Sentencia CIVIL Nº 89/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 89/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 48/2021 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 89/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100062

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1488

Núm. Roj: SJM B 1488:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198033770

Concurso abreviado 2897/2019-Sección sexta: calificación del concurso 2897/2019-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 48/2021 F

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010004821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000010004821

Parte concursada:PERSUMAR, S.L., Micaela

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado: Jordi Isaac Berruezo Gutiérrez

Administrador Concursal: Natalia

SENTENCIA Nº 89/2022

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 11 de febrero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto se acordó la apertura de la sección 6ª de calificación y se mandó conceder el plazo previsto legalmente para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso PERSUMAR SL, como culpable

Transcurrido dicho plazo, la AEAT presentó escrito de califiación culpable, en los términos que constan en autos.

A continuación se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito por el cual solicita la declaración del concurso de la mercantil como culpable.

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal.

SEGUNDO.-Finalmente, se dio traslado a la concursada y resto de partes afectadas, presentando oposición en escritos diversos, según consta en las actuaciones. .

TERCERO.-El día de la vista fue practicada prueba, consistente en interrogatorio de la administradora societaria única, Dª. Micaela, persona afectada por la eventual calificación culpable del concurso, tres lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 442 TRLC dispone que :

' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.'

El art. 443 TRLC regula los supuestos especiales, que no admiten prueba en contrario de culpabilidad:

'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.ºCuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.ºCuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.ºCuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.ºCuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.ºCuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.ºCuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

En cambio el art. 444 TRLC prevé las causas de culpabilidad que admiten prueba en contrario .

'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.ºHubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.ºHubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.ºSi, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.'

Por otro lado el artículo 455 TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-Aplicando lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal y la AEAT fundan la calificación del concurso como culpable, sustancialmente en los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

1.- En primer lugar en la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 444.3 TRLC, con arreglo al cual:

''En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

(...)

3.ºCuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

El informe de la AC hace referencia en este punto a las actas de inspección de la AEAT de 11 de abril de 2019, firmadas de conformidad por la administradora societaria,tras las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 22 de mayo de 2018, respecto del Impuesto del Valor Añadido e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 a 2016, extendidas al año 2017 y, en el informe presentado por AEAT en el presente procedimiento concursal, de fecha 26 de octubre de 2020, de las que se evidencian cuotas deducidas por la subcontratación de servicios de limpieza así como simulación contractual. Así se desprende del tenor literal de las actas, que describe los siguientes hechos concursalmente relevantes:

'Asimismo, el propio carácter antieconómico de las operaciones, pues a partir de los clientes beneficiarios de las operaciones subcontratadas no aparecen en

los libros-registro de facturas emitidas y, que si así fuera sus volúmenes de operaciones no alcanzarían los gastos de los servicios de subcontratación.

Por lo tanto, de todo lo anterior sólo se puede deducir que las operaciones de subcontratación sólo responden a un interés de elusión fiscal, y en ningún caso

económico. Ello sólo conduce a que se ha producido una simulación contractual mediante la emisión de facturas falsas por sociedades instrumentales o fantasma, dado que:

- PERSUMAR SL, se beneficiaba de la deducción de unas cuotas soportadas

de IVA que se derivaban de unas prestaciones de servicios inexistentes y que, asimismo, se rompía una supuesta neutralidad del impuesto, pues éstas empresas, aunque declarasen las supuestas cuotas devengadas a PERSUMAR SL, luego deducían cuotas soportadas inexistentes, presentando

autoliquidaciones con resultados a ingresar irrisorios, para a posteriori desvincular totalmente dichas empresas de PERSUMAR SL, transmitiéndolas

aparentemente a testaferros.

- PERSUMAR SL se beneficiaba de la deducción de gastos soportados en el Impuesto sobre Sociedades, mediante la deducción de las bases imponibles que excedían de sobremanera los gastos del personal contratado por estas 'empresas', pues como se ha constatado, todos los medios materiales los aportaba el propio PERSUMAR SL.

