Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 898/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 802/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 898/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100838
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5059
Núm. Roj: SAP B 5059/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170063361
Recurso de apelación 802/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 362/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Francesc Daura Jorba
Parte recurrida: Hilario , Aida
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Anabel De La Torre Vates
Cuestiones: nulidad de cláusula de gastos. Impuesto, arancel notario y arancel registro.
SENTENCIA núm. 898/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Parte apelada: Aida y Hilario .
Objeto: nulidad condiciones generales y acción de devolución de cantidades indebidamente percibidas.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 20 de noviembre de 2017.
Parte demandante: Aida y Hilario .
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida estimó la demanda y declaró la nulidad de las dos cláusulas impugnadas (suelo y gastos) y condenó a la demandada al pago de las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, que en el caso de la cláusula gastos asciende a la suma de 2.118,77 euros, con sus intereses y no impuso costas.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de mayo pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Aida y Hilario , interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 2 de julio de 2008 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma de 4.051,84 euros que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada.
También solicitó la nulidad de la cláusula suelo.
2. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se allanó parcialmente a la demanda respecto de la cláusula suelo y se opuso únicamente respecto de la cláusula gastos alegando prescripción y negando su nulidad.
3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda y declaró nula la estipulación impugnada, y condenó a la demandada a la devolución de 2.118,77 euros, la totalidad de gastos de notaría, Registro, gestoría y gastos de tasación. Desestimó, en cambio, que pudiera acordarse la devolución de lo abonado en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, apreciando que el mismo pesaba sobre el prestatario.
También declaró nula la cláusula de interés mínimo.
4. El recurso de la demandada se limita a cuestionar el importe de la condena por la cláusula de gastos.
SEGUNDO . Sobre la nulidad de la cláusula de gastos.
5. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:848 ), en el ámbito de una acción individual.
6. En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 , el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 ( artículo 3.1 de la Directiva 93/13 ), que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
7. Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018 , insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU.
(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.
8. Aunque pueda ser objetable tal fundamento, al menos así se lo ha parecido a una parte de la sala, como puede verse en el voto particular formulado por dos de sus componentes a las primeras sentencias que dictamos en esta materia (a título de mero ejemplo puede verse nuestra Sentencia de 11 de julio de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:6923 - entre las que recogen los principales argumentos que han suscitado la atención de la Sala y el signo final de nuestra decisión mayoritaria favorable a declarar nula la cláusula en alguno de sus contenidos particulares), estimamos que hemos de partir de esa doctrina jurisprudencial conforme a la cual la cláusula contractual relativa a la atribución de los gastos al prestatario consumidor es nula por abusiva.
TERCERO. Sobre los efectos derivados de la nulidad.
9. La jurisprudencia antes referida no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula (o cláusulas) de imputación de gastos que determine que deban ser soportados incondicionalmente por el predisponente. Por tanto, la condena al predisponente a retornar todos los gastos no es un efecto inherente a la nulidad sino que resulta obligado analizar en cada caso quién debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.
10. En resoluciones anteriores (particularmente nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:10094 -), a las que en aras a la brevedad nos remitimos, hemos venido estableciendo cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que resumidamente exponemos: a) En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados , ha de estarse a lo que resulta de la STS de 15 de marzo de 2018 , esto es, que son de cargo del prestatario porque así resulta de la interpretación de la normativa tributaria hecha por la jurisprudencia de la Sala correspondiente del propio TS.
b) En cuanto a los gastos notariales y registrales , deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.
c) El mismo criterio que respecto de los gastos notariales y registrales es de aplicación a los gastos de gestoría y también por la misma razón.
d) Contratación de seguro de daños . La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 descarta que se trate de una previsión desproporcionada o abusiva, por cuanto ' no deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art.
14 de la Ley de Contrato de Seguro .' No es posible, por tanto, su traslación al prestamista.
e) Gastos de tasación . Por lo que respecta a los gastos de tasación de la finca hipotecada, entendemos que deben ser soportados en su integridad por el prestatario y, en consecuencia, que no se pueden repercutir en la entidad de crédito. Corresponde al prestatario ofrecer el bien inmueble que garantice la devolución del préstamo y acreditar que la garantía es suficiente. Se trata de un gasto precontractual, que asume el prestatario, se formalice o no la operación. Además, la descripción del inmueble dado en garantía y su valoración aprovecha al comprador más allá de la concesión del préstamo.
11. En las recientes Sentencias del TS núm. 44/19 , 46/19 , 47/19 , 48/19 y 49/19, todas ellas de 23 de enero de 2019 y del Pleno, se ha establecido criterio por el Alto Tribunal en relación con la comisión de apertura y con los gastos notariales, registrales y de gestoría en el sentido que hemos expresado en el apartado anterior con una sola salvedad, los gastos registrales, que ha considerado que deben ser soportados en su integridad por el Banco a cuyo favor se inscribió en el Registro la escritura de hipoteca. Por consiguiente, procedemos a corregir nuestro criterio para adecuarlo en lo sucesivo a esa doctrina jurisprudencial.
12. Haciendo aplicación en el caso de tales criterios, hemos de concluir que la resolución recurrida ha concedido la totalidad de los gastos, a salvo del impuesto, cuando lo procedente es conceder la suma de 1.095,49 euros, correspondientes a la totalidad de gastos de Registro y la mitad de los de notaría y gestoría.
CUARTO. Costas.
13. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , que remite al art. 394.1 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al estimar en parte el recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa de fecha 20 de noviembre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en el exclusivo sentido de fijar en la suma de 1.095,49 euros el importe de la condena en concepto de aplicación de la cláusula sobre los gastos del contrato, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin imposición de las costas de ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

