Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 238/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00009/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 238/13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 703/12,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE LEÓN.

SENTENCIA Nº 9/2014

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 238/13, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 703/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, en el que ha sido parte apelante Dª. Carina , representada por el Procurador Sr. Manovel López y parte apelada e impugnante Dª. Guillerma , D. Ceferino , Dª. Rosalia , y Dª Carmen , representados por el Procurador Sr. Calvo Liste, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Manovel López en nombre y representación de Dª. Carina contra D. Ceferino , Dª. Guillerma , Dª. Rosalia y Dª. Carmen absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda; igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Calvo Liste en nombre y representación de D. Ceferino , Dª. Guillerma , Dª. Rosalia y Dª. Carmen contra Dª. Carina , absolviendo a la demandada-reconvenida de las pretensiones de la demanda reconvencional. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico octavo'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 13 de mayo de 2013 , se interpone recurso de apelación por la demandante y se impugna la resolución por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Diciembre de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

La acción ejercitada en el presente caso por la parte actora ha sido la reivindicatoria sobre una porción de terreno colindante con la finca propiedad de los demandados que afirma se han anexionado, Asimismo ejercita acción negatoria de servidumbre en la que solicita se condene a cerrar puertas y ventanas y eliminación de aleros que sobrevuelan. Por su parte los demandados formulan demanda reconvencional ejercitando acción reivindicatoria sobre el trozo de terreno que dicen ha sido ocupado por la actora y solicitando que se condene a la misma a la destrucción del vallado indebidamente realizado.

La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima las dos acciones reivindicatorias ejercitadas.

El recurso de apelación presentado por la parte demandante plantea nuevamente las cuestiones que ya fueron resueltas en Primera Instancia alegando previamente la incongruencia extra petita de la Sentencia recurrida. Señala que existe error en la apreciación y valoración del resultado de las pruebas practicadas y que ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada sobre la franja de 29,63 m2 y además la propiedad sobre el otro trozo de terreno de unos 80 m2 que la parte demandada reivindica en el escrito de reconvención.

En la impugnación de la Sentencia realizada por la parte demandada se vuelve a solicitar la declaración de propiedad de los demandados sobre el terreno de 80 m2 que posee la demandante.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: Incongruencia de la Sentencia.

La recurrente considera que la resolución de Instancia resuelve cuestiones no planteadas por las partes y concretamente hace declaraciones que no se corresponden con las pretensiones deducidas por los litigantes, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

La cuestión se centra en el trozo de terreno de una superficie de unos 80 metros cuadrados que la parte actora entiende son de su propiedad sin ejercitar acción al respecto y que los demandados reivindican mediante demanda reconvencional. La Sentencia declara dicho terreno de carácter comunal o de servicio sin que ninguno de los litigantes haya sostenido dicha pretensión. En el escrito de recurso se mantiene que esta declaración contenida en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida constituye un elemento extraño y ajeno a la litis.

La STS de 12 de Junio de 2013 concreta la posición del Alto Tribunal sobre la denominada incongruencia 'extra petita' y señala lo siguiente: 'Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517/2006 , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006 , la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa». Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). El respeto a la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión'.

En este caso la Sentencia de Primera Instancia razona sobre la titularidad del trozo de terreno sobre el que plantea acción reivindicatoria la parte demandada en su escrito de reconvención. Entre los argumentos expuestos para la decisión desestimatoria se encuentra la conclusión de que el terreno discutido resultaría ser común a las propiedades colindantes, razonamiento que no puede considerarse incongruente pues entra dentro del margen de discusión introducido por las partes que finalmente determina la decisión desestimatoria de la reconvención. No se han introducido hechos nuevos, distintos de los alegados por las partes, ni se ha fundado la decisión en razones que por su alejamiento de las esgrimidas por las partes, hayan impedido a cualquiera de los litigantes realizar alegaciones pertinentes para su defensa. En el escrito de oposición se dice ya en la página 1 que la actora ...'pretende apoderarse de un terreno que en el mejor de los casos es propiedad de mis representadas y en el peor de los supuestos fue un terreno común o fondo de saco, para el servicio de las fincas que lo rodeaban...'y en el mismo escrito en la reconvención en la página 28 que '... dicho cuadrado con una superficie de 80 m2 es objeto de la presente reconvención ya que la reconvenida ha vallado indebidamente el mismo pretendiendo ser de su propiedad. En el peor de los supuesto, cuestión esta que sería contraria a la realidad física de la finca y a lo aceptado por el Ayuntamiento, dicho cuadrado tendría que ser un 'fondo de saco' por el que todas las fincas que lo circundan tendrían acceso, pero de ninguna manera el mismo sería propiedad de la reconvenida'.

En definitiva, el motivo no puede ser estimado porque la parte recurrente da un significado y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone.

Todo ello, sin perjuicio de la valoración que en esta alzada se haga de las pruebas practicadas y en su caso de las modificaciones correspondientes tanto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida como de los argumentos en ella recogidos, por su trascendencia para resolver futuros litigios entre las partes litigantes y la eficacia de la cosa juzgada.