Atendiendo a lo expuesto, estamos ante un caso simulación absoluta...(...)'

Como resultado de la inspección tributaria, se determina que la concursada, con conformidad de la administradora societaria, ha de ingresar en concepto de deuda devengada por IVA la suma de 232.588,84 €, más una sanción de 174.866,37 €, a lo que debe añadirse una deuda devengada por impuesto desociedades de 30.054,59 €, con sanción de otros 58.921,42 €.

De hecho, fueron estas cuotas y sus aparejadas sanciones tributarias las desencadenantes de la situación de insolvencia a que fue avocada la sociedad, tal como fue reconocido en la vista por la administradora , Dª. Micaela.

Se entienden satisfechos en este punto los tres requisitos que la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012, y 24 de octubre de 2017 exigen para tener por demostrada la simulación, es decir, la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; que tales actos tengan carácter jurídico, de modo que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por vías de hecho; y que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso. A estos se añaden el hecho de que la actuación deba ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores, además de que ha de tener relevancia suficiente y aptitud para distorsionar el comportamiento de aquellos. Finalmente, el comportamiento simula torio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.

Pues bien, en este caso se entienden cumplidas las exigencias técnicas que permiten tener por acreditado el hecho simulatorio contractual y la relevancia concursal al mismo aparajada.

TERCERO.-En segundo lugar, la AC considera que se produce en este caso la concurrencia del supuesto previsto en el 443. 5º TRLC :

'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

(...)

5.ºCuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:

a) La no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento esencial de esta obligación). Al respecto, en el II Congreso de Magistrados especialistas en asuntos mercantiles celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2005, se concluyó 'que desde luego, incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor' debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.

b) La llevanza de doble contabilidad. En el II Congreso de magistrados especialistas en asuntos mercantiles también se concluyó que 'la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.'

c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contables tan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2007 ).

En el presente caso, de modo particular, en lo referente al incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad, la AC expone en su informe que se ha constatado por cuanto la simulación de la situación patrimonial ficticia anterior impide a terceros sensiblemente alcanzar una comprensión racional de la imagen fiel de la concursada; con todo, desde el punto de vista estrictamente patrimonial, se constata, con las apreciaciones de la AC, que la sociedad concursadadaba resultados negativos,cada año desde 2016, a pesar de la simulación absoluta , y que en el el ejercicio 2018, esas pérdidas aumentan por el incremento de costes de personal a pesar de la reducción de los aprovisionamientos (gastos simulados en los ejercicios anteriores 2016 y 2017)

Lo expuesto , en esencia, satisface las exigencias previstas en el actual artículo 443.5º TRLC, en la medida en que la contabilidad de la concursada impide sustancialmente el conocimiento de su verdadera situación económico patrimonial, al revelarse la existencia de irregularidades muy relevantes de carácter contable, que han perjudicado gravemente el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la empresa, sin que puede aquí compartirse la tesis contraria, consistente en que, de no haber mediado la simulación, el resultado contable habría sido prácticamente el mismo, al tener que subrogarse la concursada en el coste salarial correspondiente a los servicios que no eran prestados por terceros. Tal afirmación no puede compartirse, por cuanto no sólo los conceptos llevados a los libros contables no han resultado tener apoyatura fáctica real, sino que se ha hurtado a todo tercer contratante la verdadera contingencia tributaria existente, con el aparejado coste imputable a las sanciones impuestas, que sí operan una objetiva situación de agravamiento de la insolvencia.

CUARTO.-Finalmente, la AC considera que también el en presente caso se satisface la previsión del art. 444 TRLC, cuando refiere los supuestos de presunciones de dolo o culpa grave, señalando que:

'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.

