Sentencia Civil Nº 9/2005...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Civil Nº 9/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 411/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 9/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100024

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:61

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la aseguradora, por dedicarse profesionalmente al ramo de aseguramiento, debía conocer el significado de la responsabilidad que se le exigía y, consciente de ese deber y conocedora ya en el previo procedimiento penal del accidente, sin perjuicio de que posteriormente fueran dilucidadas las responsabilidades de los conductores implicados, debió indemnizar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00009/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 411/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 191/2002

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 9

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de Enero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 191/2002 -Rollo 411/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora Doña Laura , representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Isaac Sánchez Andrés, y como demandada la mercantil Rent Menor, S.L., y la compañía Mutua de Seguros y Reaseguros Pelayo, representadas por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigidas por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la compañía aseguradora demandada, representada ante este tribunal por el Procurador Don Ceferino I. Sánchez Abril, y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 191/2002, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez en nombre de Laura condenando a Rent Menor s.l. y a la compañía de seguros "Pelayo" solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 3500,6 euros más los intereses del 20 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la compañía Mutua de Seguros y Reaseguros Pelayo, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Laura , presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 411/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Doña Laura , contra la mercantil Rent Menor, S.L., y la compañía Mutua de Seguros y Reaseguros Pelayo, la acción destinada a reclamar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, derivados del accidente de circulación ocurrido el día 2 de septiembre de 1999, en la intersección de la Avenida del Mar Menor con la calle Cabo Roche, la sentencia de instancia, estimando que en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba correspondía a las demandadas probar que el conductor del vehículo propiedad de la primera y asegurado en la segunda actuó diligentemente y que no sólo se ha probado ello sino que está probado que, regulada la intersección por semáforos, el de la demandante se encontraba en fase verde, acoge en parte la demanda y condena a aquéllas a pagar a la actora la cantidad de 3.500,6 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Frente a este pronunciamiento se alza la compañía de seguros, alegando que correspondía a la actora la carga de probar la negligencia de aquel otro conductor y que no está probado si fue éste o la actora la que no respetó la fase roja del semáforo que les obligaba. Con carácter subsidiario alega que no es procedente la condena al pago de los intereses del referido artículo 20.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso, relativo a la responsabilidad del accidente, no puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apealada. En efecto, concedida la indemnización únicamente por daños personales, en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2004 (rec. 485/2003) recordamos que: "como viene declarando esta Audiencia Provincial, entre otras en Sentencias de 27 de marzo de 1.998 (Sección 4ª; rec. nº 471/1997; JUR 1998/98704) y de 23 de diciembre de 2003 (Sección 5ª; rollo 348/2003), en materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo podría exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1º.1. de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin que la parte demandada haya acreditado, en modo alguno, la concurrencia de esa culpa exclusiva del conductor demandante ni la existencia de la fuerza mayor requerida por el precepto. Cosa distinta sucedería, como ya se ha señalado, en el caso de los daños materiales, pues cuando éstos se producen entre dos vehículos en movimiento, no operaría la inversión de la carga de la prueba y cada conductor debería acreditar que en la actuación del conductor del vehículo contrario concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar, incluida la culpa, en base al diferente régimen jurídico que a los daños materiales atribuye el párrafo tercero del artículo 1º.1. de la Ley citada, en relación con el que es propio de los daños personales contemplado en el párrafo segundo del mismo precepto".

Pero es que, en cualquier caso, también ha de coincidirse con el Juez de instancia en que sí está acreditado que fue el conductor del vehículo asegurado en la compañía ahora apelante el que no respetó la fase roja del semáforo que le obligaba. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción (S de 17 de noviembre de 1998). Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Esta línea jurisprudencial es seguida por el artículo 376 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiendo para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. Se dice esto porque en este caso, si bien los Agentes de la Policía Local que instruyeron un "parte" del accidente ya dejaron constancia en éste que, por las versiones contradictorias de los dos conductores implicados, no podían determinar cuál de ellos no respetó la fase roja del semáforo, otros dos testigos declaran en la vista del juicio que pudieron ver cómo la demandante tenía en fase verde el semáforo que le obligaba y el Juzgador de instancia realiza en su sentencia un detallado y cuidadoso análisis de esa prueba testifical, cuya valoración, así como del resto del acervo probatorio, lejos de resultar errónea o ilógica, se ajusta a las máximas de la experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos.

TERCERO.- Enlazando con lo que se acaba de exponer, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, en el que la aseguradora apelante solicita ser exonerada del pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que le impone la resolución impugnada, cuyo motivo basa en que, cuando se interpone la demanda, la contraparte no sabe aún cuánto quiere reclamar por daños -materiales-, haciendo una solicitud genérica sin concretar, que finalmente retira; a que de la prueba practicada no se desprende la culpabilidad del conductor del vehículo por ella asegurado; a que éste mantiene que él pasó el semáforo en fase verde y que fue la ahora apelada la que lo pasó en fase roja; y al tiempo transcurrido desde que se renunció a la acción penal en el previo Juicio de Faltas seguido por el mismo accidente, 25 de abril de 2001, hasta septiembre de 2003 que recibe la primera reclamación de la contraparte (cuando fue emplazada por el Juzgado). Y no puede prosperar porque, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 del citado artículo 20, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, en este caso no se puede apreciar motivación alguna que justifique la inaplicación de los controvertidos intereses, ya que, sin olvidar que la demanda fue presentada el día 25 de abril de 2002, por lo que el Juzgado de instancia rechazó la prescripción de la acción, dicha aseguradora, por dedicarse profesionalmente al ramo de aseguramiento de esta clase de responsabilidad, debía conocer el significado de la responsabilidad que se le exigía y, consciente de ese deber y conocedora ya en el previo procedimiento penal del accidente acaecido, sin perjuicio de que posteriormente fueran dilucidadas las responsabilidades de los conductores implicados, debió indemnizar en tiempo oportuno o proceder conforme a lo previsto en la Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para evitar la imposición de los intereses por mora, y no, como hizo, abstenerse de efectuar acción alguna tendente a su reparación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la compañía Mutua de Seguros y Reaseguros Pelayo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de San Javier, en el Juicio Ordinario número 191/2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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