Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 476/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 476/12
En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 9/13
En el Rollo de apelación núm. 476/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 533/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelantes DON Abelardo , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistido por la Letrada DOÑA MERCEDES LEGUINA ORTEGA; DON Eleuterio , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistido por el Letrado DON PABLO MORI FERNANDEZ y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y CALLE001 Nº NUM001 - LOS CAMPOS, CORVERA, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE y asistida por el Letrado DON LORENZO VAQUERO DIONISIO; y como parte apelada EUROCONSTRUCCIONES ASTURIANAS S.L., demandada en primera instancia y declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Flórez Pichardo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y DE LA CALLE001 Nº NUM001 , DE LOS CAMPOS (CORVERA DE ASTURIAS), frente a D. Abelardo , D. Eleuterio Y EUROCONSTRUCCIONES ASTURIANAS S.L. Y D. Marco Antonio , DEBO CONDENAR Y CONDENO, a dichos demandados
en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución a efectuar la reparación de las deficiencias que en el mismo se constatan, realizando las actuaciones previstas en el referido Fundamento Jurídico y declarándose la responsabilidad de los demandados en los términos que en aquel se contienen, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-1-2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que la Comunidad de Propietarios de los inmuebles núm. NUM000 y NUM001 , de las CALLE000 y CALLE001 de la localidad de Los Campos- Corvera, ejercita acción de responsabilidad civil basada en la LOE , tendente a exigir de la Promotora Constructora, el Arquitecto Superior y el Arquitecto Técnico, la condena a reparar los daños aparecidos en los elementos comunes de los mismos y su repercusión en los privativos.
La estimación parcial deriva del hecho de haber individualizado la imputación de responsabilidad respecto de alguno de ellos exclusivamente en la constructora promotora y, sobre manera, del de aceptar, en relación a los defectos que presenta la fachada o cierre exterior de los edificios, la solución constructiva propuesta por el perito judicial, y no la de reparación integral, que en la practica supone la ejecución superpuesta a la actual de una nueva fachada, propugnada en el informe pericial adjuntado con la demanda.
Recurren tal pronunciamiento estimatorio parcial todas las partes personadas en este procedimiento, esto es tanto la Comunidad de Propietarios actora, como los técnicos, reiterando estos últimos la excepción de prescripción opuesta en sus respectivas contestaciones y que la recurrida rechaza al estimar que al establecer el art. 17.3 de la LOE , que es la aquí aplicable por la fecha de construcción del edificio, una solidaridad propia o por ministerio de la Ley, del resto de los intervinientes con el Promotor, resulta aplicable el efecto interruptivo que establece en esos supuestos en el art. 1943 del CCivil, permitiendo extender también frente a los técnicos, el efecto interruptivo que resulta de las sucesivas reclamaciones que han sido dirigidas en esta caso frente a la Promotora.
Excepción a la que la representación del arquitecto técnico, añade en su recurso la de cosa juzgada en su efecto de preclusión, basada en el hecho de que al no haber sido reclamada en los procedimientos previos instados por dos propietarios de viviendas del mismo inmueble, la reparación de daños ya entonces preexistentes, cual los que afectan a fachadas cubierta y junta de dilatación estructural de los edificios, a éstos ha de alcanzar la misma.
SEGUNDO.-Ambas excepciones deben ser nuevamente rechazadas, al compartir esta Sala los razonamientos que llevaron a su desestimación en la sentencia de primera instancia.
En efecto, en relación a la prescripción, el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 establece, para exigir las responsabilidades de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, un plazo de dos años a contar desde que se producen los daños y en el presente caso los que se afirman están afectados por la prescripción, referidos a los de la fachada cubierta y fisuras generadas por defectos en la junta de dilatación estructural, por su propia naturaleza es evidente que existían y se manifestaron desde el primer momento, estando además incluidos entre los que se apuntaban existentes en los distintos buro faxes dirigidos a la Promotora por la Comunidad en fechas 8 de marzo y 10 de diciembre de 2007, a cuya reclamación estaba igualmente dirigidas las diligencias preliminares intentadas frente al arquitecto técnico en diciembre de 2009, de ahí que si según el resultado de esta ultima, el certificado final de obra lo expidieron los técnicos codemandados el 10 de junio de 2005, aun tomando como día inicial del computo esta ultima fecha es evidente que la prescripción quedó interrumpida para ambos técnicos, responsables solidarios junto a la promotora, por esas reclamados extrajudiciales dirigidas contra la misma, con el efecto de reiniciarse el cómputo del plazo de los dos años nuevamente a partir de las mismas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.974, párrafo primero del Código Civil , a cuyo tenor ' La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.
