Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 89/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 863/2020 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 89/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100105
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3077
Núm. Roj: SAP M 3077:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0153789
Recurso de Apelación 863/2020 B
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 788/2017
APELANTE:EBROSA SA
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO:D. Ambrosio
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
ARQUITECTURA Y PROMOCIONES AZIMUT SL
PROCURADOR Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
SENTENCIA Nº 89/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 788/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, EBROSA, S.A.,representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, y de otra, como demandados-apelados, D. Ambrosio, representado por la Procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, y ARQUITECTURA Y PROMOCIONES AZIMUT, S.L., representada por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en representación de ALBAREDA 7 S.L.U. (en la actualidad absorbida por EBROSA S.A.) y absuelvo a Ambrosio y a ARQUITECTURA Y PROMOCIONES AZIMUT S.L. de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante EBROSA, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 19 de mayo de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la entidad Albareda 7, S.L.U, actualmente absorbida por Ebrosa, S.A., se presentó en fecha 1 de septiembre de 2017 demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de retracto de comuneros frente a don Ambrosio y la entidad Arquitectura y Promociones Azimut, S.L., solicitando en el suplico de la misma que dicte sentencia por la que:
'a) Se declare el derecho de Albareda 7, S.L.U. a retraer la participación indivisa de 25,39556139% de la finca indicada en el hecho Primero de la demanda vendida por la Dirección General del Patrimonio del Estado a don Ambrosio y a la entidad Arquitectua y Promociones Azimut, S.L. y b) se condene a los demnandados don Ambrosio y Arquiterctura y Promociones Azimut, S.L., a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Albareda 7, S.L.U., de la meritada participación en el plazo que se señale al efecto percibiendo el importe consignado de 865.307,89 euros con la liquidación de los gastos legítimos de dicha transmisión que sean acreditados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de otorgarse de oficio en el plazo señalado; c) y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
La finca descrita en el Hecho Primero de la demanda es la siguiente:
'Descripción registral: PARCELA RES. NUM000, de uso residencial en el término municipal de Madrid, en el distrito de Fuencarral en el Área de Planeamiento Específico APE 16.11. 'Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas', sita en la CALLE000 NUM001, actualmente CALLE001 nº NUM002. Ocupa una superficie de dos mil doscientos dieciséis metros y ochenta y seis decímetros cuadrados -2.216,86-. Tiene forma irregular. Linda: al noreste con línea curva de 25,62 metros con la parcela RES. NUM003. Al suroeste con línea curva de 37,50 metros con la CALLE001. Al sureste con línea recta de 70,29 metros con la parcela RES. NUM003. Al noroeste con línea recta de 70,20 metros con la parcela RES. NUM004. Su uso característico es el de residencial, con aplicación de la 2 Ordenanza RES_1/VL. Le corresponde una edificabilidad de tres mil ciento tres metros y cuarenta y un decímetros cuadrados -3.103,41-. Finca registral núm. NUM005, IDUFIR NUM006, inscrita al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, Inscripción 12ª del Registro de la Propiedad de Madrid nº 55. Referencia Catastral: NUM010.'
Se acompaña, como documento acreditativo de la titularidad de la finca por parte de la demandante Albareda 7, S.L.U, la certificación literal del Registro de la Propiedad nº 55 de los de Madrid expedida en fecha 30 de junio de 2017 (doc. núm. 2) donde consta que la participación de ALBAREDA 7, S.L.U. en la finca es de 2,17457245%.
La demandante Albareda 7, S.L.U., tras afirmar en su escrito de demanda que es copropietaria y comunera de la participación indivisa de la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 55 en el 2,17457245%, manifiesta que ejercita la acción de retracto de comuneros sobre la participación indivisa de 25,39556139% porque uno de las cotitulares de la finca (es una finca que pertenece al menos a 60 comuneros y entre ellos está Albareda y la Dirección General del Patrimonio del Estado) en concreto la cotitular Dirección General del Patrimonio del Estado, vendió en pública subasta su participación indivisa de 25,39556139% de la finca, adjudicándose dicha participación en un 70% a don Ambrosio y en el 30% restante a la entidad AZIMUT, elevándose a público el contrato el 12 de julio de 2017; alega Albareda que ambos compradores tenían la condición de terceros por cuanto ninguno de ellos (refiriéndose a don Ambrosio y la entidad Azimut) eran, con anterioridad, copropietarios de la finca en cuestión.
Los hechos en que basa la demandante Albareda para fundamentar su derecho a ejercitar la acción de retracto de comuneros son los siguientes:
1) El Registro de la Propiedad nº 55 de Madrid, mediante correo certificado de fecha 17 de julio de 2017, recibido por Albareda el 18 de julio de 2017, informó a dicha entidad de que uno de los comuneros, en concreto la Dirección General del Patrimonio del Estado, transmitía su cuota de la finca (25,39556139% de la finca,) indicando lo siguiente:
'A los efectos previstos en el artículo 354 del Reglamento Hipotecario , comunica: Que en relación a la finca registral NUM005 al folio NUM011 del tomo NUM007, libro 50, de la que se ha expedido certificación continuada con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, se ha presentado en este Registro con fecha catorce de julio de dos mil diecisiete el siguiente documento que ha causado el asiento 2165del diario 71:'Se presenta a las nueve horas, la siguiente escritura recibida telemáticamente fuera de las horas de oficina y después del anterior cierre del Diario, presentante Jesús Maria Ortega Fernandez, escritura otorgada el doce de Julio del año dos mil diecisiete ante el Notario de Madrid Don Jesús Maria Ortega Fernandez, protocolo 2141/2.017, por la que Dirección General Patrimonio Estado vende la participación indivisa de 25,39556139% de la finca registral NUM005 a Ambrosio.'
