Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 9/2012, Juzgado de Primera Instancia - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 251/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Medio Cudeyo

Ponente: RUIZ GONZALEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 39042420022012100001


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000009/2012

En Medio Cudeyo, a 1 febrero de 2012.

Vistos por mi Dña. Mª José Ruiz González, Juez-sstta. del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Medio Cudeyo, los Autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 251/11siendo parte demandante D. Antonio , con domicilio en Burgos, av/ DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela, y parte demandada la entidad mercantil GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A (GESTAGUA) con domicilio social en Madrid, calle Rosario Pino, 14-16 y CIF nº A-78139755, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Canales, bajo al dirección de Letrado, sobre reclamación de cantidad, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela, en la representación citada, se presentó escrito que fue turnado a este Juzgado por el que se promovía Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad contra la la entidad mercantil Gestagua, S.A, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de aplicación terminaba suplicando que se dictase sentencia en los términos que constan en el suplico de la demanda, que damos por reproducidos en aras a la brevedad, todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes para la celebración del juicio que se señaló para el 16.6.11. Llegado el día comparecieron las partes afirmándose y ratificándose la actora en su escrito de demanda e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por la demandada se contestó a la demanda en los términos que constan en soporte audiovisual y se interesó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba por la actora se propusieron las de documental, testifical y pericial judicial. Por la demandada se propusieren las de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial de parte. Todas ellas fueron admitidas, declaradas pertinentes con las excepciones que allí constan, y practicadas con el resultado que obra en Autos y en soporte audio-visual suspendiéndose a continuación el acto para la práctica de la prueba pericial. Tras las incidencias que constan en Autos se señaló para la continuación del juicio el día 20.1.2012. Llegado el día se practicó la prueba pendiente por su orden y tras el trámite de conclusiones (art. 185.4) quedó el juicio Visto para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado los términos y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante una acción de reclamación con base en los arts. 1088 y 1902 del CC puesto en relación con el art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás concordantes de aplicación. En síntesis, se alega en la demanda que el actor es propietario de una vivienda en el pueblo de Socobio, Ayuntamiento de Castañeda y el día 5 de agosto de 2009 se produjo la rotura del termostato del acumulador de agua de la misma como consecuencia de unas obras que realizaba la demandada en la red de aguas. A resultas de la avería el actor hubo de cambiar el acumulador del agua caliente, el termostato y las juntas lo que le supuso un coste de 1013,49 €. Reclamada la citada cantidad al propio Ayuntamiento de Castañeda, la misma fue rechazada al no existir relación de causalidad entre los daños y la actividad de la administración derivando la responsabilidad a la concesionaria del servicio. La resolución del Ayuntamiento devino firme al no ser recurrida. Por todo ello acude al auxilio judicial para que se dice sentencia y se condene a la demandada al pago de la citada cantidad más los intereses legales y las costas.