A ello no se opone el hecho de que la jurisprudencia del TS, a partir de su conocida sentencia de pleno de 27 de marzo de 2003 , hubiera establecido la doctrina según la cual no cabe extender ese efecto interruptivo en los supuestos de solidaridad impropia, esto es en los que la solidaridad no deriva de un pacto o de la Ley, sino de la declaración ex post, en sentencia, cuando existe una concurrencia de varios responsables en la producción del daño sin posibilidad de individualizar la entidad de las respectivas aportaciones concausales de cada una de ellos.
Ello es así porque aunque es cierto que esa solidaridad impropia es la aplicable en supuesto de responsabilidad decenal del art. 1591 del CCivil, ha de compartirse con la recurrida el criterio, hoy generalizado en las Audiencias, y que ha venido siendo aplicado por la Sección Séptima de esta de Asturias, en sus sentencias de 3 de junio y 3 de diciembre , ambas de 2009, seguido igualmente entre otras por las de Madrid, en sentencia de 10 de abril de 2009 y de Valladolid, en la suya de 2 de junio de 2011 , al que ahora se suma esta Sala, que estima que la LOE, que es la aquí aplicable, ha venido a modificar el régimen anterior del precitado art. 1591 del CCivil, al establecer en su art. 17.3 , una responsabilidad solidaria del promotor ' en todo caso' con cualquier otro posible responsable interviniente en el proceso constructivo, independientemente de que se pueda o no individualizar las responsabilidad de los distintos agentes, responsabilidad solidaria que, conforme tiene declarado el TS, entre otras y por citar una de las mas recientes, en su sentencia de 11 de abril de 2012 ' Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso ' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma'.
Existiendo esa solidaridad legal, si las deficiencias que aquejan al edificio, todas ellas con clara incidencias en la normal habitabilidad del mismo, a las es por ello aplicable el plazo legal de garantía de 3 años del art. 17 de la LOE , por su propia naturaleza existieron ya desde un primer momento y fueron objeto de sucesivos actos de reclamación de subsanación extrajudicial dirigidos frente a la promotora, con efecto interruptivo respecto al resto de los técnicos intervinientes en la obra, es evidente que cuando la demanda se presentó, el 28 de junio de 2010, las acciones dirigidas frente a estos últimos, no estaban prescritas
No existe tampoco preclusiónalguna en relación a ninguna de las deficiencias cuya subsanación se pretende en la demanda, si se tiene en cuenta que en las dos reclamaciones judiciales previas, que se invocan en su fundamento, los particulares que las instaron se limitaron a reclamar el coste de reparación de deficiencias aparecidas en sus predios privativos, que ya no son objeto de reclamación en este procedimiento, de ahí que los pronunciamientos recaídos en las mismas, carecen no ya solo del requisitos de identidad objetiva, sino incluso de la necesaria conexión fáctica o jurídica para producir en el presente cualquier efecto reflejo vinculante. Por ello, al no concurrir ni identidad subjetiva ni objetiva, la excepción de cosa juzgada, por el efecto preclusivo que se invoca en el recurso del arquitecto técnico, fue correctamente rechazada en la recurrida, a cuyos razonamientos se remite esta Sala, por compartirlos en su integridad, para desestimar nuevamente tal excepción.
TERCERO.-Ya por lo que al fondo del asunto propiamente dicho se refiere, todos los recursos inciden, lógicamente con planteamientos discrepantes entre si, en la imputación de responsabilidad que en las deficiencias, que se reconoce por todas las partes existen en los edificios, efectúa la sentencia de primera instancia a los distintos intervinientes en su construcción.
