVT circulaba por la Autopista de Navarra AP15 sentido Pamplona cuando, al llegar a la altura del pk 62,800, el vehículo se avería y la conductora lo detiene en el arcén derecho, invadiendo unos centímetros el carril de circulación. Por esa misma carretera, pero minutos después circula por el carril derecho el vehículo con placa de matrícula ....-WNY que, por falta de atención a la conducción de su conductora, no se percata de la presencia del vehículo A y choca contra él con el resultado de una persona herida y daños materiales.
Establecida la mecánica del accidente procede examinar la responsabilidad en el accidente ocurrido.
Como establece la Policía Foral en su atestado, la conductora del vehículo B, asegurada por la demandada, infringió en su conducción el artículo 18 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en adelante, Reglamento General de Circulación o Reglamento).
Por lo que se refiere al modo de estacionar un vehículo, el artículo 90.1 del Reglamento establece que 'La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado).
Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.'
Por su parte, el artículo 91.1 del mismo texto legal indica que 'La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).'
En último lugar, el artículo 130.1 el citado Reglamento determina que 'Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto refundido).'
De la regulación expuesta, cabe concluir que ambas partes infringieron los deberes impuesta en la normativa reguladora de la circulación. Así, la demandante, a pesar de tener distancia de sobra, no estacionó el vehículo completamente dentro del arcén, obstaculizando la calzada. Por otro lado, la conductora asegurada por la demandada se distrajo durante la conducción -ella misma declaró a los agentes que 'de repente iba dando vueltas en el coche, no recuerdo nada más'-, golpeando el vehículo estacionado.
Ello, no obstante, cabe concluir que la responsabilidad principal del accidente correspondió a la conductora asegurada por la demandada, la cual tenía la obligación de prestar una completa atención a la conducción, siendo que, además, el vehículo estacionado sobresalía del arcén pocos centímetros.
Por todo lo anterior, resulta procedente apreciar una concurrencia de culpas en el presente caso.
Por lo que se refiere a la contribución a la producción del daño por parte de la víctima (la antiguamente denominada 'concurrencia de culpas'), el primer párrafo del apartado 2º del artículo 1 del RD 8/2004, establece (tras la modificación operada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) lo siguiente: 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.'
La STS 294/2019, de 27 de mayo de 2019, establece que
En cuanto al porcentaje de responsabilidad de cada parte en el accidente, cabe concluir la mayor reprochabilidad de la conducta llevada a cabo por la conductora asegurada por la demandada, la cual tiene la obligación de prestar una total atención a la conducción, por lo que cabe concluir que la Sra. Leticia fue responsable del accidente en un 75% mientras que la parte actora incurrió en una responsabilidad menor, siendo que su vehículo estacionado solo sobresalía unos pocos centímetros del arcén, por lo que se establece su responsabilidad en un 25%.
Determinada la responsabilidad de cada una de las partes en el accidente acontecido, de conformidad con el art. 1.1LRCSCVM y el art. 1902CC, resulta procedente condenar a la demandada a abonar el 75% de los daños que reclama la parte actora, cuya cantidad a continuación se determinará. Así, una vez acreditada la acción culposa, es procedente condenar a la demandada, al existir relación de causalidad entre la maniobra realizada y los daños ocasionados a la demandante.
En cuanto a la partida reclamada en concepto de lesiones, la parte actora la calcula del siguiente modo:
Por su parte, la perito de la demandada, Dª Araceli, lo hace del siguiente modo:
Establecido lo anterior, el artículo 134 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante Ley 35/2015), dispone que 'Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.
El artículo 136 del mismo texto legal define el perjuicio personal básico por lesión temporal como 'el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', y el artículo 137 dispone que 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal', pudiendo ser muy grave, grave y moderado, definiendo el grave el artículo 138.3 como 'aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado' y el moderado como 'aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.
Pues bien, en base a lo expuesto, resulta evidente que procede determinar un total de 3 días de perjuicio personal particular de pérdida temporal de calidad de vida grave (desde la fecha del siniestro hasta el 29 de enero de 2020), 82 días de perjuicio personal particular de pérdida temporal de calidad de vida moderado (desde el 29 de enero de 2020, fecha del alta hospitalaria, hasta el 20 de abril de 2020, fecha del alta laboral) y 121 días de perjuicio personal básico (desde el 20 de abril de 2020 hasta el 19 de agosto de 2020, fecha en la que finalizó el tratamiento de rehabilitación).
Ello es así pues, sin perjuicio de que la demandada se oponga a los 219 días de perjuicio personal básico que sí aprecia la actora, se estima que, en cumplimiento de la carga probatoria que corresponde a la parte actora, con arreglo al artículo 217LEC, de la documental obrante en autos, concretamente, los informes del Complejo Hospitalario de Navarra (CHN) y el informe pericial de la Sra. Araceli, queda acreditado que hasta el transcurso de 121 días tras el alta laboral (días de perjuicio personal básico) las lesiones no se estabilizaron.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que solo contamos con el informe pericial de la parte demandada. En él, la perito Sra. Araceli considera que la estabilidad lesional se alcanzó en la fecha del alta laboral (20 de abril de 2020) ya que, a pesar de que a la Sra. Hortensia se le pautaron en la Clínica San Juan de Dios, el 8 de julio de 2020, ocho sesiones de rehabilitación, existiría una clara disrupción del nexo causal entre abril y julio, puesto que entre esas fechas -y tampoco a partir de agosto, momento en el que terminó las ocho sesiones pautadas en San Juan de Dios, hasta noviembre, fecha del alta médica- no hubo ningún tipo de tratamiento médico activo de curación de las lesiones. Manifiesta la perito que, de hecho, desde el 20 de abril hasta el 25 de noviembre, la actora estuvo acudiendo al servicio de Traumatología del CHN, pero solamente para sesiones de control, sin recibir ningún tipo de tratamiento.
