Sentencia Civil Nº 894/20...re de 2010

Última revisión
09/12/2010

Sentencia Civil Nº 894/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5057/2009 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 894/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100752

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00894/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601413

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005057 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001172 /2008

APELANTE-DEMANDANTE: Basilio

Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Letrado/a: MANUEL LAFUENTE PEREZ

Apelado-demandado: "CATALANA OCCIDENTE"

Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: Mª JOSE LAGO LAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª.MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 894/10

En Vigo, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001172 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005057 /2009, es parte apelante-demandante: D. Basilio , representado por la procuradora D.ª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D. MANUEL LAFUENTE PEREZ; y, apelado-demandado: "CATALANA OCCIDENTE", representado por la procuradora D.ª TAMARA UCHA GROBA y asistida de la letrada D.ª Mª JOSE LAGO LAGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Acuerdo tener por desistido a la representación de Basilio de la acción entablada contra Hipolito .

Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Basilio contra Catalana Occidente, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Basilio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día dos de Diciembre de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- La versión sobre la dinámica de producción del accidente se recoge detalladamente en la demanda: "El accidente que da lugar a los daños y perjuicios objeto de reclamación en el presente litigio se produjo sobre las 20 horas del día 17 de Junio del presente año, circulaba correctamente el vehículo propiedad y conducido por mi representado procedente de la Avenida de Castelao en dirección hacia la Avenida de la Florida, cuando al encontrarse en maniobra de desvio hacia dicha avenida, consecuencia de la detención de los tres vehículos que le precedían en su marcha hubo de detenerse tras los mismos.

Una vez avanzaron los vehículos que le precedían inició su marcha a su vez tras los mismos su circulación mi representación con su vehículo; viéndose sorprendido cuando lo hacía justamente sobre el paso de peatones allí existente por el impacto sufrido en su parte esquinal-lateral trasera derecha por el vehículo del demandado el cual encontrándose a la derecha de su dirección llevada en posición de estacionado se incorporó al circulación cuando el vehículo de mi representado ya casi prácticamente rebasaba al mismo, en la forma que se refleja en el croquis del parte de declaración amistosa." (sic).

En definitiva la maniobra que se imputa al conductor asegurado en la compañía aseguradora demandada no es otra que la de incorporarse a la circulación cuando estaba siendo rebasado por el vehículo del demandante.

Ciertamente la documental consistente en "declaración amistosa de accidente de automóvil" suscrita por ambos conductores, no resulta aclaratoria si nos limitamos al croquis que incluye, pero sí lo es en cuanto al lugar de ubicación de los daños en los vehículos (aleta y defensa del lateral delantero izquierdo del Renault Megane, matrícula XE-....-XQ y aleta y defensa del lateral trasero derecho del Renault Megane Scenic, matrícula ....-KNZ ). Singularmente la localización de los desperfectos del Renault Megane Scenic, matrícula ....-KNZ , exclusivamente en la zona trasera y no a lo largo de todo el lateral derecho, confirman que el golpe hubo de producirse cuando el vehículo que conducía el demandado se ponía en movimiento e iniciaba la marcha, porque de otro modo, de seguir detenido, no es posible que el turismo que estaba a punto de rebasarle para girar a la derecha, le golpeare solamente con la parte trasera. Avala esta interpretación la afirmación de la propia parte demandada, cuando señala que no se ha acreditado que el demandante señalizara la maniobra de giro a la derecha, alegación que solo tiene sentido si efectivamente el turismo que conducía hubiere iniciado la marcha (de recibir el golpe hallándose detenido sobraba el alegato), siendo evidente, por otro lado que en relación con la posición que ocupaba el turismo conducido por el codemandado, el hecho de haberse señalizado o no la maniobra de giro a la derecha por el Renault Megane Scenic, matrícula ....-KNZ , deviene irrelevante, en la medida en que este se situaba detrás del turismo estacionado y la colisión se produce cuando aún no le había superado.

En definitiva ha de tenerse por suficientemente acreditada una conducta viaria antirreglamentaria (en cuanto infractora de los arts. 26 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 72 del Reglamento General de Circulación), a la vez que negligente, del conductor codemandado, de suerte que acreditada la existencia de daños y el importe de reparación de los mismos (informe pericial), debe prosperar la pretensión indemnizatoria de la demanda en cuanto amparada en el art. 1902 del Código Civil , que regula la responsabilidad extracontractual.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , revocamos la misma y, en su consecuencia, estimando la demanda condenamos solidariamente a D. Hipolito y la entidad "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" a que abonen al actor al suma de DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (208,58 EUROS), con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo a la aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Se imponen a los demandados las costas procesales de la instancia y no se hace especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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