Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 195/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 195/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario 230/12

APELANTE: GESTIMON PATRIMONIAL AZAÑA, S.L.

Procurador: Manuel Serna Espinosa

APELADO: Benjamín

Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo

S E N T E N C I A NUM. 9

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 230/12 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Benjamín contra Gestión Patrimonial Azaña, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de D. Benjamín , contra Gestión Patrimonial Azaña SL, representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad demandada en fecha 27 de febrero de 2012, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la inscripción en el RM, sin hacer expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Lucio , mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, no se hizo alegación alguna, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de enero de 2.014, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 2013 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de declaró la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad demandada de fecha 27 de Febrero de 2012 y nula la inscripción que se hubiera podido producir en el Registro Mercantil de Albacete solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se declare la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto de la misma en virtud del allanamiento de esta parte de la demanda que ha dado lugar a la sentencia nº 72 de 26 de Abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete dictada en el procedimiento ordinario nº 952/2011 y con carácter subsidiario que se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas al demandante.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L. como motivos de su recurso:

1) Que se debe declarar la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto de la misma en virtud del allanamiento de esta parte de la demanda que ha dado lugar a la sentencia nº 72 de 26 de Abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete dictada en el procedimiento ordinario nº 952/2011.

2) Subsidiariamente que el voto emitido por el albacea Sr. Lucio y los acuerdos alcanzados en la Junta fecha 27 de Febrero de 2012 son válidos y, en consecuencia, se debe desestimar íntegramente la demanda imponiendo las costas al demandante.

TERCERO.-En cuanto a los motivos de impugnación ha de indicarse:

1) Respecto a la solicitud de que se debe declarar la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto de la misma en virtud del allanamiento de esta parte de la demanda que ha dado lugar a la sentencia nº 72 de 26 de Abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete dictada en el procedimiento ordinario nº 952/2011.

Es obvio que la referida sentencia nº 72 de 26 de Abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete dictada en el procedimiento ordinario nº 952/2011 se refiere a la nulidad radical por inexistente de la Junta de fecha 30 de Junio de 2010 y por tanto el motivo de nulidad es 'por no haberse celebrado la referida Junta'.

En consecuencia tal sentencia, responde a presupuestos distintos a la presente litis que se refiere a la nulidad 'por falta de quórum' de la Junta posterior que tuvo lugar con la efectiva asistencia de los socios que se indican el 27 de Febrero de 2012 encaminada a dejar sin efecto el acta levantada de la 'ficticia Junta Universal' no celebrada el 30 de Junio de 2010 en la que presuntamente se habrían aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2009' aunque, en definitiva, el objeto de ambos procedimientos responda a la misma finalidad, por lo que ha de rechazarse la referida petición.

2) Respecto al motivo referido a que el voto emitido por el albacea Sr. Lucio y los acuerdos alcanzados en la Junta fecha 27 de Febrero de 2012 son válidos.

Coral , esposa de Benjamín estaba casada con este en régimen de gananciales y nunca ha sido socia de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L., falleciendo el día 15 de febrero de 2010 habiendo otorgado testamento en el que designó albacea a Don Lucio no habiéndose procedido en la fecha de 27 de Febrero de 2012 en que se celebró la referida Junta a la liquidación de la sociedad de gananciales de esta con Benjamín .

A tenor de lo antes expuesto es obvio que nos hallamos ante dos causantes, ante dos herencias distintas, una de ellas intestada la de Benjamín y otra testada la de Coral pero, en cualquier caso, para desarrollar las funciones propias del albaceazgo establecido en la disposición testamentaria previamente ha de liquidarse la sociedad de gananciales que Coral (que nunca ha sido socia de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L) tenía con D. Benjamín .

La autorización para que asista a las Juntas de las que era socio D. Benjamín el albacea de Coral es competencia exclusiva del Presidente de la Junta, pues como señalaba antes el art. 104.3 LSA , y lo hace ahora el art. 181.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capitales que establece que: '1.Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. 2. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización'.

