Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 9/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/1998 de 29 de Abril de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 9/1999
Núm. Cendoj: 15030310011999100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:1850
Núm. Roj: STSJ GAL 1850/1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Excmo. Sr. Presidente:
Don José Ramón Vázquez Sandes
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan José Reigosa González
Don Juan Carlos Trillo Alonso
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García
A Coruña, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación número 37 de 1998 interpuesto, en
nombre y representación de la comunidad de maníes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, por el procurador don Francisco Javier Bejerano Fernández, bajo la dirección del letrado
don Alberto Martín Menor, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 16 de octubre de 1998 , en el rollo numero 100/98, conociendo en
apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 179/97, seguido en el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Ponteareas, siendo parles recorridas el Ayuntamiento de Mondariz,
representado par la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende bajo la dirección de la letrada
doña María Romana San Luis Costas, y don Cornelio , representado par el
procurador don José Antonio Castre Bugallo bajo la dirección dei letrado don Tasé Ángel Canea
Iglesias.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
Primero: 1. Con fecha 30 de junio de 1997, la procuradora doña Begoña Saborido Ledo, bajo la dirección del abogado don Alberto Martín Menor, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, presentó demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ponteareas, contra e1 Ayuntamiento de Mondariz, don Cornelio y don Jesús María . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentes de derecho que tuvo por convenientes, concluyó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la parcela de terrena denominada Chan de Zudes ubicada en el monte denominado Val de Cervos o Fental cuyos rindes, extensión y forma perimetral se señalan en el hecho octavo de la demanda y en el plano n ° 2 que acompaña el informe pericial elaborado por doña Bárbara es de la plena propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, que tal parcela se encuentra libre de cargas y gravámenes de toda clase y, en especial, del derecho de superficie a que se refiere la certificación de fecha 16 de diciembre de 1994, que acompaña a esta demanda como doc. n ° 2, que se declare este documento mira de pleno derecho, y par ende inexistente el derecho de superficie y, en definitiva, se condenen a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de cinco millones cuatrocientas veinticinco mil ochocientas setenta y cinco (5.425.875) pesetas, en que se cuantifican los dañas y perjuicios ocasionados por las obras de construcción del circuito de motocross, incluida la reposición del terreno ad estado orográfico anterior a la ejecución de la mismas, y toda ello coro expresa imposición de las castas a los codemandados.
2. Correspondiendo su conocimiento a dicho Juzgado en virtud de la diligencia de reparto, tras la admisión de la demanda y emplazamiento de los demandados, comparecieron en los autos contestando a la demanda, el procurador don Francisco Zúñiga Caballero, en nombre y representación de dan Cornelio , con la dirección del abogado don José Ángel Carrera Iglesias, y el procurador don José Marcos Benito Vareta García Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de Mondariz y de don Jesús María con la asistencia de la abogada doña María Romana San Luis Costas. Solicita el primero que se le tuviese por allanado en cuanto a la petición de la demanda relativa a la declaración de titularidad de la parcela denominada Chan de Zudes en favor de la comunidad demandante, libre de cargas y gravámenes, y en especial del derecho de superficie, y que sea absuelto de la petición de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de las castas a la demandante. Los segundos, que se estimen las excepciones propuestas y se desestime la demanda en su totalidad, v en su raso, se entre a conocer del fondo del asunto y sean absueltas de las peticiones en aquella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
3. Convocadas las partes para la comparecencia establecida en el articulo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , y celebrada ésta sin avenencia, se acordó la apertura del periodo de prueba, en el que se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.
4. Presentadas por las partes los escritos de resumen de pruebas y practicada para mejor proveer prueba pericial, se dictó sentencia con fecha nueve de marzo de 1998, cuya Fallo es del tener literal siguiente:
1 °) Se desestima la excepción de defecto en el monda de proponer la demanda.
2 °) Se estima la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual.
3°) Se desestima la excepción de falta de Iitiscanrorcio pasiva necesario alegado por las partes codemandadas.
4°) Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de montes vecinales ea moco común de Mondariz contra el Excmo. Ayuntamiento de Mondariz, don Cornelio y don Jesús María , y quedan estar codemandados absueltos de las peticiones de la demanda sobre declaración de nulidad de la certificación de 16-1-95 y declaración de que la parcela descrita en la demanda se encuentra Libre de cargas y gravámenes de toda clase y, en concreto, sobre la inexistencia de derecho de superficie sobre la misma.
Se imponen las costas a la demandante.