3 Sigue relatando el demandante que al día siguiente de dicha información recibida el 18 de julio de 2017, Albareda contestó remitiendo un burofax de fecha 19 de julio de 2017 (doc. nº 4 de la demanda) a la Dirección General del Patrimonio del Estado con el objeto de que la misma le comunicara ' todas las condiciones esenciales de la venta con el fin de valorar el ejercicio de la acción de retracto'que como comunera le asistía.
4. La Dirección General del Patrimonio del Estado, respondió mediante comunicación fechada el 27 de julio de 2017 ( doc. nº 5 de la demanda) recibida por Albarda el 2 de agosto de 2017, informando a ésta de la transmisión efectuada y su formalización, el tipo de procedimiento bajo el que se llevó a cabo -subasta-, la identidad de los compradores (los demandados) y el precio abonado por éstos, indicando que remitirían una copia de la escritura de transmisión cuando dispusieran de ella 'de forma fehaciente a los efectos oportunos'.En la referida comunicación, la Dirección General del Patrimonio del Estado también indicaba que en el pliego regulador de la subasta se había previsto el derecho de retracto a favor de los copropietarios.
5. El día 4 de Agosto de 2017 fue cuando la entidad Albareda 7, S.L.U., se personó en la Notaria y obtuvo copia simple de la escritura de compraventa autorizada por dicho Notario el día 12 de julio de 2017, (doc. nº 7) por la que don Ambrosio adquiría en una cuota del 70%, la entidad Arquitectura y Promociones Azimut, S.L., en una cuota del restante 30%. Ninguno de los compradores era copropietario de la finca con anterioridad a la transmisión (doc. nº 6).
Se alega por Albareda que fue el día 4 de agosto de 2017 cuando ella tuvo conocimiento de las condiciones de la compraventa y por eso ese día otorgó un Acta Notarial de Notificación y Requerimiento de fecha 4 de agosto de 2017, manifestando su voluntad de ejercitar la acción de retracto, incluyendo la consignación notarial del importe a abonar al Sr. Municio (605.715,52 euros) y a AZIMUT (259.592,37 euros), sin perjuicio de una ulterior liquidación cuando se conocieran los gastos reales. Se indica que los demandados no atendieron al requerimiento.
Alega la actora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1524 del Código civil, en fecha 25 de agosto de 2017 expidió nota informativa en el Registro y ese día es cuando tuvo conocimiento la actora de que la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 55 de Madrid de la compraventa se produjo el día 23 de agosto (inscripción realizada el 23 de Agosto de 2017).
En concreto, la Nota Informativa del Registro de fecha 25 de agosto de 2017 expedida a solicitud de Albareda indica lo siguiente:
A) En la página 13 de la nota consta que son Ambrosio tiene el 70%de la participación indivisa de 25,39556139% Inscripción: 15ª Tomo: NUM007 LIBRO: NUM008. Folio: NUM012. Fecha de inscripción: 23 DE AGOSTO 2017
B) En la página 14 de la nota informativa consta que Arquitectura y Promociones AZIMUT, S.L. es propietaria del 30% de la participación indivisa de 25,39556139%.Inscripción: 15ª Tomo: NUM007 LIBRO: NUM008. Folio: NUM012.Fecha de inscripción: 23 DE AGOSTO 2017.
2. Contestación de los dos codemandados
- El codemandado don Ambrosio se opone a la acción alegando, en síntesis, ejercicio extemporáneo de la acción de retracto. Los términos de la primera subasta con las condiciones de la venta se conocieron desde la publicación en el BOE y el BOCAM en febrero y marzo de 2017, al tratarse de una subasta pública.
Habiendo quedado desierta, el 6 de abril de 2017 se procedió, en segunda subasta pública a la apertura del sobre que contenía la única oferta firmada por los demandados por lo que desde ese momento se entiende que eran conocidas las condiciones de la compraventa.
No obstante, aún en el caso de que se tomara como dies a quo el 4 de agosto de 2017, fecha del acta notarial de notificación y requerimiento, el plazo de 9 días recogido en el artículo 1524 para el ejercicio de la acción habría transcurrido al tiempo de presentarse la demanda el 1 de septiembre de 2017.
- La codemandada AZIMUT alega la caducidad de la acción al conocer la demandante las condiciones de la compraventa desde la comunicación remitida por el Registro de la Propiedad el 17 de julio de 2017, habiéndose adjudicado la porción de finca a los demandados el 6 de abril de 2017 en subasta pública, estimando esta fecha como día inicial del cómputo del plazo para ejercitar la acción. Sigue diciendo que, sin embargo, la actora, pese a conocer los datos de que en la Notaría se había otorgado la escritura de compraventa el 12 de julio de 2017, se dirigió a la Dirección General del Patrimonio del Estado el 19 de julio, esperando hasta el 4 de agosto para dirigirse a la Notaría en la que se otorgó la escritura para expresar su voluntad de ejercitar el derecho de retracto, presentando la demanda el 1 de septiembre de 2017. Indica que desde que tuvo conocimiento de las condiciones de la compraventa transcurrió en exceso el plazo de nueve días.