Se alcanza esta conclusión, que comparte el jugador, por cuanto la administradora societaria tuvo conocimiento del estado de insolvencia actual de PERSUMAR SL cuando firmó la conformidad a las actas deinspección tributaria en fecha 11 de abril de 2019, hecho objetivo revelador de la insolvencia,pues ello ponía de manifiesto unas importantes dificultades económicas en la concursada, y, sin embargo, no fue hasta el 16 de noviembre

de 2019 cuando instó el concurso.

Parece claro que los hechos objetivos de la insolvencia habían aparecido ya el 11 de abril de 2019 y el 20 de julio de 2019 ésta se agrava aún con el impago de diferentes tributos 2T -solicitud de aplazamiento, 3T y 4T de 2019, así como el impago de las cuotas de la Seguridad Social desde agosto de 2019, por lo se entiende acreditado que se cumple el supuesto de presunción de existencia de dolo o culpa grave de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que se conoció o debió de conocer la situación de insolvencia, es decir, el 11 de junio de 2019.

De resultas de ello, la agravación de la insolvencia desde esta última fecha se cuantifica en un total de 143.336,15€, guarismo que en este caso es de fácil constatación, pues se limita a comprobar las deudas de diversa naturaleza, aunque sustancialmente tributaria y de cuotas de Seguridad social, devengadas a partir de esa fecha claramente determinada en la que la conformidad prestada a las actas de inspección objetivan un desequilibrio patrimonial de la sociedad incompatible con la elusión del deber de solicitar la declaración judicial del concurso, y ello al margen de las consideraciones esgrimidas de contrario sobre la voluntad-humanamente comprensible-de la administradora societaria de seguir adelante con la actividad empresarial, lo cual, por otra parte, no habría sido incompatible con una tempestiva presentación de aquélla.

En consecuencia, la solicitud de declaración judicial de concurso se juzga extemporánea, de conformidad con las previsiones legales arriba expresadas.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las consecuencias declaratives a que obliga el articulo 455 TRLC, se considera porporcionado el conjunto de pronunciamientos que interesa la AC y el MF en términos de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como la eventual pérdida de cualquier derecho que pudiera tenir la persona afectada por la calificación culpable en el concurso.

En cuanto a las consecuencias patrimoniales derivadas de la culpabilidad concursal, y de modo particular en lo referente a la cobertura del déficit patrimonial del concurso, la regulación legal ha sido objeto de interpretación por las audiencias provinciales, aunque no siempre de manera uniforme y pacífica. En concreto, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 23 abril de 2012 , dispone lo siguiente:

'Es cierto que con ello queda aún sin resolver una cuestión crucial, cual es el criterio de imputación conforme al cual se deba atribuir al administrador, en todo o en parte, el descubierto o déficit patrimonial. La Sentencia del TS de 6 de octubre de 2011 afirma que habrá que atender a los criterios normativos de cada uno de los tipos de culpabilidad y a los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores que guarden relación con la actuación determinante de la calificación del concurso como culpable. Ello no tiene por qué significar que debamos identificar la 'generación' o 'agravamiento' de la insolvencia con el daño causado al patrimonio del deudor (de forma que se produzca una indirecta afectación de todos sus acreedores), porque ello conduciría a un reduccionismo del alcance de la norma poco compatible con la finalidad que ha perseguido el legislador'.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de junio de 2012 , trata de clarificar el alcance y contenido así como los criterios normativos a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización. En concreto, dice la citada sentencia:

'La norma atribuye al juez una amplia discrecionalidad, razón por la que la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieren determinado la calificación del concurso. En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 614/2011 de 17 noviembre de 2012, afirma que 'es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable'. También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del Artículo 172.bis.1, de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por último, la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de abril de 2013 , añade algo más:

'Sobre la controvertida naturaleza de la responsabilidad regulada en dicho precepto y sus requisitos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial ya citada. La STS de 16 de julio de 2012 , con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en el artículo 172.3 LC :

- No se trata 'de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de 'persona afectada'-; que el concurso fuese calificado como culpable ; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal'.

- 'No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador'.

(...)