Segundo.- La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha dieciséis de octubre de 1998 , que en su parte dispositiva dice:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de Mondariz, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas en fecha 9-3-98 , y con imposición de las costas a la parte apelante.
Tercero.- La representación de la demandante apelante presentó escrito el 28 de octubre de 1998 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala centra la sentencia precedentemente indicada. Por providencia de la Sección Segunda de la Audiencia la Provincial de Pontevedra del día siguiente, se acordó tenerlo por preparado y el emplazamiento de las partes ante esta Sala, con remisión de los autos.
Cuarto.- El procurador don Francisco Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la comunidad demandante apelante, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1998, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia expresándose como motivos los siguientes:
Primero.- Por la vía del n° 4 del
art. 1692 de la LEC y del art. 2.1 de la
Segundo.- También a través de la vía del n° 4 del art. 1692 de la LEC y del art. 2.1 de la Ley 11/1993 se denuncia la violación por inaplicación de los artr. 7 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común y 5 del Reglamento de montes vecinales aprobado par el Decreto 262/1992, de 4 de septiembre, en sedación con el art. 349 del CC .
Tercero. - A través de la vía del n ° 4 del art. 1692 de la LEC se denuncia la violación par inaplicación del art. 7.1 de la Ley 13/1989 en relación con los art. 1254, 1261 y 1262 del CC y de la jurisprudencia de tales preceptos.
Cuarto. - A través de idéntica vía, esto es, del número 4 del
art. 1692 de la LEC era relación con el articula 2.1 de la
Quinto.- Cumplido el trámite que establecen las artículos 1709 y 1731 de la Ley de enjuiciamiento civil , el Ministerio fiscal lo despachó pronunciándose sobre la admisibilidad de los tres primeros motivos.
Sexto.- Par auto de la Sala de 29 de enero de 1998 , se acordó admitir a tramite por iodos los motivos el recurso de casación y dar traslado a las recurridas comparecidas para que se pudiesen oponer al misma, que así lo hicieron per escritos presentados el 26 de febrero y 1 de marzo de 1999.
Por providencia de 10 de marzo de 1999 se señaló el día 12 de abril siguiente para la celebración de la vista, a la que asistieran todas las parees.
Fundamentos
Primero.- el primer motivo de casación lo fundamenta la parte recurrente en el número 4 ° del
artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil y en el número 1° del artículo 2° de la
Tras la supresión por la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal , del motivo de casación de error de hecho basada en documentos que figuren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, establecido en el ordinal 4° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil anterior a la reforma; la única vía por la que cabe impugnar la valoración de la prueba es la de error de derecho en su apreciación, requiriéndose para la admisibilidad de su alegación, conforme con una constante jurisprudencia, la cita de la norma valorativa de prueba infringida ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, 3 de octubre de 1997 y 26 da febrero y 26 de mayo de 1998, y las de esta Sala de 12 de mayo, 15 de junio y 19 de diciembre de 1998, y 17 de febrero de 1999 ).
Siendo de aplicación la anterior doctrina al case de autos, ninguna duda puede ofrecer que el motivo de casación que se analiza incurre en causa de inadmisibilidad que ahora se convierte en causa de desestimación, pues aunque fundado, como ya se dijo, en error de derecho en la valoración de la prueba, ninguna de las normas que cita como infringidas por inaplicación contienen normas valorativas de prueba.
A mayor abundamiento, quizás convenga recordar que el error de derecho en la valoración de la prueba acontece cuando el cegador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal a cuando le da un valor probatorio que no tiene, cuestión obviamente 'distinta a la interpretación que deba darse al contenido de unos documentos, en el rasa enjuiciado las actas de mención, cuyo real alcance corresponde determinar al juzgador de instancia, permaneciendo incólume en vía casacional.
Segundo: El motivo segundo del recurso, fundamentado al igual que el anterior por la vía del número 4° del
artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil y del n° 1 del articulo 2° de la
La exigencia de que el derecho de superficie ha de ser objeto de categórica constitucional no puede presumirse, y que responde, como expresa la sentencia del Tribunal 1 de febrero de 1979 con cita de la de 4 de julio de 1928 a que tal derecho significa desmembración o grave limitación del dominio y constituye una verdadera excepción al principio aedificium solo cedit consagrado en el art. .358 del CC , supone que para reconocer la existencia legal de dicho derecho es menester que se demuestre cara ta escritura de creación o con algún otro documento justificativo, mas no la necesidad de generalizar la exigencia formal de la escritura pública y la inscripción en el Registro ordenada como constitutiva en la legislación urbanística ( artículos 158-2 de la Ley del suelo, de 12 de mayo de 1956 , 172-2 del texto refundido aprobado por el Real decreto-ley 1346/76, de 9 de abril , y 288-2 del texto refundido aprobado por el-Real decreto legislativo 1/92, de 26 de junio ) y en el articulo 16, apartado 1 ° del Reglamento hipotecario .