A lo anterior se añade que el precio consignado es inferior al abonado por la compradora, porque el importe del IVA, no lo ingresó.
3. Sentencia. La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020. Consideró que había caducado la acción, por lo que no entró a resolver el fondo del asunto, desestimando la demanda e imponiendo las costas causadas a la demandante.
La Juez consideró que estaba caducada la acción de retracto de comuneros porque la demanda se interpuso el 1 de septiembre de 2017 cuando ya había transcurrido, a su entender, el plazo de 9 días que señala el artículo 1524 del Código civil e impuso las costas causadas en primera instancia a la actora.
En esencia, para estimar la caducidad, razona la Juez que: ' ...El plazo de nueve días para el ejercicio del derecho de retracto comenzó a partir del 18 de julio de 2017, fecha en que recibió Albareda los datos esenciales sobre la consumación de la compraventa sin que manifestara su voluntad expresa y firme de ejercitar su derecho hasta el 4 de agosto de 2017 mediante el acta de notificación y requerimiento suscrita ante el Notario de Zaragoza Sr. Calatayud Sierra (doc. 10 de la demanda). Por tanto, en esa fecha 4 AG0STO ya había transcurrido en exceso el plazo de nueve días desde que tuvo conocimiento cabal de la venta a un tercero por parte de un cotitular de parte de la finca, a través de la comunicación realizada por el Registro de la Propiedad el 18 de julio de 2017.Y no era necesario esperar a la inscripción de la escritura en el Registro, disponiendo de los datos sobre la efectividad de la compraventa desde que se comunicó a Albareda la presentación a tal efecto del título.
Por tanto, la demanda ha de desestimarse al ejercitarse de manera extemporánea la acción por parte de Albareda.'
4. Recurso de apelaciónContra la citada sentencia se alza la entidad Ebrosa, S.L. (entidad ésta que absolvió a Albareda 7, S.L.U.) alegando, en síntesis, tras enumerar los hechos que considera acreditados, que la sentencia de instancia debía resolver sobre dos cuestiones jurídicas:
1) Desde cuándo se computa el 'dies a quo'en la que el retrayente tiene conocimiento cabal y completo de la operación con anterioridad al registro de la operación.
2) La suficiencia de la consignación efectuada por la demandante.
La apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia por cuanto manifiesta que el díes a quo para el ejercicio de retracto legal de comuneros debe fijarse en fecha 17 de julio de 2017 por ser éste el día en que el Registro de la Propiedad comunicó a Ebrosa, S.A. la presentación de la Escritura pública de compraventa otorgada el día 12 de julio de 2017 (doc. 3 de la demanda); entiende la recurrente que el díes a quo fijarse en fecha 4 de agosto de 2017 que es cuando Ebrosa, S. A. obtuvo la copia de la escritura de compraventa y ejercitó el retracto indicando en su escrito:
'El 4 de agosto de 2017, sin esperar a la remisión de la copia de la escritura por la Dirección General del Patrimonio del Estado, EBROSA se personó en la Notaria de Madrid de Don Jesús María Ortega Fernández y obtuvo copia simple de la Escritura de compraventa(documento núm. 6de la demanda).
El 4 de agosto de 2017, el mismo día en que obtuvo copia de la Escritura de compraventa, EBROSA, SA otorgó acta de notificación y requerimiento con consignación ante el Notario de Zaragoza, don Adolfo Calatayud Sierra, bajo el número 1736 de su protocolo, por la que requería al mismo para que notificara por conducto notarial a los demandados su voluntad de ejercitar el derecho de retracto que le asiste como comunera, y les requiriera para que indicaran a su conveniencia el día y hora, dentro del presente mes de agosto, en la que quieren que se formalice la escritura de ejercicio del retracto (documento núm. 9 de la demanda) '
En consecuencia, entiende que dado que ejercitó el retracto el 4 de agosto de 2017 y presentó la demanda el día 1 de septiembre (primer día hábil) la acción de retracto no habría caducado, por lo que solicita a la Sala que entre a resolver el fondo del asunto y revoque la sentencia de instancia, estimando la acción de retracto de conformidad con el suplico de su demanda.
5. Oposición al recurso de apelación. Por la entidad demandada Arquitectura y Promociones Azimut se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia. El codemandado don Ambrosio también presentó escrito por el que opuso al recurso formulado de contrario siendo que en el previo de su oposición manifestó que la actora apelante en su día, en la consignación del precio efectuada para poder ejercitar el retracto no llegó a consignar el IVA, indicando textualmente que :
'Albaredea 7 no abonó los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta', tal y como exige el artículo 1518 del Código Civil . Al contrario, Albareda 7 decidió unilateral y discrecionalmente no abonar el importe del IVA (aunque sí el de AJD), que ascendía a la nada desdeñable cantidad de' de 125.888,60 euros'
Indica que en vista de lo anterior, el recurso de apelación debe desestimarse.
SEGUNDO.- Hechos probados.Circunstancias de la venta de la participación indivisa de 25,39556139% de la finca registral NUM005 por la Dirección General del Patrimonio del Estado a los demandados, don Ambrosio y Arquitectura y Promociones Azimut, S.L.
De los documentos aportados a los autos por las partes litigantes se extraen los hechos siguientes:
- La entidad Ebrosa S.A., (antes Albareda) es copropietaria, en una cuota del 2,17457245%, de la Finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 55 (documento núm. 2 de la demanda).
