Sentencia Civil Nº 9/2009...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 469/2007 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 9/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100154

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000469/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA NÚM. 9/09

En Santiago de Compostela, a veintiuno de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000048/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 469/2007, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio representado por la Procuradora Dª Mª ELENA ARCOS ROMERO y como apelado D. Luis Pablo ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Eugenio , asistido por el Letrado Sr. Méndez Torres, y representado por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral contra D. Luis Pablo , asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Ramos Picallo; sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual; debo absolver y absuelvo al demandado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de 28 de mayo de 2oo7 , dictada en las presentes actuaciones de juicio verbal civil nº 48- 2oo7, por la jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ribeira, A Coruña, en virtud de la cual se desestimó su demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, viene ahora en apelación la actora, interesando su revocación, y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos en aquélla formulados.

SEGUNDO: Se reclama en el presente juicio verbal indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del CC, en cuantía de 2.897 ,11 euros, que se han producido en la propiedad del actor, en la zona de Deán Pequeño, Ribeira, a Coruña, durante los días 18 de febrero, 25, y 26 de marzo de 2006, hechos admitidos por ambas partes.

Nuevamente en esta instancia la cuestión controvertida es la causa de los daños, si se produjeron simplemente por la acción del viento, si este era ordinario o fuera de lo normal, en el sentido de imprevisible en su fuerza u ocurrencia, de manera que pueda integrar un caso de fuerza mayor, o si fueron debidos a que el viento causó la rotura de las ramas de un eucalipto de grandes dimensiones existente en la finca del demandado, que a su vez cayó sobre la del actor.

Al efecto conviene recordar que la responsabilidad establecida por el art. 1902 del Código Civil se encuentra en principio fundada en la culpa o negligencia, aunque el mismo cuerpo legal establece en su art. 1908.3º una responsabilidad cercana a la objetiva, derivada del riesgo, según reiterada jurisprudencia del TS, a cargo del propietario por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, salvo cuando fuere ocasionada por fuerza mayor, supuesto el último que se define con referencia a los eventos dañosos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueren inevitables, de conformidad con el art. 1105 CC .

La previsibilidad del daño se erige así en el requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad en estos casos, y en este sentido hay que coincidir con la jueza de instancia en que no se ha acreditado que los vientos que soplaron en los días indicados antes tuvieren carácter de tornado, de acontecimiento extraordinario o fuerza mayor imprevisible, sino más bien fueron los habituales y propios de los temporales de esa época, y en esa zona de nuestra costa, donde no es nada extraño que alcancen y superen los 100 Km/h.

TERCERO: Alega el demandado también que los daños habrían sido causados directamente por el viento, y no por las ramas rotas del eucalipto, con lo que faltaría el elemento de nexo causal de unión entre la negligencia y el daño.

Sin embargo los daños no pudieron ser causados más que por las ramas del eucalipto de la finca del demandado, que cayeron sobre la propiedad del actor, no pudiendo ser sólo producto de la acción del viento, como se deduce del acta de presencia del Notario, que compareció en el lugar tres días después del temporal del 18 de febrero, donde se puede apreciar por las fotografías que tomó, la existencia de unas ramas caídas sobre la finca del actor. Esas ramas no pueden proceder más que del árbol, un eucalipto, existente en la finca del demandado, cuyo tamaño y cercanía a la finca y casa del actor también se puede apreciar por dichas fotografías, al folio 20 y ss. de los autos.

Así lo reconoció en su interrogatorio el demandado en el acto de la vista, que el árbol tiene 14 metros de altura y 30 años de antigüedad, y además se refirió a que se rompieron las ramas por culpa de los vientos, y a que el día del temporal quedó sin ramas el árbol, e incluso que tuvo otra demanda por causa del mismo hace cuatro años. Todo ello viene corroborado por el informe pericial, folio 40 y ss., donde nuevamente se aprecia la cercanía y el gran tamaño del eucalipto, y además que no existen otros en la propiedad del actor que pudieran haber causado los daños, describiendo el mismo perito que existen otros árboles por el lindero Este que sin embargo no tienen ramas rotas.

CUARTO: En conclusión, resulta acreditado que los daños han sido causados por el eucalipto de grandes dimensiones existente en la propiedad del demandado, que al ser además de gran antigüedad, eran previsibles en situaciones de temporal de invierno, tanto más cuanto que ya habían causado problemas con anterioridad, por lo que el demandado es responsable de no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el evento dañoso, lo que lo convierte en obligado a pagar la indemnización, a la luz del los arts. 1902 y 1908.3º del CC , por lo que debió de estimarse la demanda, y no queda ahora más remedio que revocar la sentencia de instancia.

QUINTO: De conformidad con lo que se dispone en el art. 398.2 de la LEC , y al recaer una estimación de la apelación, no procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 los de Ribeira, A Coruña, y condenando al demandado D. Luis Pablo , a abonar al actor en concepto de daños la suma de 2.897,11 euros, con los intereses legales y las costas del juicio en primera instancia, sin imposición de costas de la apelación a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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