En igual sentido se pronuncia la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1984 , al expresar que no requiere su necesaria constitución por medio de escritura pública, o sea a modo ad solemnitatem, salvo en supuestos concretos que as( se establezcan tamo vires siendo en normativa referida a la
Ley del sueco , rigiendo en consecuencia cuando esta exigencia no venga legalmente establecida, cual sucede en el presente caso, por las reglas generales que al respecto establecen tus
arte. 1278, 1279 y 1280 del CC y, por tanta, por el principio espiritualista de la libertad de contratación. Aplicando la doctrina jurisprudencia) expuesta, en la que la referencia a la legislación urbanística ha de entenderse a titulo de ejemplo, conviene significar que aún cuando, no coincida en sus propios términos la redacción del
artículo 7, apartada 2, de la Ley 13/89 con la empleada en los articules citados de la legislación urbanística, si coincide substancialmente, y que en consecuencia, mal puede cuestionarse que no exija como requisito constitutivo pala su eficacia la formalización de escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Cuando el
artículo 7, apartado 2, de la Ley 13/89 establece que la constitución de este derecho se formalizará en escritura público, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, no se aparta en su redacción de las términos categóricos empleados en el apartada 4 del
artículo 3 de la
Tercero. Sólo en atención a la flexibilidad impuesta por el principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el
articula 24 de la Constitución y siguiendo lo ya expresado por
esta Sala en sus sentencias de 18 de febrero y 2 de diciembre de 1997, 15 de noviembre de 1998 y 17 de febrero y 2 y 11 de marta de 1999 , resulta precedente entrar en el análisis del tercer motivo del recurso que, con infracción del párrafo segundo del
artículo 1707 de la Ley de enjuiciamiento civil , utiliza la vio del ordinal 4° del artículo 1692 de dicha texto legal, sin reparar que la normativa que rige el recurso de casación ante este tribunal no es otra que la
Teniendo en cuenta que la fundamentación de dicho motivo denuncia como infringido por inaplicación el artículo 7, apartado 1, de la Ley 13/1989 , en relación con los artículos 1254, 1261 y 1262 del Código civil y de la jurisprudencia de tales preceptos, ninguna dificultad ofrece entender que encuentra su correcto acomodo en es motive primero del articulo 2° de la citada Ley 11/1993 . Siendo ello así, ninguna razón existe para apreciar su inadmisibilidad por la indicada irregularidad, pues ni dicho efecto se contempla en el citada art. 1710 de la -LEC ni so aprecia la jurisprudencia propiciadora, por encima de toda formalismo no esencial, de la efectividad de los derechos, como expresa la última de las sentencias citadas de este tribunal, en el primer fundamento de derecho, con mención en ella de la del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 1989 en la que se contempla la omisión de cita del número del artículo 1692.
En el desarrollo argumentas del motivo se afirma que ni tan siquiera de forma privada entre las partes se estableció el derecho de superficie por ausencia de consentimiento de los contratantes ( artículos 1254 y 1261-1 ° del CC ) manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir es contrato ( art. 1262 del CC ). Y se fundamenta tal aseveración en que cuando en la sesión del pleno del ayuntamiento codemandado de 3 de mayo de 1996 se acepta lo que el propio recurrente denomina proyecta o promesa de contrato de constitución del pretendido derecho de superficie, ya no cabría la aceptación de la que más correctamente también denomina oferta inicial, con referencia a la redacción del acta de la asamblea general de 16 de diciembre de 1994, en cuanto tal oferta había sido modificada por lo acordado en la asamblea generas de 6 de octubre de 1995.