Así los técnicos pretenden, en sus respectivos recursos, se les excluya total o parcialmente de la misma, y la actora extender a estos últimos, la responsabilidad exclusiva que en parte de los defectos hace la sentencia a la constructora promotora, a la vez que insiste en que para la subsanación de los que existen en la fachada, debe ser acogida la solución integral, propuesta en el informe pericial adjuntado con su demanda.
Dada la íntima conexión de todos los recursos, se abordara su enjuiciamiento en forma conjunta, siguiendo para ello el análisis de los distintos defectos que presentan los inmuebles.
Así en primer lugar, los que afectan a los cerramientos exteriores o fachadas, según se recoge en la recurrida, en extremo en que están conformes los tres informes periciales practicados en autos, son debidas, ' a la existencia de una deficiente capa constructiva de aislamiento térmico que genera que haya puentes térmicos en distintas áreas del cerramiento, deficiente ejecución por defectos de planeidad y en la ejecución de llagas y tendeles, así como una deficiente labor en la retirada de los apeos utilizados durante la construcción'.
En relación a esta deficiencia, la sentencia de primera instancia imputa responsabilidad en su subsanación tanto a la constructora promotora como al arquitecto técnico, por mitad y en forma mancomunada con la sola excepción de la retirada de apeos que establece serán de cuenta exclusiva de la primera.
Pues bien, respecto a la misma, lo que propugna el arquitecto técnico en su recurso es su exoneración de responsabilidad y ello con un doble fundamento: a)estimar que las deficiencias de aislamiento térmico son debidas a un cambio en fase de ejecución de la solución constructiva prevista en el proyecto, al sustituir el de poliestireno extruido por proyectado, que fue decisión del Arquitecto director de la ejecución, por lo que no le puede ser imputable y, b)en todo caso, denunciar que debe excluirse en la obligación de reparación que establece la recurrida el coste del desalojo temporal de las viviendas afectadas por la misma, esto ultimo por reputar que tal partida indemnizatoria no fue objeto de reclamación en la demanda.
Por su parte la actora lo que pretende es: por una parteque la condena de constructora y arquitecto técnico lo sea en forma solidaria y no en la mancomunada por mitad establecida en la recurrida, con fundamento en que no están individualizadas en los informes periciales, las respectivas cuotas de responsabilidad de cada uno de ellos y, por otra parte, en todo caso, solicitar que la solución constructiva para la subsanación de esta deficiencia, sea la integral propuesta por su perito, el arquitecto Sr. Adrian , en el informe adjuntado a la demanda.
Ambos recurso se acogen bien que en forma parcial. Ello es así porque aun procediendo el mantenimiento, por cuanto se argumenta en la recurrida, de la imputación de responsabilidad en los defectos que presenta la fachada del arquitecto técnico, con la sola exclusión de la retirada puntual de aperos, toda vez que las filtraciones y condensaciones que producen esas deficiencias son debidas no a ese cambio de material de impermeabilización, sino a un defecto de puesta en obra del mismo, al igual que a defectos de aplicación del mortero en las llagas y tendeles del aplacado de ladrillo, de ambos defectos de puesta en obra, por la generalizaciones su localización en la fachada norte y parte de la Oeste debe responder el arquitecto técnico junto a la constructora partiendo de las funciones que este ultimo tiene encomendadas en el proceso constructivo, pormenorizadamente descritas en la recurrida, hoy recogidas en el art. 13.2 de la LOE y que por lo que aquí interesa se concretan en la supervisión de materiales, y mezclas y la derivada de la necesaria vigilancia de que ejecución material de la obra se efectúa con sujeción al proyecto y con observancia de las ordena del arquitecto director de la obra, debiendo al respecto visitarla con la debida asiduidad, omisión de vigilancia que aquí resulta de lo generalizado de este defecto.
Ahora bien, y en este punto se acoge el recurso de la actora, esa obligación de reparación o subsanación ha de establecerse en forma solidaria y no en la mancomunada acordada en la recurrida, de acuerdo con lo así expresamente establecido en el art. 17.3 de la LOE recogiendo en este punto lo que con anterioridad era doctrina jurisprudencial consolidada, toda vez que en este caso en ninguno de los tres informes periciales practicados en autos se precisa el grado de intervención concausal que a cada uno de los responsables, esto es constructora y arquitecto técnico, corresponde en la producción de esos daños por filtraciones y condensaciones provocados por las deficiencias que presenta la fachada.