En la sentencia de esta Sección 15ª de 23 de abril de 2012 , en lo que atañe al criterio de imputación conforme al cual se debía atribuir al administrador, en todo o en parte, el descubierto o déficit patrimonial, invocábamos la jurisprudencia del TS y razonábamos que estamos ante una norma sobre atribución del riesgo de insolvencia, que deja de pesar sobre los acreedores y pasa a recaer sobre el administrador de la sociedad cuando incurre en las conductas que permiten considerar culpable el concurso , norma de la misma naturaleza que la de responsabilidad de los administradores del artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas ( 105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y actual artículo 367 de la Ley de sociedades de capital ).

Decíamos que 'como tal norma de imputación de los riesgos, el antiguo artículo 172.3 LC debe ser aplicado siguiendo las reglas propias de la imputación objetiva, lo que significa tanto como establecer una conexión legal de imputación objetiva entre el comportamiento determinante de la calificación culpable y el impago de las deudas sociales'. Y esa conexión se puede romper mediante la constatación de hechos que permitan establecer criterios de exclusión de la imputación objetiva reduciendo e incluso excluyendo la responsabilidad de los administradores sociales. Así interpretábamos el párrafo tercero del nuevo art. 172 bis.1 LC cuando dice que la sentencia 'deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.

En resumen, no por el hecho de calificar el concurso como culpable ello acarrea, sin más, la condena de las personas afectadas al pago del déficit patrimonial sino que debe motivarse por qué, en qué importe o porcentaje en función de criterios objetivos, gravedad de la conducta, etc. Con todo, según la tesis de la AP de Barcelona, estaríamos ante una responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva, similar a la del Art. 363 y 367 LSC , pudiendo inclusive alterarse las reglas de la carga de la prueba según los casos.

En particular, cuando se trata de analizar la cobertura del déficit patrimonial concursal en los supuestos en que se entiende satisfecho alguno de los contemplados en el artículo 443 TRLC, debe evaluarse el verdadero efecto de la conducta que se entiende probada sobre la real imposibilidad de íntegra satisfacción de los acreedores en el concurso. En el presente caso, teniendo por demostrado el cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 443.3º TRLC, debe considerarse la relevancia de la simulación a los efectos de merecer la responsabilidad actualmente prevista en el artículo 456 de la ley: pues bien, puesto que la administración concursal ha demostrado con fundamento en las actas de la inspección tributaria la suma total repercutida a la sociedad en concurso por razón de aquel irregular comportamiento, es evidente que esa cifra objetiva constituye el nivel de reproche cuantitativo que cabe atribuir en términos de satisfactoria cobertura del déficit patrimonial, reforzada respecto de terceros por el hecho de que éstos no han podido tener un cabal y puntual conocimiento de aquella situación como consecuencia de las irregularidades contables que han resultado probadas.

Por lo que respecta en el presente caso a la incidencia de la extemporánea solicitud de declaración judicial de concurso en la cobertura del déficit, también debe entenderse por objetivada la suma por este concepto repercutible, pues se ha demostrado por la administración concursal el importe de las sucesivas deudas en las que la concursada no habría incurrido de haber solicitado a tiempo el concurso.

Por lo expuesto, con remisión al informe de la administración concursal y los razonamientos expuestos en el mismo, se considera proporcionada la condena a la administradora societaria, Dª. Micaela, a abonar a la masa del concurso la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (377.465,18€), esto es, el 53,71% del déficit patrimonial fijado en los textos definitivos.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda lleva aparejada la condena en costasl.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se acuerda:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de PERSUMAR SL, .

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Dª. Micaela.

3º) Inhabilitar a Dª. Micaela para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años.

4º) Privar a Dª. Micaela de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5º) Se condena a Dª. Micaela a abonar a la masa del concurso la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (377.465,18€), correpondiente al 53,71% del déficit patrimonial fijado en los textos definitivos.

6º) Con expresa condena de las costas devengadas en el procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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