- La Dirección General del Patrimonio del Estado transmitió su participación indivisa de 25,39556139% mediante subasta pública a los codemandados don Ambrosio y a la entidad Arquitectura y Promociones Azimut, S.L.
- Una vez finalizada la subasta pública, el 12 de julio de 2017 los demandados suscribieron la escritura de compraventa otorgada ante Notario que tenía por objeto la transmisión por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado de su participación indivisa de 25,39556139% de la finca registral NUM005 (doc. 7 de la demanda).
- El día 18 de julio de 2017 Ebrosa S.A., recibió notificación de fecha 17 de julio de 2017del Registro de la Propiedad núm. 55 de los de Madrid en la que le informaba de la presentación en el Registro de la Escritura de compraventa, en los siguientes términos:
'Se presenta a las nueve horas, la siguiente escritura recibida telemáticamente fuera de las horas de oficina y después del anterior cierre del Diario, presentante Jesús María Ortega Fernández, escritura otorgada el doce de julio del año dos mil diecisiete ante el Notario de Madrid Don Jesús María Ortega Fernández, protocolo 2141/20174, por la que Dirección General Patrimonio Estado vende la participación indivisa de 25,39556139% de la finca registral NUM005 a Ambrosio.' (Documento núm. 3 de la demanda).
- El 19 de julio de 2017, un día después de recibir la notificación del Registro, Ebrosa (antes Albareda) remitió burofax a la Dirección General del Patrimonio del Estado requiriéndole para que le informara de 'todas las condiciones esenciales de la venta' con el fin de valorar el ejercicio de la acción de retracto (documento núm. 4 de la demanda).
- El 27 de julio de 2017, la Dirección General del Patrimonio del Estado responde a Ebrosa SA, indicándole, entre otras cuestiones, que 'con esta misma fecha se trasladan las instrucciones oportunas al Servicio de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid con el fin de que, cuando disponga de la escritura de fecha de 12 de julio de 2017, se le remita una copia de forma fehaciente a los efectos oportunos.' (Documento núm. 5 de la demanda).
- El 4 de agosto de 2017, sin esperar a la remisión de la copia de la escritura por la Dirección General del Patrimonio del Estado, Ebrosa se personó en la Notaria de Madrid y obtuvo copia simple de la Escritura de compraventa (documento núm. 6 de la demanda).
- El 4 de agosto de 2017, el mismo día en que obtuvo copia de la Escritura de compraventa, Ebrosa SA, otorgó acta de notificación y requerimiento con consignación ante el Notario de Zaragoza por la que requería al mismo para que notificara por conducto notarial a los demandadossu voluntad de ejercitar el derecho de retractoque le asiste como comunera, y les requiriera para que indicaran a su conveniencia el día y hora, dentro del presente mes de agosto, en la que quieren que se formalice la escritura de ejercicio del retracto (doc. nº 9 de la demanda).
- El 8 de agosto de 2017, la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid, Servicio de Patrimonio del Estado, remitió a Ebrosa, S.A., copia simple de la Escritura de compraventa, en los siguientes términos: 'En relación a su escrito de fecha 19 de julio de 2017, interesándose por las condiciones de venta de la parcela NUM000, situada en CALLE000, actualmente CALLE001, NUM002, con el fin de valorar el ejercicio de la acción de retracto, se adjunta copia simple de la escritura de compraventa.' (Doc. núm. 8 de la demanda).
- Los días 8 y 10 de agosto de 2017, el Notario de Madrid, don José Luis Martínez Gil-Vich, se personó en los domicilios de los demandados para comunicarles la voluntad de ejercicio del derecho de retracto de Ebrosa, la consignación efectuada y que indicaran día y fecha para formalizar escritura de ejercicio de retracto. (Docs. nº 9 y 10 de la demanda).
- El día 23 de agosto de 2017 se inscribió en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 55 la Escritura de compraventa.
- El día 1 de septiembre de 2017, Ebrosa, S.A., presentó demanda en ejercicio de su derecho de retracto, consignando los importes correspondientes al precio y otros gastos legítimos: 605.716,42.-€ para don Ambrosio y 257.858,37 euros para Arquitectura y Promociones Azimut, S.L.
TERCERO.- Sobre los requisitos de la acción de retracto.
El retracto de comuneros es el derecho que por ley tienen los condueños de un bien en proindiviso, en determinadas situaciones para adquirir la porción del inmueble que fue transmitida a un tercero, subrogándose en el lugar del comprador
El artículo 1521 del Código Civil dispone que el retracto legal es 'el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.'
Este derecho real, según se desprende del artículo 1522 del Código Civil, permite al copropietario de una cosa común ejercitar el retracto en el caso de que otro condueño enajene a un extraño su participación en la misma.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de abril de 2016 establece que 'se prevé en el Código civil el retracto de comuneros. Como tal retracto, es un derecho de adquisición preferente, como derecho real - ius in re aliena - que permite a su titular adquirir la cosa después de haber sido transmitida a un tercero, dándose los presupuestos legales, en las mismas condiciones que éste. Es un límite al derecho de propiedad, como dice la sentencia de 9 marzo 1999 (RJ 1999, 1994) que asimismo define el retracto. Como retracto de comuneros, facilita la terminación de situaciones de comunidad, cuyo antecedente se halla en el Derecho romano, enemigo de toda comunidad que la consideraba antieconómica y perjudicial, y pasó a las Partidas (quinta, título 5.º, ley 55) y a las leyes de Toro (ley 75) llegando al artículo 1522 del Código civil y, como se ha apuntado anteriormente, presupone la cotitularidad y que recaiga sobre la misma cosa. Y, como dice la sentencia de 27 junio 2000 (RJ 2000, 5740) , 'produce como efecto el cambio subjetivo del adquirente, sin que afecte al transmitente''.
De conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Supremo y con referencia a lo que ya recogía en su Sentencia de 26 de febrero de 2009 núm. 126/2009, las premisas necesarias para el ejercicio de la acción las que con acierto señala la parte apelada:
1.- Cotitularidad de un bien: Tal y como se desprende de los documentos núm. 2 y 9, Albareda S.L.U. ha sido y es cotitular de la finca, tanto con anterioridad a la transmisión de su cuota por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado como en la actualidad, con una cuota del 2,17457245%.
2.- Enajenación, por parte de un comunero, de su cuota a un extraño: Uno de los copropietarios de la Finca, en concreto la Dirección General del Patrimonio del Estado, ha enajenado su cuota del 25,39556139% a los demandados que, a estos efectos, deben ser calificados como extraños o terceros, ya que, en el momento de la transmisión, no tenían la calidad de comuneros como acredita la certificación que se adjunta como documento nº 2.
De lo anterior resulta que, en principio, se han cumplido los requisitos dispuestos en los artículos 1521 y siguientes del Código Civil para el ejercicio del retracto legal y, por tanto, para que Albareda 7, S.L.U. se subrogue en la posición de los demandados, adquiriendo la titularidad de la cuota de 25,39556139% de la finca vendida por la Dirección General del Patrimonio del Estado en las mismas condiciones que los demandados.
Procede, a continuación, analizar si se habría producido o no la caducidad de la acción ejercitada.
CUARTO.- Sobre la negativa de la recurrente referente a la cuestión de la caducidad de la acción.
Indica la parte apelante que el día 17 de julio la notificación del Registro de la Propiedad nº 55 de Madrid únicamente informa a Ebrosa, SA de la presentación de una escritura de compraventa 'por la que Dirección General Patrimonio Estado vende la participación indivisa de 25,39556139% de la finca registral NUM005 a Ambrosio' .
Alega Ebrosa que dicha información del Registro de la Propiedad dista mucho de poder proporcionar a Ebrosa un conocimiento de la venta como indica en Tribunal Supremo, esto es un conocimiento de la venta ' preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión'.
El artículo 1524 del Código civil dispone que:
'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.'
Como cuestión necesariamente ligada al establecimiento del plazo surge la de precisar su naturaleza, mostrándose unánime la doctrina y la jurisprudencia en que tiene carácter civil, en cuyo cómputo, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Civil no se excluyen los días inhábiles. Plazo que al ser de caducidad no admite interrupción ni prórroga. El carácter sustantivo y no procesal de este plazo ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 54/1.994, de veinticuatro de febrero, que rechazó la inconstitucionalidad del artículo 1524 del Código Civil, al decir: 'es, en efecto, un plazo para el ejercicio de un derecho, pero en modo alguno tiene relación con el acceso a los órganos jurisdiccionales a los efectos de obtener una resolución judicial motivada'. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de catorce de noviembre de 1.962 , treinta de junio de 1.972 , treinta de octubre de 1.979 , tres de julio de 1.981 , doce de febrero de 1.996 , veintiocho de octubre de 1.999 , siete de marzo de 2.003 , diecinueve de octubre de 2.004 y dos de marzo de 2.005 -.
Para resolver esta cuestión del establecimiento del dies a quopara el comienzo del cómputo del plazo de nueve días que señala el artículo 1524 del Código civil, debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (núm. 509/2013):
'En todo caso, el conocimiento de la venta debe ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 ( RJ 1990, 1716), 20 mayo 1991 ( RJ 1991, 3773), 7 octubre 1996 , 24 septiembre 1997 ( RJ 1997, 6860), 3 marzo 1998 (RJ 1998, 1127)). Lógicamente ese conocimiento se extiende a la identidad del adjudicatario en los supuestos -como el presente-en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación - actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el citado artículo 674-y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto.'
Debemos partir, en primer lugar, de que tiene razón la parte recurrente: la notificación efectuada por el Registro en fecha 17 de julio de 2017 a Ebrosa no informaba a ésta entidad de forma clara, precisa y completa de los pactos y condiciones de la transmisión, lo cual es fundamental saberlo para considerar si interesa o no el ejercicio del derecho de retracto, luego tal día de la notificación efectuada el 17 de julio de 2017 no podemos considerarlo como dies a quo para el cómputo del ejercicio del retracto dado que no cumple con los parámetros señalados por el Tribunal Supremo.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha fijado un dies a quoque, en nuestra opinión, sería incorrecto porque lo ha determinado en función a la fecha de comunicación por el Registro de la Propiedad a Ebrosa de la fecha de presentación.
Por tanto, debemos determinar cuál es el dies a quoque debemos tener en cuenta en este caso para poder ejercitar el derecho de retracto y determinar en consecuencia si la acción está o no caducada.
QUINTO.-El plazo de 9 días señalado por el artículo 1524 del Código civil para el ejercicio del retracto, como hemos indicado antes, es un plazo sustantivo y en ello incide la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de 29 de abril de 2009 ( rec. 511/2004) que recoge la problemática de la presentación de escritos en término realizando la distinción entre plazos procesales y sustantivos y para resolver el problema aplica la regla que permite la presentacion hasta las quince horas del día siguiente exclusivamente a escritos sujetos a plazos procesales. El plazo para el ejercicio de la acción, la de retracto en este caso, es sustantivo. No obstante, la acción judicial se materializa a través de la demanda, cuya presentación es acto procesal.