En la demanda se alega que el día 20 de abril de 2020 la actora solicitó el alta laboral para incorporarse al trabajo 'no obstante lo anterior, mi representada prosiguió con fuertes dolores en las zonas donde había sufrido las lesiones, motivo por el cual continuó recibiendo tratamiento médico durante los siguientes meses'. Sin embargo, esta es una afirmación de la parte actora que necesita cierta matización.
A pesar de que la perito de la demandada considere que las ocho sesiones de rehabilitación pautadas el 15 de julio de 2020 en la clínica San Juan de Dios lo fueron 'a complacencia' de la actora, esta aseveración de la Sra. Araceli no encuentra corroboración fáctica en la prueba practicada en este procedimiento.
Lo cierto es que, como reconocen las partes, a la Sra. Hortensia se le pautaron, el 13 de febrero de 2020, diez sesiones de rehabilitación, interrumpiéndose el tratamiento el 13 de marzo siguiente, pero no por haber alcanzado la sanidad, sino por la irrupción de la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, es verdad que entre marzo y julio no recibió tratamiento rehabilitador, pero no por causa imputable a la misma, ni porque no lo necesitara, sino por la generalizada -y conocida por todos- suspensión de los tratamientos médicos no urgentes en toda España como consecuencia de la pandemia. Así, en julio la actora volvió a San Juan de Dios, donde un facultativo le pautó las últimas ocho sesiones de rehabilitación, no constando en ningún documento que estas fueran 'a complacencia' de la paciente. Así pues, es necesario resaltar que la actora no finalizó las diez sesiones inicialmente prescritas y que en el informe de San Juan de Dios de 15 de julio de 2020 el facultativo determina '
No ocurre lo mismo en el periodo que va desde el 19 de agosto hasta el 25 de noviembre de 2020. Y es que, durante el mismo, la actora no recibió ningún tipo de tratamiento médico, sino que acudía a controles periódicos por el departamento de Traumatología. Teniendo en cuenta este dato, el hecho de que la actora hacía tiempo que había retomado las actividades laborales y habituales que realizaba antes del accidente, el cese de la evolución de sus lesiones y que, como expuso la perito de la demandada, el tiempo medio de curación de una lesión como la de la Sra. Hortensia es de unos 90 días según el INSS, considero que el final del proceso curativo tuvo lugar el 19 de agosto de 2020, con el fin de las sesiones de rehabilitación (último tratamiento médico recibido). Y es que la consolidación, en cuanto concepto médico, resulta de la conjunción de dos factores, la estabilización de los trastornos, o el detenimiento de la evolución aguda, y el fin de la terapéutica activa curativa.
Por ello, la indemnización a abonar por la parte demandada en concepto de lesiones personales asciende al 75% de las siguientes cuantías:
Es decir, a 6.357'94 euros.
Como he expuesto, la demandante reclama a la demandada una indemnización de 3.155'89 euros por los daños que sufrieron varios objetos que portaba en el vehículo siniestrado. Dicha cuantía se desglosa en los siguientes conceptos:
Procede examinar los presupuestos del art. 1902CC, de conformidad con el art. 1LRCSCVM, al tratarse de daños materiales.
El art. 1902 CC establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
Respecto a los requisitos exigidos para su existencia, se pronuncia la STS 5541/2008, de 29 de octubre, estableciendo que la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1902CC requiere la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta.
En el presente caso no concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para condenar a la demandada a indemnizar a la actora por los daños causados los bienes reclamados a consecuencia del accidente de circulación. Sí concurre una acción negligente atribuible a la Sra. Leticia, consistente en una falta de atención a la conducción, como he expuesto en fundamentos anteriores, pero no ha quedado acreditado el daño en los bienes, consistente en los desperfectos ocasionados en los mismos.
Y es que la parte demandante se limita a aportar al procedimiento las facturas de compra de los bienes reclamados que, según su versión, iban dentro del vehículo siniestrado. Sin embargo, no consta ninguna fotografía en la que se pueda constatar que los citados bienes fueron dañados de alguna manera en el accidente (mucho menos, que quedaron inutilizables) ni tampoco informe pericial al respecto.
Por lo tanto, de la documentación (facturas y tickets de compra) no se desprende la existencia de los daños reclamados, por lo que no procede condenar a la demandada a su pago.
La última cuestión por analizar es la procedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS a la demandada CATALANA OCCIDENTE, al ser aplicable de oficio dicho artículo por el órgano judicial. Dicho artículo establece que incurrirá en mora la aseguradora si no abona la indemnización dentro de los tres meses siguientes al accidente.
En el presente caso, dado que no consta que la entidad aseguradora haya pagado o consignado judicialmente cantidad alguna dentro del plazo legal de tres meses siguientes a la producción del siniestro debe, por tanto, entenderse que ha incurrido en mora.
La indemnización se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; debiéndose entender que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. La base inicial de cálculo de los intereses será la señalada en el párrafo quinto del artículo citado y el término inicial del cómputo de dichos intereses será la fecha del siniestro o alguna de las señaladas en el artículo 20.6 de la Ley de contrato de seguro y el término final el indicado en el artículo 20.7 de la citada ley.
Por tanto, los intereses a aplicar serán los legales incrementados en un 50% hasta el completo pago de la indemnización.
Desde el dictado de la sentencia, se devengarán los intereses procesales del art. 576LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
Se deja constancia de que la demandada ya consignó 1.875'01 euros en favor de la actora el 3 de marzo de 2021.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004003621 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