Cuestión distinta de la anterior y dudosa es si cabe atribuir al albacea posibilidad de ejercer derecho de voto, esto es, de si su participación debe entenderse a los efectos de la mera representación, o si debe ser activa o relevante.

En este caso Coral nunca ha sido socia de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L por lo que su disposición testamentaria en mayor o menor porcentaje a favor de uno u otro de sus herederos no resulta determinante.

De otra parte, las participaciones de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L pertenecen a la herencia yacente de D. Benjamín no habiéndose procedido a la partición ni a la liquidación de su sociedad de gananciales y por tanto 'no puede atribuirse a ninguno de los coherederos una concreta participación en cada uno de los bienes de las herencias de sus causantes, ni concretamente, sobre las acciones de la referida sociedad. En realidad no solo se desconoce cómo y a quién serán adjudicadas dichas acciones, sino incluso si estarán o no entre el caudal relicto de la madre o del padre'.

Además, en tanto no se proceda a la partición de las herencias, no puede concretarse cuántas acciones, de las discutidas, se atribuyen en propiedad a cada coheredero.

Debe recordarse que es doctrina unánime que los herederos puede sustituir la partición del difunto por otra distinta que entre ellos acuerden. Por otro lado, la partición es la que origina o crea una nueva situación de derecho, distinta de las anteriores, que sustituye el régimen jurídico de la indivisión por el de varias propiedades distintas y determinadas. La partición disuelve un estado de comunidad, por lo que en tanto se mantenga esa situación de comunidad, de indivisión, a cada uno de los herederos le corresponde una parte en abstracto de la herencia, sin concretar sobre ninguno de los bienes de la herencia.

Siendo esto así ciertamente no es correcto pretender atribuir a un determinado heredero una mayor participación sobre determinados bienes, en este caso acciones de una sociedad, respecto de otro coheredero. No existe la mayoría en la comunidad hereditaria para designar dicho representante, al estar en desacuerdo los herederos sin que pueda atribuirse a ninguno de ellos un porcentaje de participación en la herencia de su padre superior a la del otro, por lo que debe presumirse a partes iguales.

El total de las 19.457 participaciones del capital de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L se distribuye entre Benjamín ,600 participaciones (3,08%), Benjamín ,850 participaciones (4,16 %), Juan Ignacio , 3.307 participaciones (16,99 %) y el resto (un 75,5 %) de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L. 14.700 participaciones (de las cuales 12.651 son gananciales y 2.049 eran privativas) pertenecen a la herencia yacente de D. Basilio fallecido intestado el día 23 de Abril de 2008.

A tenor de lo anteriormente expuesto siendo 19.457 participaciones el total del capital de la mercantil Gestión Patrimonial, el tercio del capital social se corresponde con 6.484 participaciones que es la mayoría ordinaria para adoptar acuerdos que exige el artículo 198 del texto refundido de la actual Ley Sociedades de Capital que establece 'que en la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos ,siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondiente a las participaciones sociales en que se divida el capital social .No se computaran los votos en blanco'.

La referida mayoría es obvio que no se alcanzaba con la suma de las participaciones de Basilio ,850 participaciones (4,16 %), Juan Ignacio , 3.307 participaciones (16,99 %) aunque se sumaran las 2.049 participaciones privativas de Basilio fallecido intestado el día 23 de Abril de 2008, pues en total tales participaciones suman 6206 participaciones.

En este caso el voto favorable del albacea es obvio que alteró el resultado de los distintos acuerdos, por lo que resulta correcta la resolución de instancia que declaró la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad demandada de fecha 27 de Febrero de 2012 y nula la inscripción que se hubiera podido producir en el Registro Mercantil de Albacete.

Razones que exigen desestimar el recurso.

CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Gestión Patrimonial Azaña S.L contra la sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 2013 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil catorce.


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