TERCERO.-Segundo motivo de Recurso: Acción Reivindicatoria ejercitada en la Demanda sobre el trozo de terreno de 29,63 metros cuadrados. Valoración Probatoria.

La prosperabilidad de la acción reivindicatoria, pasa porque la parte que ejercita la acción pruebe cumplidamente tanto el dominio del trozo de terreno que reclama como propio, su identificación y la detentación o posesión por el demandado ( STS. 10.66.69, 28.11.70 , 28.1.77 , 16.5.79 , 10.10.80 , 30.11. 88 , 2.11.89 , 15.2.90 ), y sus requisitos han sido claramente expuestos y analizados en la resolución recurrida.

La pretensión reivindicatoria ejercitada en este caso en el escrito de demanda sobre la franja de terreno de 29,63 metros cuadrados se fundamentaba en la inscripción registral de la finca así como en el contenido de los informes periciales. Analizando detalladamente los títulos de propiedad que aporta la inicial demandante resulta evidente que la finca que resulta de la agrupación de otras dos fincas, una rústica y otra urbana, es colindante con la travesía TRAVESIA000 . Sin embargo, en la línea de colindancia con la propiedad situada a su derecha no se aportan datos suficientes que permitan atribuir el trozo de terreno discutido, de poco más de 29 metros, a la demandante. El informe pericial no ofrece datos que este Tribunal considere suficientes para estimar la acción reivindicatoria ejercitada porque las conclusiones que se fundamentan en datos de superficies no resultan fiables. Se dice además que en el Ayuntamiento consta una colindancia con la vía pública de 9 metros lineales cuando en la realidad solamente cuenta con seis metros, por lo que se pretende la correspondiente ampliación a costa de la finca colindante, pero este dato no aparece recogido en los documentos de adquisición ni tampoco en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, no procede revocar la Sentencia recurrida en este extremo, considerando que la valoración de los títulos y pruebas practicadas efectuada por el Juez de Instancia ha sido la correcta.

CUARTO.-Tercer motivo de Recurso de la parte actora: Acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas, desagüe- vertido de aguas pluviales- y de vuelo de alero.

Este motivo de discrepancia entre las partes litigantes se plantea respecto de la edificación y la finca situadas a la izquierda de la propiedad de la actora, vista desde la travesía Ceferino .

Para resolver sobre la existencia de las distintas servidumbres objeto de discusión sería necesario determinar previamente la exacta línea divisoria entre propiedades. Hasta el momento se cuenta únicamente con el vallado ejecutado de forma unilateral por la demandante que ya fue cuestionado en el anterior juicio posesorio. Señalar además que en la línea de colindancia por la que discurre el alero que se dice sobrevuela la propiedad de la colindante tampoco consta con claridad el límite entre las fincas. Por ello, no resulta posible estimar las acciones ejercitadas en la demanda, coincidiendo nuevamente con los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia.

QUINTO.-Acción Reivindicatoria ejercitada en la Reconvención sobre el trozo de terreno de 80 metros cuadrados. Impugnación de la Sentencia por la parte recurrida. Valoración Probatoria.

En el escrito de oposición a la demanda formulada se dice que en la adquisición por el exmarido de la demandante mediante escritura pública de fecha 29 de agosto de 2003 de una finca urbana situada en la Aldea de la Valdoncina del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, ubicado en la TRAVESIA000 nº NUM000 , resulta imposible el linde con la mencionada travesía. Esta es la cuestión fundamental a resolver porque si la parte demandada justifica el error en la descripción de este linde podría prosperar la pretensión reivindicatoria ejercitada sobre la franja de terreno de 80m2 o al menos permanecer invariable el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el carácter común de dicho terreno.

Se dice por los demandados que la TRAVESIA000 fue creada en la segregación efectuada en el año 2005 de la finca de su propiedad que adquieren mediante escritura de compraventa en julio de 2004. Sin embargo en el título de adquisición de 29 de agosto de 2003 del que deriva la propiedad de la demandante ya se describe el solar como lindante con la TRAVESIA000 que se afirma de contrario no existía en dicha fecha. Los demandados afirman además que una de las propiedades en discusión fue adquirida en el año 2002 y en la descripción notarial podemos observar que se encontraba situada en la TRAVESIA000 número NUM001 y lindaba al frente con la calle de su situación y 'derecha entrando TRAVESIA000 '. Por tanto, los títulos aportados por los demandados apoyan la correcta descripción de la venta del solar de la demandante como lindante con la TRAVESIA000 '. En la escritura de aportación de fincas al régimen ganancial de los esposos D. Antonio y Dª. Crescencia , firmada en el año 2000, de la que procede la finca luego vendida al exmarido de la actora, figura la descripción del solar situado en la Aldea de la Valdoncina en la TRAVESIA000 nº NUM000 y linda al frente con travesía de su situación.