Sentando como premisa de la indicada afirmación que el acuerda reflejado en el acta de la asamblea de 16 de diciembre de 1994 fue modificado por el posterior adoptado el 6 de octubre de 1995, es suficiente tener en cuenta para la desestimación del motive que nuevamente el recurrente contradice de forma improcedente lo que en el primer fundamento de derecho de esta sentencia se afirmaba como declarado probada por la sentencia recorrida, olvidando, como dice la sentencia des Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 y reitera la del mismo tribunal de 26 de febrero de 1998, que la existencia n inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de las requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios de consentimiento -art. 1265- es cuestión de pum hecha y coma tal su constitución es facultad privativa de los tribunales de instancia, que obtienen la apreciación de los: mismos a través de la valoración de la prueba practicada y que debe ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por la vía procesal adecuada, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valarativa de la prueba que pueda considerarse infringida. Admitido por la recurrente que hubo una oferta inicial, que no tiene el carácter de un acto preparatorio del contrata a de invitación a entrar en trates contractuales, sino que en si misma es una declaración de voluntad, no puede cuestionar can éxito la fuerce vinculante de su oferta con apoyo en su aceptación por el ayuntamiento una vez que había sido retirada a revocada por su modificación, en cuanto dicha modificación no existe conforme a lo que va dicho. Pero es que incluso aunque se admitiese la modificación de la oferta por el acuerda de la asamblea de 6 de octubre de 1995 tampoco podría -prosperar el motivo, aún cuando admitiésemos también que de este último tuvo conocimiento el ayuntamiento por la carta remitida por el presidente de la comunidad el 22 de noviembre siguiente, pues la evidencia de su aceptación con anterioridad a dichas fechas está -y esto sí que constituye un hecho no discutido y probado, es más, facilitado por la recurrentes en que en el mes de junio de 1995 el ayuntamiento había fumado posesión de los terrenas, circunstancia significativa, no socio de una aceptación tácita, sino también de un aquietamiento por la recurrente, revelador de la recepción de la aceptación.
Cuarto.- El último motivo en que se fundamenta el recurso denuncia, al amparo del apartado 4 del
articulo 1692 de la LEC y dei apartado 1 ° del
artículo 2° de la
La fundamentación ya expuesta al examinar los motivos primero y tercero dei recurso privan de toda viabilidad al que ahora se analiza, pues declarándose probado en la sentencia recorrida que la acción ejercitada de daños y perjuicios se encuentra prescrita por el transcurso de más de un año entre el final de las obras y la presentación del escrito de demanda, aceptando la fundamentación de la sentencia de primera instancia, en la que expresamente no se reconocen efectos interruptores de la prescripción a la carta dirigida por el presidente de la comunidad al ayuntamiento, de fecha 22 de noviembre de 1995, ni al escrito de reclamación previa a la vio judicial del mes de octubre de 1996, una ves más la recurrente pretende par inadecuada via, al no citar el precepto valorativo de la prueba que entiende infringido, que se entre en el examen de una cuestión de hecho ya concretada en la sentencia de instancia.
No obstante, parece oportuno significar que el motive en todo caso resulta inoperante pues cualquiera que sea el alcance que deba darse a las relaciones negociales a las que nos referíamos en los presientes fundamentos de derecha, la que no debe admitir discusión es la ausencia de elementos que permitan incardinar el actuar de los demandados en el supuesto de hecho establecido en el articulo 1902 del CC .
Quinto.- La estimación parcial de la demanda rectora lleva, par aplicación del
art. 523 de la LEC , a no hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia en la que no es de apreciar temeridad en la actuación de las partes y lo mismo debe disponerse, en acatamiento de lo dispuesto en el art. 710 pie la misma ley, para las castas causadas en apelación. Sobre las costas causadas en este recurso de casación no es preciso hacer imposición especial de las mismas de acuerdo can lo dispuesto en el
art. 4 de la
Fallo
Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por el procurador dan Francisco Javier Bejerano Fernández, en la representación que se deja consignada en el encabezamiento de esta resoluciÓN, contra la sentencia dictada en grado de apelación en estos autos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra., casamos parcialmente la misma, con revocación parcial de la que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas y, con estimación asimismo parcial de la demanda formulada par la hoy aquí comunidad recurrente contra los demandados que se citan en el primer antecedente de hecho de esta nuestra sentencia, declaramos que la parcela de terreno denominada Chan de Zudes situada en el monte llamado Val de Cervos o Fental es de la plena propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, estando libre de cargas y gravámenes de toda clase y en especial del derecho de superficie, y condenamos a los codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. Desestimamos dicha demanda en lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en las dos instancias y en este recurso, y devuélvase a la recurrente el depósito que ha constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y remítanse los autos con respectivos testimonios para constancia en ellos y en el tullo de apelación a la Audiencia de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llegará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.