Por lo que a la solución constructiva se refiere debe ser por el contrario mantenida la parcial del perito judicial acogida en la recurrida. Ello es así porque la pretensión ejercitada en la demanda es la de condena de hacer referida a la que exija la reparación de las deficiencias que presenta el edificio y, cuando, como en este caso ocurre con las afectan a los cerramientos exteriores o fachada, existen varias, lógicamente ha de adoptarse aquella que, cumpliendo con esa finalidad de subsanación de los daños materiales, que son los únicos que afectados por la responsabilidad que establece la LOE, siendo plenamente viable y eficaz para atajarlos, tenga un menor coste, requisitos que aquí concurren en la aceptada en la sentencia, teniendo en cuenta que los defectos de pleanidad solo afectan en forma parcial a la fachada Oeste de la CALLE000 núm. NUM000 además de no ser de apreciación notoria, constituyendo un daño estético menor, que no tiene incidencia en la aparición de filtraciones y humedades, con la única excepción de la vivienda del piso NUM002 NUM003 , como así se concluye tanto en el informe pericial judicial ( pág. 14 del mismo al f. 629 de los autos), como en el elaborado a instancia del arquitecto codemandado, por también arquitecto Sr. Juan María (pág. 9 del mismo f. 341 de los autos), en extremo ratificado en aclaraciones por el primero Sr. Domingo ( minuto horario 46 video 3). En el primero de tales informes, que es el acogido en la recurrida, ya el técnico que lo elaboro Don. Domingo , contempla una actuación puntual para su subsanación además de las que generan las deficiencias que presenta el cerramiento en la fachada Norte, única afectada por problemas de condensaciones debida a la aparición de puentes térmicos.
La solución propugnada por la actora, de reparación integral de las fachadas de ambos edificios que en la practica supone construir una superpuesta sobre la actual, representa una clara mejora, como han puesto de manifiesto el resto de los informes periciales obrantes en autos, además de presentarse del todo innecesaria y por ello desorbitada e injustificada para la subsanación de deficiencias, teniendo en cuenta que a la hora de fijar cual sea la solución constructiva a adoptar para la reparación de las deficiencias, ha de tenerse en cuenta que el daño material a que se refieren tanto el art. 1106 como el 1902 del CCivil, es todo menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que sufrió el agravio, y la que tendría de no haber tenido lugar la deficiencia o evento dañoso, ( STS 13 de marzo de 2008 y las en ella citadas). La reparación por ello del mismo tiene como finalidad pero también como limite, lograr la indemnidad, entendida como el restablecimiento del estado de ese patrimonio al estado precedente que debía haber tenido de no haber existido en su ejecución las deficiencias que presenta, y por ello en este caso la reparación debe limitarse a la ejecución de todas aquellas obras estrictamente necesarias para lograr que la fachada cumpla con la finalidad y destino de estanqueidad y aislamiento del edificio propio de la misma, y esa función ha de estimarse se cumple, con la reparación parcial propuesta por el perito judicial Don. Domingo acogida en la recurrida.
Si debe ello no obstante, de ahí la estimación parcial igualmente del recurso del arquitecto técnico en este punto, excluirse de la condena la partida indemnizatoria que, sin base alguna de cuantificación, establece la sentencia por coste de posible desalojo de viviendas durante las obras de subsanación, toda vez que ni se ha hecho referencia alguna en la demanda a la misma, ni tampoco en el informe pericial a la que aquella se remite en todo momento y expresamente en su suplico, y lógico corolario de ello es que no exista en autos dato alguno sobre su concreta duración, extensión y bases de liquidación, circunstancias ambas que obstan a su reconocimiento, tanto por razones de congruencia, como de imposibilidad de diferir a la fase de ejecución esta ultima, según lo así establecido en el art. 219 de la L.E.Civil .