En ese mismo sentido ya se había pronunciado la sentencia de esta Audiencia de 7 de febrero de 2007 (rec. 209/2006) sobre retracto de comuneros resuelve el problema que se plantea si se presenta la demanda en el mes de agosto por ser éste inhábil:
'Como cuestión necesariamente ligada al establecimiento del plazo surge la de precisar su naturaleza, mostrándose unánime la doctrina y la jurisprudencia en que tiene carácter civil, en cuyo cómputo, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Civil no se excluyen los días inhábiles. Plazo que al ser de caducidad no admite interrupción ni prórroga. El carácter sustantivo y no procesal de este plazo ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 54/1.994, de veinticuatro de febrero , que rechazó la inconstitucionalidad del artículo 1524 del Código Civil , al decir: ' es, en efecto, un plazo para el ejercicio de un derecho, pero en modo alguno tiene relación con el acceso a los órganos jurisdiccionales a los efectos de obtener una resolución judicial motivada'.En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de catorce de noviembre de 1.962 , treinta de junio de 1.972 , treinta de octubre de 1.979 , tres de julio de 1.981 , doce de febrero de 1.996 , veintiocho de octubre de 1.999 , siete de marzo de 2.003 , diecinueve de octubre de 2.004 y dos de marzo de 2.005 -.'
(...)
'El derecho sustantivo no puede desconectarse de las peculiaridades procesales que, en cada supuesto, lo condicionan o a las que queda subordinada su ejecución. En otros términos, si la acción constituye el medio o instrumento que nace del mismo derecho subjetivo (retracto) para hacerlo valer frente a quien lo niega en el seno de un proceso, la viabilidad de dicha acción no puede desconectarse de los impedimentos procesales u orgánicos que imposibilitan su pleno ejercicio en la forma y dentro del plazo que para ello se establece por la Ley. Si el artículo 1524 del Código Civil fija este en nueve días ... el titular del derecho goza de la facultad de agotarlo en su integridad, pero si dentro de ese periodo las normas procesales no permiten el acceso a los órganos judiciales, afectando por tanto al mismo derecho material, la habilidad de ejercicio de la acción debe extenderse hasta el momento en que aquellas normas prevén la válida presentación de la demanda o documentos de que se trate, cuando, como así ocurre, no se prevén otros medios complementarios o alternativos que posibiliten la exteriorización de la voluntad de deducir en un juicio la acción otorgada por el ordenamiento jurídico para la satisfacción o tutela del derecho, sin que resulte lícito ni admisible acortar de hecho el plazo que otorga el derecho, con grave daño para su titular.
Así pues, si la acción se deduce dentro de los límites temporales y en la forma que se prevé en el artículo 135-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los efectos de la presentación de la demanda necesariamente han de retrotraerse al último día hábil anterior.'
En el presente caso, debemos partir de que consideramos que no tiene razón el Juez de instancia con el establecimiento del dies a quo: no debemos tomar como dies a quo ue señala la sentencia (día en que Ebrosa S.A tiene conocimiento de la inscripción de la compraventa efectuada a favor de terceros en el Registro de la Propiedad) porque cuando Ebrosa tuvo verdadero y pleno conocimiento de la venta fue cuando acudió a la Notaria el 4 de agosto de 2017, fecha ésta en que conoció todos los detalles de la operación y en esa misma fecha 4 de agosto fue cuando también anunció, por vía notarial, que ejercitaba el derecho de retracto.
Ahora bien, pese a que el plazo para ejercitar el derecho de retracto es de 9 días naturales desde que se tiene conocimiento de la venta en la forma antes indicada (que fue en este caso el 4 de agosto) debemos tener en cuenta también los plazos procesales para poder ejercitar la acción y presentar la demanda y resulta que el mes de agosto es inhábil y el derecho sustantivo no puede desconectarse de las peculiaridades procesales que, en cada supuesto, lo condicionan o a las que queda subordinada su ejecución.
El artículo 135 de la LEC que regula la presentación de escritos a efectos de requisitos de tiempo de los plazos procesales ha sufrido modificación por la ley 42/2015 de 5 de octubre y en su apartado 5 indica ahora que 'la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo'.
Ahora bien, el artículo 135.1 dispone la posibilidad de presentar telemáticamente todos los días y horas del año los escritos y documentos que preve el citado apartado del artículo. Sin embargo, en el caso del retracto dicha caducidad no influye porque a pesar de la modificación operada por la Ley 42/2015, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo la doctrina sentada acerca de los plazos en sentencias posteriores a la reforma operada por la Ley 42/2015.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en la Sentencia 360/2018 de 15 de junio de 2018 referida al plazo para la interposición de un recurso, recoge en su fundamentación que:
'La previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo '. (FD 2º .7)
En consecuencia, si la acción se deduce dentro de los límites temporales y en la forma que se prevé en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los efectos de la presentación de la demanda necesariamente han de retrotraerse al último día hábil anterior: En este caso, como el retracto se ejercitó el 4 de agosto y el primer día que se podía presentar la demanda para poder reclamar judicialmente fue el día 1 de septiembre de 2017, y como hemos podido comprobar, efectivamente la demanda se presentó por vía Lexnet en fecha 1 de septiembre de 2017 a las 13:57 horas, es decir dentro de las 15 horas del día hábil siguiente, debemos considerar que la demanda se presentó en plazo y, en consecuencia, a esa fecha de 1 de septiembre de 2017 la acción ejercitada no habría caducado.
