Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 893/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 127/2021 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 893/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100798
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12417
Núm. Roj: SJM B 12417:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218001273
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 127/2021 -DS1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004012721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004012721
Parte demandante/ejecutante: Jesús María, Ruth
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer, Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: JUAN BATLLÓ FERRER Parte demandada/ejecutada: IN IDEANOVA BCN, S.L., Juan Alberto, Pedro Francisco
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 893/2022
Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz
Lugar:Barcelona
Fecha:17 de noviembre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de enero de 2021 los actores D. Jesús María y Doña Ruth interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil In Ideanova Bcn, S.L. y contra D. Pedro Francisco y D. Juan Alberto en reclamación de la cantidad de 17.276'32 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazándoles con los advertimientos legales para que la contestaran en el plazo de 20 días. La mercantil In Ideanova Bcn, S.L. y D. Pedro Francisco no comparecieron, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2022. El demandado Sr. Juan Alberto presentó escrito de contestación.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, compareció solamente la actora y el demandado Sr. Juan Alberto. Ratificadas las partes en sus escritos rectores, y concretadas las acciones ejercitadas, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso la prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba admitida se celebró el pasado día 14 de noviembre, compareciendo la actora y el demandado Sr. Juan Alberto. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, y tras concretar la actora la cuantía reclamada (11.231'22 euros), quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.Los actores ejercitan una acción de reclamación de cantidad (11.231'22 euros) contra la mercantil demandada por incumplimiento de contrato de prestación de servicios y, acumuladamente, una acción de responsabilidad por deudas contra los demandados, en cuanto administradores solidarios de dicha mercantil.
El demandado Sr. Juan Alberto solicita la desestimación de la demanda alegando que no existe deuda social y que ya no era administrador de la demandada cuando se realizaron las obras ni fue responsable del incumplimiento del contrato.
La mercantil demandada y el Sr. Pedro Francisco han sido declarados en situación de rebeldía procesal, al no comparecer para contestar la demanda, ni al acto de la audiencia previa, ni al acto de juicio, lo cual no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora continúa teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:
- Los actores y la mercantil In Ideanova Bcn, S.L. firmaron el día 27 de marzo de 2019 un contrato de prestación de servicios para la realización de obras de reforma de su vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Barcelona, de conformidad con el presupuesto que elaboraron los arquitectos propuestos por dicha mercantil el día 5 de febrero de 2019.
-Iniciadas las obras en ese mes de marzo de 2019, los actores fueron abonando las facturas que se iban emitiendo, hasta que la obra quedó paralizada el día 30 de agosto de 2019 al constatar los arquitectos que la pared de carga no se podía derribar.
- Las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil In Ideanova Bcn, S.L. en el Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2014.
- El Sr. Pedro Francisco y el Sr. Juan Alberto fueron administradores solidarios de la mercantil demandada desde su constitución, en el mes de octubre de 2014, hasta el día 7 de octubre de 2019, en que el Sr. Juan Alberto cesó en el cargo, por renuncia, quedando el Sr. Pedro Francisco como administrador único.
TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada, tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios que firmaron las partes, por ladefectuosa realización de los trabajos contratados para realizar en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Barcelona, al quedar las obras paralizadas, sin terminar y mal ejecutadas. No es controvertido que el proyecto se aceptó por todas las partes y que el contrato de prestación de servicios se firmó. Tampoco es controvertido que los actores fueron abonando las facturas que se iban emitiendo mientas se ejecutaban las obras y que éstas quedaron paralizadasel día 30 de agosto de 2019 al constatar los arquitectos que la pared de carga no se podía derribar. Además, todo ello se halla acreditado mediante la prueba documental aportada con la demanda, que no ha sido impugnada ni ha sido desvirtuada por la parte contraria. Tampoco es controvertido que la obra fue abandonada por la demandada sin haberla finalizado, y con defectos de ejecución, lo cual consta también acreditado mediante el informe pericial acompañado con la demanda, no impugnado de contrario, ni cuestionado mediante contra-informe alguno.
