Última revisión
12/01/2010
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 57/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100040
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 57/2009-D
JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 737/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 9
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a 12 de Enero de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 737/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Rosa , contra D. Sebastián , Dª. Catalina y Dª. Marisol ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Octubre de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Marti Fonollosa, en nombre de Doña Rosa , absolviendo a los demandados, Doña Catalina y D. Sebastián y Doña Marisol , de sus pretensiones con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda la actora, arrendataria de una vivienda, ejercita una acción para la determinación de la renta. Alega la demandante que es arrendataria de la vivienda como primera subrogada en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31.3.1971 por su difunto marido D. Cecilio , en virtud del cual pagaba en enero de 2005 una renta total de 207'07 euros de los cuales 52'37 euros correspondían al concepto de renta base y que desde esa fecha el arrendador ha procedido en primer término a aplicar incrementos anuales según el IPC, contrariando lo dispuesto en lo pactado en el propio contrato que preveía la revisión cada dos años y posteriormente, tras requerimiento remitido en 19.4.2007, a actualizarla de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. 2ª.D) 11. reglas 1ª y 9ª de la LAU 29/94 , siendo así que el plazo legal para tal actualización es de diez años, por lo que la actualización no puede efectuarse al haber caducado la posibilidad de hacerlo, siendo por ello nula de pleno derecho, lo mismo que la aplicación del segundo tramo comunicada en fecha 19.4.2008, calificando los incrementos pretendidos de abusivos. Considera la actora que, ascendiendo la renta en marzo de 2005 a 52'37 ?, la siguiente actualización de acuerdo con lo pactado en el contrato, debía efectuarse en marzo de 2007 aplicando el IPC, de manera que la renta quedaría fijada en 53'68?, no pudiendo procederse a una nueva actualización hasta marzo de 2009. En virtud de todo ello interesa se dicte sentencia por la que se declare que la renta base que debe abonar la actora a partir del mes de julio de 2008 sea la de 53'68 ?.
Los demandados se oponen a dicha pretensión alegando, en esencia, que todos los incrementos y actualizaciones aplicados son procedentes, conformes a derecho y debidamente notificados, que su acción no ha caducado por cuanto, según jurisprudencia consolidada la facultad del arrendador de actualizar la renta caduca a los 15 años y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 TRLAU , ha caducado la acción de la arrendataria al no haberse opuesto a la actualización en el plazo previsto en dicho precepto.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que la impugnación de la arrendataria esta caducada, que el derecho de los arrendadores no esta prescrito y que la actualización es procedente.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras reiterar su alegación respecto a que la "acción de aumento de la renta por parte de los apelados esta prescrita" (sic) por el transcurso de 10 años, mantiene que en el caso no concurren las circunstancias que permiten aumentar la renta, por cuanto la arrendataria y su hija, con quien convive, no superan el límite legalmente establecido en la regla 7ª de la DT 2ª D) 11 para que aquella proceda.
SEGUNDO.- No puede acogerse la alegación de prescripción de la facultadad del arrendador, por cuanto, este tribunal había declarado reiteradamente en anteriores ocasiones que: A) La caducidad prevista en el art.. 101.2.5° - va referida exclusivamente al ejercicio de unas acciones distintas a las de actualización de renta en cuanto tienen por objeto la reclamación de las rentas debidas o la resolución del contrato de arrendamiento, sin que pueda aplicarse por vía de analogía a supuestos distintos; B) La disposición Adicional décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece que "todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamientos contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a su entrada en vigor, prescribirán cuando no conste plazo, especifico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil"; en consecuencia, no existiendo plazo alguno en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para el ejercicio de la facultad de actualización, no cabe que en virtud de analogía o paralelismo se pretenda la aplicación de un plazo de caducidad contemplado en la legislación anterior, por tanto, para la actualización y como regla general el plazo de prescripción será el previsto en el artículo 1964 CC . que establece un plazo de quince años para la prescripción de las acciones personales. C) Tampoco cabe aplicar por analogía el plazo de caducidad previsto en el articulo 101.2.4° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por referirse exclusivamente a la acción del arrendatario, en caso de oposición tácita, para pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de la indebidamente pagada. No cabe, pues, aplicar al arrendador un plazo de caducidad no previsto legalmente, por lo que es dueño de ejercitar la actualización de la renta "en cualquier tiempo" ( el art. 101.1 L.A.U. 1964 habla de "en cualquier tiempo), siempre que la acción no esté prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el árt. 1964 del Código Civil .
Por ello, la impugnación decae.
No impugna la demandante el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia por lo que los mismos, que, por otro lado, son conformes a derecho y recogen la doctrina aplicada de manera constante por este tribunal, han devenido firmes, debiendo mantenerse sin necesidad de consideración alguna.
TERCERO.- En segundo lugar, sostiene la recurrente que la actualización es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en la regla 7ª de la D.T.2ª D)11., al no alcanzar la arrendataria actora y su hija, con la que convive, los ingresos mínimos señalados en dicho precepto.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, tal afirmación comporta como consecuencias: a) Para el órgano judicial, que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre (SSTC 88/92 y 280/93 ), si bien con el margen de aplicación del principio "iura novit curia" y b) Para las partes, que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En el supuesto de autos, no se plantea esta cuestión en la demanda. En la audiencia previa la demandante, la introduce -si bien con una manifestación absolutamente genérica- en el trámite de alegaciones complementarias, que no son admitidas por el juez a quo, indicándole que hubiera de haberlo dicho antes; ciertamente, el artículo 426.1 permite a los litigantes efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario o aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar sustancialmente éstas ni sus fundamentos, y la alegación de la demandada supone una clara alteración de la causa de pedir, lo que resulta del todo punto improcedente. Esta cuestión se alega de nuevo en esta segunda instancia, por lo que, como se ha dicho, esta alegación es extemporánea, por lo que ha de ser, sin más, desestimada.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, cabe señalar que dicha pretensión no podría prosperar en el presente caso, por cuanto: a) Ambas partes se hallan contestes en que en 19.4.2007 se procedió a notificar a la arrendataria la actualización de la renta, prevenida en la Disposición Transitoria de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos , sin que conste que la arrendataria formulara oposición alguna a dicha actualización en el plazo de treinta días y que tras la notificación la arrendataria ha abonado las rentas giradas por el arrendador por el importe de la renta actualizada, lo mismo ocurrió tras la notificación del segundo tramo de dicha actualización; se ha declarado en reiteradas ocasiones por esta tribunal que la actualización de la renta debe considerarse como un solo acto que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales, por lo que iniciada la actualización no puede rectificarse posteriormente la misma, sea porque el arrendatario no se opuso en tiempo y forma al requerimiento ni denunció la invalidez del mismo, sea por cambio de circunstancias; a la misma conclusión debe llegarse en el supuesto enjuiciado al haberse iniciado la actualización en 2007, siendo aceptada tácitamente por la demandada y b) ninguna prueba aporta (ni siquiera la propone) la demandante (y a ella le corresponde esta carga, de acuerdo con lo dispuesto en la indicada regla 7ª) acerca de la concurrencia de los parámetros (personas convivientes e ingresos) que determinarían la improcedencia de la actualización.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosa contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 737/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, condenándose al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