El motivo se estima y la acción no puede considerarse caducada.
SEXTO.- Sobre la suficiencia de la consignación efectuada por la demandante en cuanto a la cantidad consignada y la falta de consignación del IVA.
Entrando a resolver el fondo del asunto, el artículo 1518 del Código civil dispone que 'el vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: 1º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991 (nº 254/1991) resuelve el problema de la confusión que suscita la consignación del precio para poder ejercitar el retracto con el posterior desembolso total y gastos justos que deben realizarse para dar efectividad al retracto, indicando la sentencia que:
'...No es posible confundir la consignación, previa al tiempo de interponerse la demanda, del precio conocido y pagado, con el reembolso necesario del total y gastos justos, que debe realizarse para dar efectividad al derecho de retracto. El motivo tercero lo fundamentó el recurrente, conforme el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en infracción del art. 1.618.2 de dicha Ley, en relación al 1.518 párrafo 1.°, núm. 1, del Código Civil , haciendo constar que los actores-recurridos habían consignado incorrectamente el precio de la venta, y gastos, y otros pagos legítimos -por importe de 810.000 pesetas, correspondientes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales-, al haberlo efectuado sólo en la cuantía de 1.350.000 pesetas, cuando lo correcto, según su tesis casacional, era el del precio total, es decir 13.500.000 pesetas, y sin que afianzaran la diferencia, por ninguno de los medios admitidos en Derecho, sino que se limitaron a prometer satisfacerla en su momento oportuno, pues de tal manera lo realmente efectuado fue un mero ofrecimiento de pago, no ostante conocer el precio exacto de la venta.
La sentencia recurrida declaró cumplido el requisito previsto en el art. 1.618, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto este precepto sólo exige la consignación del precio conocido y no los gastos y pagos legítimos, que refiere el art. 1.518 del Código Civil , por la remisión expresa del 1.525, lo que resulta de procedencia, y así de la doctrina clásica y mantenida por esta Sala, pues los mismos cabe abonarlos con posterioridad, una vez perfectamente determinados y habiéndose comprometido los actores a su afianzamiento y abono, su no consignación inicial, no impidió el curso de la demanda.
(...)
De esta manera no es posible confundir la consignación, previa al tiempo de interponerse la demanda, del precio conocido y pagado, con el reembolso necesario del total y gastos justos, que debe realizarse para dar efectividad al derecho de retracto, que otorgó la resolución judicial recurrida ( sentencia de 18 de marzo de 1967 ), al cumplirse de esta manera la subrogación en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de venta, conforme al art. 1.521 del Código Civil , pues así el titular dominical actual, que lo viene a ser accidental, percibe el precio que realmente desembolsó y demás abonos legítimos, y los vendedores han de ser reintegrados del resto que aún no habían cobrado. El motivo carece de apoyatura legal y, en consecuencia, ha de tenerse por rechazado.'
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia de fecha 7 de febrero de 2007 haciendo referencia al vigente artículo 266.3 de la LEC 1/200 cuando dice que:
'El Tribunal Constitucional ha ido más allá y en la sentencia 144/2.004, de trece de septiembre , declaró: 'Pues bien, la interpretación efectuada en este supuesto por la Audiencia Provincial del art. 1518 del CC , en relación con el art. 266.3 LEC 2000 , para inferir de aquel precepto la exigencia de consignación o caución se sustenta en una evidente confusión entre de un lado la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda de retracto, al que se refiere el art. 266.3 de la vente LEC , y que supedita, en el supuesto en que fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por Ley o por contrato y, de otro lado, el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC , no como requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida Sentencia estimatoria del mismo.
En este sentido en relación con el requisito de la consignación que exigía el derogado art. 1816.2 LEC este Tribunal ya tuvo ocasión de declarar, la doctrina que resulta perfectamente trasladable al caso que ahora nos ocupa, que 'a los efectos del art. 24.1 CE , debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el art. 1618.2 LEC , del reembolso que regula el art. 1518 CC . El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto cuya finalidad es impedir el planteamiento y la sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto ( art. 1512 CC ), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente. Por el contrario el reembolso que contempla el art. 1518 CC , que se extiende no solo al precio de la transmisión sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente' ( STC 145/1998, de 30 de junio , FJ 4).'
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la parte demandante acompañó con el escrito de demanda el acta notarial de notificación y de requerimiento con consignación de 4 de agostode 2017 ( doc. nº 9 de la demanda) en la que Albareda 7,S.L. -ahora absorbida por Ebrosa-, a través de acta notarial, notifica su voluntad de ejercitar el derecho de retracto frente a los dos compradores codemandados, don Ambrosio y la entidad Arquitectura y Promociones Azimut, S.L..; en el Acta notarial se indicaba expresamente que:
'En el caso de que dentro de este mes no se otorgara la escritura, Albareda 7, S.L. presentará la correspondiente acción judicial de ejercicio de retracto.
2. Par que acepte, como consignación para el ejercicio de retracto, lo siguiente:
a) Dos cheques bancarios nominativos, que se corresponden al precio de la compraventa.:
-Uno por importe de 599.469,50 euros que corresponde a la parte del precio pagada por Don Ambrosio y que va a su nombre.