CUARTO.-La segunda de las deficiencias que presentan los edificios, recogida en todos los informes, es la relativa a las fisuras y grietas que aparecen en tabiques , cerramientos, pavimentos o techos de viviendas, trasteros y espacios comunes, incluido dintel del hueco de acceso a garajes, coincidiendo en su localización en los encuentros de los mismos con la junta de dilatación estructural, y que la recurrida imputa en exclusiva a la constructora promotora, respecto a las que la actora en su recurso pretende se extiende la imputación de responsabilidad a todos los intervinientes en el proceso constructivo , esto es igualmente al arquitecto superior y al aparejador.
El motivo se acoge, pues siendo conformes todos los informes periciales obrante en autos, que tal defecto de aparición de fisuras y gritas, es generalizado en el sentido de afectar a todas las viviendas, trasteros y espacios comunes existentes a lo largo de la trayectoria de esa junta de dilatación estructural, así como que el mismo es debido al hecho de no haberse previsto en el proyecto ni ejecutado en obra soluciones para dar repuesta a los movimientos de la misma en el encuentro con otros elementos rígidos de la construcción, tales como tabiquería o solado, la imputación de responsabilidad a ambos técnicos se impone.
Ello es así porque con independencia de que pueda o no ser obligatorio ese detalle de los encuentros en el proyecto básico inicial, todos los peritos que han informado en estos autos, incluido el que lo ha hecho a instancia del arquitecto codemandado, el Sr. Juan María , éste ultimo en fase de aclaraciones ( a partir minuto 24 video 3), reconocen que ese detalle de los encuentros debió efectuarse bien en fase de proyecto bien en fase de ejecución por ambos técnicos, extremo este ultimo que ambos han venido implícitamente a reconocer en la declaración prestada en el acto del juicio ( minutos 2,28, video 2 el arquitecto y 20,33 el aparejador) al manifestar que efectivamente en fase de ejecución dieron soluciones al respecto. Pues bien, si no se discute que en el proyecto no existía tal detalle, y al margen de su propia manifestación ninguna otra prueba existe de que se llevara a cabo en fase de ejecución, extremo que además aparece contradicho por lo generalizado de la aparición de las fisuras a todo lo largo del trayecto de la citada junta de dilatación, ha de concluirse en relación a esa deficiencia que existió cuando menos una omisión por parte de ambos técnicos de las funciones de concreción y vigilancia que tienen respectivamente encomendadas en esa fase de ejecución.
Del arquitecto superior, porque con independencia de que pueda no ser obligatorio el detalle de tales encuentros en el proyecto lo cierto es que la generalización de este defecto de ejecución pone de manifiesto la omisión de su labor de superior dirección.
La jurisprudencia del TS tiene declarado con absoluta reiteración, en doctrina que recuerda la reciente sentencia de 14 de diciembre de 2011 , que la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra y, en la fase de ejecución, según también reiterada jurisprudencia recogida entre otras en la STS de 4 de diciembre de 2007 , corresponde al citado técnico lo que ha venido en denominarse superior vigilancia en el conjunto de la edificación y especialmente en las fases de replanteo cimentación y estructura hoy recogidas en el art. 12 3b de la LOE , y, aunque ciertamente no puede exigírsele un seguimiento puntual y a pie de obra del resto de las partidas o unidades por ser el mismo función propia del arquitecto técnico, si que durante la ejecución de las mismas subsiste esa función de superior vigilancia, aquí omitida dado lo generalizado de la deficiencia.
Responsabilidad que es igualmente extensible al arquitecto técnico, a quien corresponde la función de seguimiento directo de la ejecución ordenando y dirigiendo la misma, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, según así lo establecía el Art. 1 A , 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 , regulador de sus funciones y en la actualidad el art. 13 de la LOE . Estos técnicos, como igualmente se razona en la precitada STS de 4 de diciembre de 2007 ' ...asumen la función de colaboradores especializados y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa' por lo que ante su defectuosa vigilancia y control su responsabilidad concurrente con la constructora y el arquitecto superior se impone en este caso.