Por la demandada se contesta a la demandada y tras alegar la cuestión de incompetencia de jurisdicción, se opone a la demanda por cuanto aporta un informe pericial que pone de manifiesto que no se ha acreditado la responsabilidad de la demandada sino que por el contrario el acumulador debería ser obsoleto y no contener medidas de seguridad tales como una válvula reductora de presión lo que es competencia del actor. Además afirma que no se habían realizado las revisiones oportunas del aparato por lo que interesa la desestimación íntegra de la demandad con la imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Para la estimación de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , se exige la concurrencia de los dos requisitos siguientes: a) acción u omisión que origine unos daños corporales, ya materiales o de ambas clases; b) culpa o negligencia del agente; c) relación de causalidad o nexo causal entre el actuar u omitir del agente y el resultado producido. Se funda, por tanto, el sistema del Código Civil en un carácter subjetivista. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, a impulsos del imperativo impuesto por la necesidad de reparar el daño causado por el intercambio social de actividades, tiende a una apreciación cada vez más objetiva de la llamada culpa aquiliana, ponderando elementos tales como son los riesgos inherentes a la movilización de determinados elementos ( así las actividades profesionales o comerciales), beneficios de una actividad lucrativa que conlleva como contrapartida aquellos riesgos y llega a desplazar la carga de la prueba, imponiendo al autor del daño la necesidad de acreditar que actuó con el cuidado y la diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo. Sin embargo, la inversión de la carga probatoria no tiene virtualidad cuando en el evento dañoso intervienen máquinas o instrumentos de igual potencialidad o peligrosidad, en cuyo caso, recobra plenamente vigor el contenido del art. 1214 del Código civil , hoy derogado y superado por el art. 217 de la LEC y, en consecuencia, las normas sobre la carga de la prueba ( STS 16.3.98 , 28.5.90 y 15.4.92 ), con carácter general, corresponderán al demandante, quien deberá probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y, a su vez, el demandado deberá hacer lo mismo respecto a los que sean impeditivos, extintivos o excluyentes.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, resuelta la incompetencia de jurisdicción, queda por determinar si existe relación de causalidad entre la avería del acumulador y la actuación llevada a cabo por la demandada y si en consecuencia, si ésta es responsable de alguna forma vía extracontractual o vía contractual del daño. No es discutido que el día 5 de agosto de 2009 se produce una avería en el acumulador de agua caliente de la vivienda del actor. La reparación se lleva a cabo por el servicio técnico de Hergom quien en el parte de reparación ( doc. 3) recoge como causa de la avería la pérdida de agua como consecuencia de un corte de agua. La reparación consintió en el cambio del acumulador, del termostato y las juntas y la factura ascendió a la cantidad de 1013,49 €. No se discute la cuantía de la reparación que el perito judicial además ha dejado sentado que es acorde a los precios de mercado. Se discute si existe o no responsabilidad de la demandada y si se ha probado el nexo causal entre los daños y la actividad realizada por aquella. De la documental aportada se ponen de manifiesto dos cosas; la primera que la avería se produjo en el acumulador y la segunda que el día de los hechos hubo un corte de agua. Así queda acreditado que por Gestagua se realizaron carteles de aviso de corte de suministro de agua. Desconocemos si se colocaron y en su caso en donde, pero ello no es relevante porque lo cierto es que no se discute que el corte de agua se produce. Es más el informe resumen de los trabajos realizados por la empresa en la red durante el mes de agosto de 2009 destaca que se produjo un corte de suministro en la red durante el día 5 de agosto para la conexión de la urbanización que realizaba la empresa Barquín Vían, S.A en Socobio. La propia empresa informa de que aquello ocurrió así cuando es requerido por el Ayuntamiento. Tenemos que preguntarnos ahora si ese corte de agua produce la rotura del acumulador de agua y aquí no se demuestra tal cosa. El informe pericial dice en varias ocasiones y coincide con el perito de parte que el corte de agua no puede producir la rotura del acumulador salvo que éste se encontrase en malas condiciones y por tanto no hubiese pasado las revisiones técnicas anuales obligatorias. Durante el juicio así lo explicaron. El perito de parte afirmó que lo que pudo ocurrir es que la válvula de seguridad estuviese averiada y en consecuencia si se produjo una sobrepresión no se hubiera abierto y no pudiera desaguar el exceso de agua. De hecho el perito judicial destaca que si esa válvula estuviese en buenas condiciones y funcionara correctamente el restablecimiento del suministro de agua no puede producir daños en el acumulador de agua. En consecuencia, los técnicos concluyen que la avería no pudo producirse por el corte de agua y si tuvo lugar es que el acumulador no se encontraba en condiciones. Cierto es que ninguno de los técnicos ha podido examinar el aparato ni tampoco las piezas deterioradas que se retiraron por que el actor ya no las tiene en su poder pero ambos coinciden de forma clara que la reanudación del suministro no pudo causar la rotura y tampoco se ha acreditado que las impurezas del agua pudieran causar algún tipo de daño. En consecuencia no está probada la relación causal entre los daños del acumulador y el corte del suministro de agua realizado por la demandada por lo que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 394 de la LEC por lo que deberán imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela en nombre y representación de D. Antonio contra la entidad mercantil GERTIÓN DE TÉCNICAS DEL AGUA, S.A (GESTAGUA) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones aducidas contra ella en la demanda todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC , firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Secretario su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el Secretario doy fe.


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