- Y otro por importe de 256.915,50 euros que corresponde a la parte del precio pagada por Arquitectura y Promociones Azimut, S.L. y que va a su nombre.
b.) Otros dos cheques bancarios, que se corresponden con el importe del único gasto conocido de la compraventa, el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
- Uno por importe de 1.926,87 euros que corresponde a la parte del Impuesto de Actos jurídicos Documentados.
-Y otro por imprte de 1.926,87 euros que corresponden a la parte del Impusto de Actos Jurídicos Documentados de arquitectura y Promociones, S.L. y que va a su nombre.
c). Y otros dos cheques bancarios, que se corresponden con la estimación que ha hecho la sociedad requiriente del resto de gastos legítimos:
- Uno por importe de 1.750,00 euros a nombre de don Ambrosio.
- Y otro por importe de 750 euros a nombre de Arquitectura y Promociones Azimut, S.L.
Al ser estas cantidades resultado de una estimación, quedan sujetas a la liquidación que deberá realizarse una vez que se conozcan con exactitud los gastos reales.
Dejo unido a este acta testmonio de los dos cheques y sus documentos de emisión (...)
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, Albareda se compromente a satisfacerlo contra la entrega de la correspondiente factura.
Respecto de los cheques de referencia, que quedan depositados como consignación, se entregarán a Don Ambrosio y Arquitectura y Promociones Azimut, S.L., en el momento de otorgarse la escritura pública en que se formalilce el ejercicio de derecho de retracto y la consiguiente adquisicion de la propiedad por Albareda 7, S.L.. Al efecto, yo el Noterio, remitiré los cheques depositados al Notario ante el que se otorgue la escritura'.
El artículo 266.2 de la LEC establece los documentos exigidos que se deben acompañar a la demanda para casos especiales y en el apartado 2º señala que se habrán de acompañar 'Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.'
La doctrina más autorizada ha considerado que el precio debe reintegrarse o consignarse dentro del plazo legal establecido para el ejercicio del retracto ( art. 266.2º LEC); pero las demás partidas reembolsables podrán abonarse posteriormente, una vez liquidadas y, por tanto, conocidas, al ejecutarse la sentencia de retracto, al producirse la entrega efectiva del bien o al otorgarse la escritura (por todos, Díez Soto, C. M.: Comentarios..., cit., págs. 10711, 10714).
En definitiva, en el caso que nos ocupa, con los cheques consignados, consideramos que el demandante ha cumplido con los requisitos a los que la Ley subordina el poder presentar la demanda de acción de retracto de comuneros. Ello es así porque la actora, para el ejercicio de la acción de retracto, acompañó el documento que justifica la consignación del precio de la cosa objeto del retracto y gastos hasta ese momento conocidos, habiendo la jurisprudencia mitigado este requisito con criterios de flexibilidad suficiente para evitar que el presupuesto formal sea exigido de manera excesivamente rigurosa; la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda de retracto, al que se refiere el art. 266.2 de la vigente LEC se ha cumplido, lo que no quiere decir que una vez se haya obtenido la sentencia estimatoria del mismo, no deba pagar el IVA correspondiente el retrayente y dar así cumplimiento a todos los gastos legítimos de la norma sustantiva, esto es del artículo 1518 CC.
Por todos los argumentos expuestos, la acción de retracto prospera y por ello, debemos estimar el recurso de apelación de Ebrosa, S.A. ( entidad ésta que absorbió a Albareda, 7, S.L.U.) y revocar la sentencia de instancia en el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por Albareda 7,S.L.U. (hoy Ebrosa S.A. ), declaramos el derecho de la demandante a retraer la participación indivisa de 25,39556139% de la finca indicada en el hecho Primero de la demanda vendida por la Dirección General del Patrimonio del Estado a don Ambrosio y a la entidad Arquitectura y Promociones Azimut, S.L.; se condeae a los demandados don Ambrosio y Arquitectura y Promociones Azimut, S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de un mes contado desde que adquiera firmeza esta sentencia, otorgue escritura pública de compraventa a favor de Ebrosa, S.A., de la meritada participación, siendo que Ebrosa, S.A. reembolsará a los compradores demandados el precio consignado y en su caso con la liquidación de los gastos legítimos de dicha transmisión que sean acreditados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de otorgarse de oficio en el plazo señalado.
SEPTIMO.- Pronunciamiento en costas.
Al estimarse la demanda, procede imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Al estimarse el recurso de apelación, no se condena en pago de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ebrosa, S.A. (antes Albareda, 7, S.L.U.) frente a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 788/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de que estimando la demanda:
- Declaramos el derecho de Ebrosa S.A. a retraer la participación indivisa de 25,39556139% de la finca indicada en el hecho Primero de la demanda vendida por la Dirección General del Patrimonio del Estado a don Ambrosio y a la entidad Arquitectura y Promociones Azimut, S.L.
- Se condena a los demandados don Ambrosio y Arquitectura y Promociones Azimut, S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de un mes contado desde que adquiera firmeza esta sentencia, otorgue escritura pública de compraventa a favor de Ebrosa, S.A., de la meritada participación, siendo que Ebrosa, S.A. reembolsará a los compradores demandados el precio consignado y en su caso con la liquidación de los gastos legítimos de dicha transmisión que sean acreditados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de otorgarse de oficio en el plazo señalado.
- Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. No se condena al pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