En el informe pericial que se presenta por los demandados se extraen importantes consecuencias de una superposición planimétrica y entendemos que este sistema no resulta adecuado para justificar la propiedad de un trozo de terreno situado en la colindancia de las fincas. El perito interpreta que la finca de la parte demandada que comparte con su hermana Dª. Rosalia (garaje) cierra el paso y la salida a la travesía de los TRAVESIA000 a la finca de la actora. Añade que el catastro se equivoca al asignar esa porción de suelo a la finca catastral que adquiere el exmarido de la actora el 29 de agosto de 2003. Es decir ya no solo las descripciones en los títulos y el Registro de la Propiedad de la finca de la parte demandante son incorrectas sino que a juicio del perito también el catastro resulta equivocado. Todo ello, con fundamento en una superposición planimétrica y unas explicaciones que no obedecen a las descripciones de los títulos ni tampoco a los planos catastrales. Discrepamos del perito pues Dª. Guillerma no tiene título de propiedad sobre la porción de terreno asignada a la finca colindante. El contenido del informe firmado por el arquitecto Sr. Julián pone de relieve las contradicciones de la otra prueba pericial, resultando una falta de justificación de la propiedad reivindicada.

En este apartado no podemos extraer consecuencias claras del juicio posesorio anterior que no analizó la propiedad del terreno ni tampoco el hecho de que en un determinado momento la actora decidiera cerrar su finca por una línea diferente a la actual.

La STS de 31 de Enero de 2013 recuerda la doctrina jurisprudencial que señala lo siguiente: '.....aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito'.

En este caso y siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial resulta esencial insistir en las descripciones que ofrece el Registro de la Propiedad en cuanto a los linderos de las fincas.

Debe de destacarse, en primer término y con carácter general, que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presumirá (salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34) que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Ahora bien, dicha presunción hace referencia a titularidades jurídicas y no abarca los datos de mero hecho, habiéndose pronunciado en tal sentido de forma reiterada el Tribunal Supremo, declarando que la fe pública registral, puesto que carece de una base física fehaciente y reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, ampara únicamente los datos jurídicos, quedando fuera de ella y sin cobertura las circunstancias y datos de naturaleza fáctica que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos (entre otras muchas STS de 27 de mayo de 1994 , de 31 de diciembre de 1999 , de 5 de junio de 2000 , 14 de febrero de 2008 ), entre ellos los datos descriptivos de las fincas, cabida, linderos, etc...

En lo relativo al Catastro, el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 2 de marzo de 1.996 , declara como la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie (TSS. de 4 de noviembre de 1.961).

Podemos resumir la cuestión señalando que el principio de exactitud de la inscripción alcanza básicamente a la realidad jurídica, no a los datos físicos, pero la doctrina jurisprudencial no ha negado totalmente eficacia a los contenidos en la inscripción registral. En definitiva, lo que no cabe es desconocer el valor probatorio, al menos como un dato mas a tener en cuenta, del contenido del Registro respecto a tales extremos, en tanto refleja públicamente y frente a terceros el contenido o extensión del derecho. Y lo mismo puede decirse de los datos catastrales.

En consecuencia, ninguna presunción libera a quien reivindica de la carga que le impone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar suficientemente la perfecta identificación de la cosa o terreno sobre el que acciona, en tanto presupuesto fáctico constitutivo de su pretensión, de modo que cualquier incertidumbre al respecto beneficiará al demandado. En este caso la parte demandada que reivindica el trozo de terreno de 80 m2 no aporta prueba alguna que justifique su titularidad. Pero tampoco la parte actora ha podido justificar su pretensión sobre dicho terreno litigioso, extremo que por otra parte no era objeto de litigio porque ninguna declaración se ha pedido al respecto. Sin embargo, los títulos que aporta describen su finca como lindante con la travesía, extremo que apoyaría en parte su actuación cuando decidió cerrar el trozo de terreno controvertido.

Por otra parte, también discrepamos de las consideraciones que realiza el Juez de Instancia sobre el carácter común del trozo de terreno en discusión pues se fundamenta en el contenido del informe pericial presentado que a su vez extrae las conclusiones de la fotografía del archivo histórico con todas las inexactitudes que pueden resultar de la misma, tanto por su antigüedad como por su falta de definición. El croquis examinado data del año 1950 y las declaraciones testificales no pueden ayudar a resolver una cuestión de propiedad tan compleja como la que se ha planteado en este litigio.

En consecuencia, dejamos sin efecto los argumentos de la resolución recurrida sobre el carácter común del terreno y únicamente rechazamos totalmente la pretensión reivindicatoria ejercitada en la reconvención, sin hacer pronunciamientos expresos sobre el carácter común o privativo de la demandante sobre el terreno objeto de discusión.

Todo lo expuesto determina el rechazo del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación de la sentencia, haciendo las modificaciones en la argumentación de la resolución recurrida que se explican en este fundamento jurídico.

SEXTO.-Costas.

Dada la desestimación del recurso interpuesto deben imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 398.1 y 394 de la LEC . Y las costas de la impugnación se impondrán a la parte demandada.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carina , así como la IMPUGNACIÓN planteada por Dª. Guillerma , D. Ceferino , Dª. Rosalia y Dª Carmen , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de León de fecha 13 de mayo de 2013 , CONFIRMANDOLAen su totalidad en la parte dispositiva, con las matizaciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución en relación con la argumentación de dicha resolución. Todo ello, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente y con imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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