En definitiva concurre en todos los intervinientes en el proceso constructivo causa de imputación de responsabilidad en el origen de esta deficiencia generalizada que provoco la aparición de fisuras y grietas en los encuentros de tabiquería y solado a todo lo largo de la trayectoria de la junta de dilatación estructural del edificio, que habrá de ser reparada con la solución prevista en el informe pericial adjuntado a la demandada, con la que están conformes todos los peritos que han informado en autos. En la constructora por un defecto de puesta en obra, y en los técnicos por una omisión en las labores de vigilancia, inspección y control en las labores respectivas de dirección de la obra que tienen encomendadas, lo que justifica su condena solidaria, desde el momento en que esa falta de dirección y vigilancia se convirtió cuando menos en concausa de los defectos de puesta en obra y en ninguno de los informes periciales obrantes en autos, se delimita, ni siquiera en forma porcentual, la incidencia que correspondería a cada uno de ellos.
QUINTO.-Por la misma razón de la generalización de las deficiencias, elemento esencial del edificio a que afectan, y pluralidad de causas que lo producen, debe mantenerse la imputación de responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, incluida la dirección técnica tanto del arquitecto como del aparejador, en los defectos de humedades por capilaridad y filtración que presenta la planta sótano y puentes térmicos en la cubierta por falta de aislamiento en la misma y en la planta de sobrado, sin que pueda como pretende la actora extenderse la del arquitecto técnico a las mermas de sección de algunos elementos estructurales, dado lo puntual de los mismos. La imputación de responsabilidad en otros defectos de puesta en obra o ejecución se justifica por lo generalizado de los defectos en los elementos a que afecta, de ahí que esa falta de vigilancia no pueda apreciarse cuando los mismos son puntuales como es el caso de esa merma de sección.
Las filtraciones y capilaridad en el sótano se producen, entre otras causas, por una falta del sistema o lamina de drenaje prevista en el proyecto, según así se reconoció en fase de aclaraciones por el propio perito propuesto por el arquitecto codemandado,( a partir del minuto 26,45 video 3) y ello justifica su imputación de responsabilidad al igual que sucede con la impermeabilización de la cubierta que el mismo técnico ( minuto 29,39 y 36,37 mismo video 3), al igual que el propio arquitecto codemandado ( minuto 12,54 video 2), reconocieron carecía del sistema de aislamiento previsto en el proyecto, así como el primero la necesidad de extremar las labores de vigilancia superior durante su ejecución de la cubierta por ser elemento esencial del edificio.
Las objeciones que ahora se oponen por el arquitecto codemandado en su recurso a la solución constructiva aceptando en la sentencia para su subsanación, en relación a las deficiencias de impermeabilización del sótano carecen de todo apoyo en autos, desde el momento en que en el informe pericial practicado a su instancia por el arquitecto Sr. Juan María , ninguna se propone a este respecto alternativa a la prevista en el informe adjuntado a la demanda, y ésta por las razones que se consignan en la recurrida, debe reputarse mas adecuada que la del perito judicial, precisamente porque la de este ultimo, como así se reconoció por el mismo en fase de aclaraciones ( minuto 44,33 video 3), además de suponer una merma de superficie de determinadas plazas, no solucionaría el problema de carbonatación de elementos estructurales que se han producido a consecuencia de las filtraciones de agua por los muros.
SEXTO.-Impugna igualmente el arquitecto superior codemandado no la imputación de responsabilidad que al mismo atribuye la recurrida en las lesiones o defectos que presenta el aislamiento térmico y vidrio de alguna de las ventanas del inmueble, sino mas propiamente la solución constructiva que para la misma propone el perito de la actora en el informe adjuntado a la demanda, que reputa excesiva al estimar que la misma alcanza a la totalidad de las ventanas de la fachada norte, cuando las condensaciones en vidrios se producen puntualmente exclusivamente en alguna de ellas. El motivo se rechaza en cuanto en absoluto en el informe pericial adjuntado a la demanda se contempla esa intervención subsanadora generalizada, sino única y exclusivamente la sustitución de los vidrios de las ventanas que presenten ese problema de condensación por sección insuficiente del vidrio climalit, con rotura de puente térmico instalado en las mismas (apartado 4.9, pago. 32 del citado informe).