La única cuestión controvertida por el demandado Sr. Juan Alberto (los otros dos demandados se hallan en situación de rebeldía procesal) es la existencia de deuda social, pues en su escrito de contestación no niega que existan desperfectos en la obra o que no esté acabada, sino que alega que no existe deuda, porque no es líquida, vencida ni exigible. Esgrime el demandado que no existe deuda porque no existe ninguna sentencia que condene a la mercantil demandada a resarcir a los actores por aquellos desperfectos en la construcción de su vivienda. Pues bien, tal alegación no puede ser acogida, pues precisamente la actora ejercita una acción de incumplimiento contractual contra la mercantil demandada para que se determine si existió tal incumplimiento y si, en consecuencia, los actores deben ser indemnizados por ello y en qué cantidad, a la que será condenada la mercantil demandada, tratándose entonces de una deuda social líquida y exigible. Acumuladamente se ejercita la acción de responsabilidad objetiva contra los administradores sociales, siendo uno de sus presupuestos la existencia de una deuda social, tal como se examinará en el siguiente fundamento.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede estimar la acción de incumplimiento contractual dirigida contra la mercantil In Ideanova Bcn, S.L., al haberse acreditado que los actores cumplieron sus obligaciones derivadas del contrato que firmaron (el pago de las facturas que se iban emitiendo), mientras que la mercantil demandada no cumplió con su obligación, al dejar la obra inacabada y con defectos de ejecución. Por ello, los actores deben ser indemnizados por los daños derivados de dicho incumplimiento contractual, que se concreta en la cantidad de 11.231'22 euros, por el coste de finalizar la obra (según lo proyectado) y de reparar los defectos existentes en la obra ejecutada. Así se desprende del informe pericial aportado por la actora, no desvirtuado por la demandada. Dicho informe detalla, por un lado, en su página 6 los tres puntos de la obra que falta ejecutar según el proyecto (el techo de la galería, tal como se preveía en la página 5 del proyecto que obra como documento 1 de la demanda), y por otro lado detalla en sus páginas 7 a 12 los doce desperfectos hallados en la obra ejecutada (baldosas mal colocadas o mal cortadas, estante de ducha inclinado, puertas mal colocadas,...). Del informe y de la declaración del perito en el acto de la vista queda acreditado que se trata de defectos de ejecución, que no pueden haber causado los actores. En consecuencia, el coste total de terminar la obra proyectada (los 3 puntos) y de reparar los defectos de ejecución (los 12 puntos) se cifra en 11.231'22 euros, que es la cantidad en la que deben ser indemnizados los actores.
CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra el Sr. Pedro Francisco y el Sr. Juan Alberto, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, que trata de una responsabilidad por daño. Para que proceda la acción del artículo 367 LSC deben concurrir los siguientes requisitos, que iremos examinando en relación al caso de autos:
* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso la existencia de un crédito de los actores contra la sociedad demandada ha sido reconocida en el fundamento jurídico anterior, en que se ha estimado procedente condenar a dicha sociedad al pago de la cantidad de 11.231'22 euros por la obra no finalizada y no correctamente ejecutada. Tal deuda se contrajo en el mes de marzo de 2019, que es cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, perfeccionándose, con el acuerdo de voluntades, y surgiendo desde entonces obligaciones por ambas partes contratantes.
* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo. En el presente caso, el Sr. Pedro Francisco y el Sr. Juan Alberto fueron administradores solidarios de la mercantil demandada desde su constitución, en el mes de octubre de 2014, hasta el día 7 de octubre de 2019, en que el Sr. Juan Alberto cesó en el cargo, por renuncia, quedando el Sr. Pedro Francisco como administrador único. Por lo tanto, ambos eran administradores de la mercantil demandada al tiempo de contraer la deuda, en el mes de marzo de 2019. Son irrelevantes las alegaciones realizadas por el demandado Sr. Juan Alberto en cuanto a su cese de factocomo administrador, pues alega que en el mes de mayo de 2019, antes de su renuncia y a raíz de las malas relaciones con el otro administrador Sr. Pedro Francisco, dejó de ocuparse de la gestión de la sociedad. Añade que incluso en el mes de agosto dejó de acudir al domicilio social, a raíz de la sentencia del Juzgado Penal 13 de Barcelona de 11 de junio de 2020 (PA 378/19), que condenó al Sr. Pedro Francisco por un delito de maltrato por hechos sucedidos el día 1 de agosto de 2019, imponiéndole la prohibición de comunicarse y acercarse al Sr. Juan Alberto (perjudicado por el delito), así como a su lugar de trabajo o su domicilio. Todo ello es irrelevante en este procedimiento, pues sucedió tras el nacimiento de la deuda social que aquí se reclama (marzo de 2019).
* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invoca la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC, que dispone este precepto que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda) que las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil In Ideanova Bcn, S.L. en el Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2014. Ante la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios siguientes y, en concreto, del ejercicio 2019, que es cuando se contrajo la deuda, la actora se halla imposibilitada para acreditar si en dicho ejercicio In Ideanova Bcn, S.L. estaba o no incursa en dicha causa de disolución. Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
Señala la STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011 que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas. En el presente caso, hallándose dos de los demandados en rebeldía procesal, y ante la falta de prueba en otro sentido, pues el demandado Sr. Juan Alberto no ha aportado ninguna prueba que permita considerar que en el ejercicio 2019 no existía la situación de pérdidas cualificadas (pudiéndolo hacer, en cuanto administrador de la sociedad, que tenía a su alcance la documentación económica y contable de la misma) debe la parte demandada soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que se establecen en el art. 217 LEC, motivo por el cual debe considerarse acreditado que la mercantil demandada estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2019, cuando contrajo la deuda con los actores.
* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución y sus administradores no cumplieron dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. En efecto, ninguno de los administradores codemandados convocó la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni instó la disolución judicial o el concurso de la sociedad. Siendo ello así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad. Es también irrelevante a estos efectos que el demandado Sr. Juan Alberto no tuviera conocimiento de cómo se estaban ejecutando las obras, pues lo que se está enjuiciando aquí no es la conducta del demandado en cuanto a su responsabilidad en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, sino en cuanto al incumplimiento de su obligación de promover la disolución o el concurso de la sociedad que se hallaba incursa en causa de disolución.
* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Es decir, que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución. En este caso, no solamente opera dicha presunción de deuda posterior, dado que la parte demandada no ha acreditado que sea anterior, sino que además ya hemos señalado que la causa de disolución invocada ya concurría en el ejercicio 2015, ante la falta de presentación de las cuentas de dicho ejercicio y de los posteriores, y que la deuda se contrajo con posterioridad (en marzo de 2019).
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible. En el presente caso, no consta ninguna causa que justifique el incumplimiento de los deberes que el artículo 367 LSC imponía a los administradores demandados.
* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de los actores en el ejercicio de la acción o que permita concluir que tenían conocimiento de la situación económica que atravesaba la mercantil demandada cuando contrataron con ella.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución sin que sus administradores hayan cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC ejercitada contra los codemandados Sr. Pedro Francisco y Sr. Juan Alberto, que son responsables solidarios de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 11.231'22 euros.
QUINTO.-En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal establecido en los arts. 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial (28 de enero de 2021). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandada al pago de las costascausadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandainterpuesta por D. Jesús María y Doña Ruth contra la mercantil In Ideanova Bcn, S.L. y contra D. Pedro Francisco y D. Juan Alberto y, en consecuencia, condeno de manera solidaria a la mercantil In Ideanova Bcn, S.L. y a D. Pedro Francisco y D. Juan Alberto a pagar aD. Jesús María y a Doña Ruth la cantidad de 11.231'22euros, más el interés legal de los arts. 1108 y 1109 CC desde el día 28 de enero de 2021 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a la parte demandada.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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