Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 330/2012 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100058

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:97

Núm. Roj: SAP AL 97/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 330/12
SENTENCIA NUMERO...9/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 14 de Enero de 2014
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 330/12,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria, seguidos con el número 1904/11, sobre
reivindicatoria de dominio, entre partes, de una, como Apelante Vicente , y de otra, como Apelada Juan
Francisco y otra, representada la primera por el Procurador D. Maria del Mar Dominguez Lopez y dirigida
por el Letrado D. Miguel Diominguez Lopez, y la segunda representada por el Procurador D. Angeles Arroyo
Ramos y dirigida por el Letrado D. Manuel Castillo Sanchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2012 desestimatoria de la demanda.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 14 de Enero de 2014 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimaba la accion reivindicatoria por considerar que el actor no ha acreditado su dominio ni posesion legitima de la plaza de garaje NUM000 objeto de litis sita en c/ DIRECCION000 , registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº1 de Almeria, se alza en Apelacion este alegando que no existe titulo alguno en el demandado que acredite la propiedad sobre la finca pues no existe documentacion alguna, en concreto el supuesto contrato de compraventa de la plaza de garaje, habiendo errado el juzgador en la valoracion del material probatorio del que dispuso.

Partiendo del objeto litigioso efectivamente encontramos una inscripcion registral de la plaza de garaje en favor de Gabino a la que oponen los conyuges Juan Francisco y Elisenda su adquisicion por compra en documento privado al padre del actor por precio de 500.000 pts, habiendo poseido la misma pacificamente desde Mayo de 1.982, encontrandose catastrada a nombre de los demandados, pagando ellos la comunidad de propietarios asi como IBI, doc nº 1-6 de la contestacion a la demanda. La sentencia desestima la demanda en tanto no concurre uno de los requisitos del art 348 CC ,titulo en el actor pues la presuncion del art 38 LH ha sido destruida por prueba en contrario.

El principio de exactitud registral del artículo 38 de la LH contiene una presunción ' iuris tantum ' que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2003 establece: ' El resultado probatorio alcanzado en la instancia que se acaba de referir, conduce, igualmente, a la desestimación del motivo en que se denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 38 de la misma Ley . Dice la sentencia de 5 de febrero de 1999 que 'es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción 'iuris tantum', por lo que puede ser destruida en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas', y la sentencia de 15 de febrero de 2000 señala que 'como han recogido las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1989 , 18 de julio de 1990 , 12 de marzo y 11 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1992 , cuando hubiera de partirse incluso de la contradicción entre la realidad registral y extrarregistral y, pese a que la primera tiene a su favor tal principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su tiempo jurídico, porque si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de prevalecer sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger'.



SEGUNDO .-Sentado lo anterior debemos concluir como lo hiciera la sentencia.

Acreditada en el caso discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral ha de darse prevalencia a ésta de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial.

Analizamos la valoración de la prueba realizada de la sentencia anticipando desde ya la asunción de la misma por la Sala.

La documental aportada consistente en los recibos de IBI y certificación del Ayuntamiento desde el año 1982 a 1992 , certificación del catastro a nombre de los demandados desde 1.996 y por ultimo certificación de la comunidad de propietarios sobre estar al corriente en el pago de las cuotas de la referida plaza, supone prueba de la posesión en concepto de dueño y sí puede ser uno de los medios de prueba en los que sustentar la adquisición del dominio. A ello añadir las pruebas testificales y el interrogatorio de las partes.

Este tribunal de apelación considera relevante, lo indicado por testigos y partes, y también la documental presentada, porque de las declaraciones emitidas resultan testimonios claros acerca de la venta realizada, y de la documental indicios claros de los pagos efectuados. La sentencia es exhaustiva y motivada detallando todas y cada una de las manifestaciones de los testigos que han llevado a la juzgadora a considerar que los demandados frente al actor ostentan el dominio de la plaza de garaje. Son esenciales las declaraciones del Sr Pio , testigo imparcial, objetivo, quien efectuó al padre del actor todos y cada uno de los contratos de venta del inmueble. Dicho testigo refirió como la Sra Modesta cuando se elevo el contrato de compraventa del piso a escritura publica por parte del padre del actor 'se extraño de que no se incluyera en la misma escritura la transmisión del garaje'. Sigue diciendo el testigo que el hoy actor le dijo que preparara la documentación para hacer la escritura publica de venta del garaje pero que luego decidió paralizarlo porque la demandada no encontraba el recibo de pago de las 500.000 pts, existiendo problemas fiscales habida cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de compra.

El testigo Sr Jose Ignacio presidente de la Comunidad declaro que siempre se les ha tenido a los demandados como propietarios de la plaza de garaje y de una vivienda, asistiendo estos a todas las reuniones y no el actor. Es mas, explicito que en concreto el también hubo de elevar a escritura publica un garaje hace poco tiempo a pesar de haberlo adquirido recién construida la comunidad en 1.982.

En cuanto al interrogatorio de los demandados, no encontramos las contradicciones que se dicen entre Modesta y Juan Francisco pues por el contrario este ultimo dio todo lujo de detalles acerca del pago como se realizo y de donde procedían las 500.000 pts pagadas como precio. En igual sentido Modesta afirmo que se le entrego a Ángel Jesús , padre del actor un talón con esa cifra queriendo recordar que era de la entidad Cajamar.

Se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; No encontramos error alguno en la valoración de las pruebas realizada por la sentencia que confirmamos en su integridad.



TERCERO .- De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de Junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria en los autos sobre reivindicatoria de dominio de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion d elas costas de esta alzada a la parte apelante Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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