Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 891/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 423/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 891/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100853
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2337
Núm. Roj: SAP A 2337/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 423 (CL-376) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2533/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 891/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 5 bis de Alicante, sobre condiciones generales de la contratación; de los que
conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL, SA, parte apelante,
por tanto, en esta instancia, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE, con
la dirección letrada de D. LUÍS M. MIRALBELL GUERÍN; siendo la parte apelada D. Abel , interviniendo con su
Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D.ª NAHIKARI LARREA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Abel , frente a BANCO SABADELL S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 6ª -INTERESES DE DEMORA- de la escritura de préstamo hipotecario de 11/7/2014; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Y CONDENO A BANCO SABADELL S.A. a restituir la cantidad de 137,25 euros abonados por la parte demandante en exceso de cuota tributaria (IAJD) por incidencia del tipo de intereses de demora establecido.
2.DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 5ª de -GASTOS- a cargo del prestatario de la escritura suscrita por las partes de préstamo hipotecario de 11/7/2014, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. al abono a la parte actora de 518,84 Euros que indebidamente fueron abonados por la demandante con ocasión de la cláusula -gastos- incluida en escritura citada, ello es cincuenta por ciento gastos de Notaría , integridad gastos de registro, y cincuenta por ciento de gastos de gestoría, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
No ha lugar a restitución alguna por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la constitución del préstamo hipotecario, ni por tasación de inmueble.
3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
4. Sin costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 9 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora. Pago en exceso de IAJD.- La sentencia recurrida, en lo que interesa al ámbito de la apelación, ha declarado la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, inserta en la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, condenando a la entidad bancaria demandada al abono del exceso pagado en su día por la parte prestataria, por la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Discute la entidad bancaria, en su recurso, esa decisión.
La liquidación de dicho impuesto se efectúa tomando en consideración la cuantía fijada en la escritura de constitución de la hipoteca para la responsabilidad hipotecaria, que incluye conceptos tales como el principal del préstamo, los intereses remuneratorios, los intereses moratorios y las costas y gastos previstos.
La parte demandante ha mantenido que pagó, por la liquidación del IAJD, más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su montante, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, según este alegato, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
No se discute por las partes el importe que se pagó 'de más' por dicho impuesto, ni se ofrece alternativa alguna de lo que debería haberse pagado, de haberse tomado en consideración un interés menor.
Como decimos, la sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora, y ha atendido la solicitud de condena de la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD.
Compartimos la decisión del juzgador a quo, por lo que desestimaremos el recurso.
Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora. Si el interés de demora es declarado nulo, por abusivo, resulta que el prestatario ha pagado de más en la liquidación del impuesto.
Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora. Si el interés de demora es declarado nulo, por abusivo, resulta que el prestatario ha pagado de más en la liquidación del impuesto, porque la cuantía a que asciende la responsabilidad hipotecaria se ha integrado, entre otros, por una cantidad calculada sobre la base del interés de demora declarado nulo, lo que ha supuesto que sea más alta de lo que hubiera correspondido de haberse estipulado un interés válido.
Declarada, por tanto, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, ex art. 1303 CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haberse incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 bis de Alicante, de fecha 31 de julio de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 2533/2018, debemos confirmar y confirmamos parcialmente dicha resolución, con condena en costas a la apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