SEPTIMO.-Por ultimo, en relación a la deficiencia que presentan los balcones abiertos por falta de desagüe, el recurso del arquitecto demandado denuncia la existencia de una incongruencia por exceso fundada en no haber sido solicitada la subsanación de la misma en la demanda rectora mientras que la actora, solicita en su recurso, se acoja para su subsanación la solución constructiva propuesta en el informe adjuntado a la demanda.
El recurso del arquitecto codemandado se rechaza, al no existir incongruencia alguna, toda vez que en la demanda, al margen de las deficiencias que se denuncian existentes en sus hechos, se hace una remisión en su suplico a la totalidad de descritas en el informe pericial adjuntado a la misma y en éste, elaborado por el arquitecto Sr. Adrian , concretamente en su pág. 32 se recoge este defecto constructivo de ausencia de desagüe en los balcones abiertos del edificio, que igualmente recoge el perito judicial Don. Domingo en la pg. 35 de su informe.
Debe por el contrario, en relación a la solución constructiva para su subsanación, acogerse el recurso de la actora toda vez que en el informe adjuntado a la demanda el perito Don. Adrian , no se propone la ejecución de sumideros, como erróneamente se consigna en la recurrida, sino precisamente la realización de gárgolas o ' aliviaderos mediante tubo que desde el punto mas bajo del balcón evacue el agua al exterior', al no estar realizados los primeros, de ahí la improcedencia de su limpieza o ampliación de diámetro propuesto por el perito judicial en la pág. 35 de su informe acogido en la misma.
OCTAVO.-Finalmente, en relación a la denuncia que se hace, en el recurso del arquitecto superior de imposibilidad de cumplir la condena impuesta en la recurrida por falta de cuantificación de determinadas reparaciones en los informes obrantes en autos, su improcedencia deriva del hecho de que la pretensión ejercitada en la demanda y correlativa condena acogida en la recurrida es la de reparación ' in natura' y a costa de los demandados de las deficiencias que presenta el edificio al margen por ello por completo de toda cuantificación económica, respecto a la cual ningún pronunciamiento tenia que efectuarse, con independencia de la incidencia que pueda tener en su coste las distintas soluciones constructivas aceptadas en la misma. En estos casos de condena de hacer la cuantificación, caso de no llevarla a cabo los demandados, habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, por los tramites establecidos al respecto en el art. 706 y ss. de la L.E.Civil .
NOVENO.- En cuanto a las costas, al acogerse en forma parcial tanto el recurso de la actora como del arquitecto técnico codemandado, no procede hacer en relación a las mismas expresa imposición de costas, imponiendo por el contrario al arquitecto las causadas por su recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2 y 398 1º, respectivamente de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación deducido por el arquitecto codemandado DON Abelardo y se acogen parcialmente los articulados por LA COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LOS INMUBLES NUM. NUM000 DE LA CALLE000 Y NUM. NUM001 DE LA CALLE001 de la localidad de Los Campos (Corvera), y el arquitecto técnico DON Eleuterio , todos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés en autos de juicio ordinario núm. 533/2010 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen los siguientes extremos:
a)En relación a las deficiencias que presenta el cerramiento exterior o fachadas del edificio, mantener la condena que establece de la promotora constructora y arquitecto técnico codemandado, bien que en forma solidaria, excluyendo de la misma la indemnización por posible desalojo de viviendas para llevar a cabo la solución constructiva acogida en la misma, que se mantiene.
b)Extender a todos los codemandados en forma solidaria, esto es igualmente al arquitecto superior y técnico, la condena que establece exclusivamente a la constructora promotora a subsanar la grietas y fisuras derivadas de la junta de dilatación.
c)Acoger, en relación a la reparación de las defectos de desagües de balcones, la solución constructiva propuesta en el informe pericial del arquitecto Don. Adrian , adjuntado a la demanda.
Manteniendo en cuanto al resto sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la Comunidad de Propietarios actora y del arquitecto técnico DON Eleuterio , imponiendo por el contrario al arquitecto superior DON Abelardo las causadas por su recurso que se desestima en su integridad.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
