Sentencia Civil Nº 9/2014...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2013-0000017

Anulación Laudos Arbítrales Nº 13/13

S E N T E N C I A Nº 9/2014

Excma. Sra. Presidente

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. María Pía Calderón Cuadrado

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

En la ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil catorce .

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2013 recaído en el expediente seguido ante la Junta Arbitral de Consumo de Alicante bajo el número NUM001 . Han sido parte demandante la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS & INMOBILIARIOS 'LIMAR 88 S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ y defendida por el Letrado D. JOSE MARIA BUENO MANZANARES; y parte demandada D. Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ALEXANDRE BAEZA y defendido por el Abogado D. MIGUEL TOLEDO MURCIA. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Vicente dedujo en fecha 9 de septiembre 2010 solicitud arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, promoviendo procedimiento arbitral frente a la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS & INMOBILIARIOS 'LIMAR 88 S.L.', solicitando que se dictara laudo por el que se imponga a la parte demandada la obligación de restituir la cantidad de 5.000 €.

SEGUNDO.-El demandado en fecha 6 de abril de 2011, contesto oponiéndose a la referida reclamación, solicitando el sobreseimiento del expediente por no ser ciertos los hechos denunciados. Seguido el expediente en sus tramites se dicto en fecha 12 de marzo de 2012, laudo por el que se admitía la reclamación, condenando al reclamado a restituir la cantidad objeto de la misma. Laudo contra el que la entidad condenada formulo demanda de anulación, que dio lugar a los autos seguidos ante esta Sala bajo el numero 12/12 , que concluyeron a virtud de sentencia num. 21/2012 de fecha 2 de octubre , por la se anulaba el referido laudo. Recibidas nuevamente las actuaciones por la Junta Arbitral y retrotraídas al trámite de vista o comparecencia de las partes, tras los oportunos trámites se dicto en fecha 21 de enero de 2013 laudo por el que se acordaba que: 'La empresa reclamada deberá abonar 5.000 € al reclamante, en el plazo de un mes desde la notificación del presente laudo, a través de cheque o talón nominativo remitido al domicilio de aquel sito en: C/ DIRECCION000 NUM000 Código Postal 03012-Alicante.'

TERCERO.-Con fecha 2 de abril de 2013 se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda formulada por la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS & INMOBILIARIOS 'LIMAR 88 S.L.', en la que se ejercitaba acción de anulación del laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2013 recaído en el expediente número NUM001 , con fundamento en el artículo 41.1, apartado a y f de la Ley 60/2003, de Arbitraje , por estimar que el procedimiento arbitral conculca el orden publico por no haberse respetado su derecho de audiencia y contravenir el articulo 24 de nuestra Constitución , así como el articulo 24 de la Ley de Arbitraje por no respetar la doctrina legal y jurisprudencial que rige la cuestión material de fondo y no haber sido traída al procedimiento la propietaria de la vivienda a que se refiere la operación de intermediación de venta.

CUARTO.-Por Decreto del Sr. Secretario de este Tribunal de fecha 15 de abril de 2013, tras la subsanación de ciertas deficiencias por parte de la actora, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a efectos de su contestación a la parte demandada y se libró oficio a la Junta Arbitral de Alicante para que remitiera el expediente del procedimiento arbitral. Que recibido, por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de abril de 2014 se acordó su unión a las actuaciones.

QUINTO.-Por la representación procesal de D. Vicente se procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma, pidiendo que se dictara sentencia desestimándola con imposición de las costas a la parte actora, sin solicitar la celebración de vista. Tras lo cual por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2014, quedaron seguidamente las actuaciones en poder del Magistrado Ponente.

SEXTO.- Por providencia de fecha 10 de julio de 2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2014, en el que ha tenido lugar con el resultado que se expresa en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje .

SEGUNDO.- Concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la LEC . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la demanda se ha presentado dentro del plazo de dos meses fijado al efecto y su tramitación se ha realizado por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje. La parte demandada cuestiona el cumplimiento de este requisito temporal, mas debe tenerse en consideración que tal como afirma el actor, el laudo le fue notificado el día 31 de enero de 2013, y su demanda fue presentada en el Registro Unico de Entrada (RUE) de los Juzgados de Valencia el día 2 de abril de 2013, teniendo entrada en esta Sala al día siguiente. Por lo que aunque se haya apurado al máximo, su demanda se habría presentado dentro de plazo, dado que según el articulo 133, 3º de la LECv los plazos señalados por meses se computaran de fecha a fecha, por lo que en principio vencería el día 31 de marzo de 2013, pero como era domingo, de conformidad al apartado 4º del referido articulo 133, se prorrogaría al día hábil siguiente, 1 de abril, autorizándole el articulo 135, 1 del referido texto legal , a presentar su escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto. Por lo que habiéndose presentado el día 2 de abril de 2013 en la RUE hemos de entender, como ya se ha señalado, que esa presentación se realizo en plazo.

CUARTO.- Tal como ya señalamos en la sentencia de este Tribunal num. 1/2014 de fecha 7 de enero , haciendo referencia a la reiterada doctrina de esta Sala, de la que puede ser exponente nuestras sentencias num. 2/2010 de 26 de abril , 4/2010 de 10 de junio , 12/2013 de 15 de octubre , 13/2013 de 31 de octubre, 14/2012 de 26 de abril , entre otras, la acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a una decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un nuevo proceso totalmente independiente, que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Pero acorde al hecho de que precisamente ha sido la voluntad de las partes sustraer el conocimiento del asunto objeto del mismo de los tribunales ordinarios, este nuevo proceso solo puede tener por objeto la anulación del laudo recaído basada en la existencia de graves defectos tasados de forma expresa por la Ley de Arbitraje en su articulo 41 , mediante la enumeración de una serie de causas o motivos cerrados, que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral.

De lo que podríamos deducir los caracteres propios de esta acción, y así afirmar: que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso más, tendente a corregir los errores en que haya podido incurrir el correspondiente laudo; que posee un carácter excepcional, que hace que únicamente pueda formularse respecto a las causas consignadas expresamente por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje ; que hemos de entenderla reservada a los supuestos mas graves, ya que a pesar de que por el contenido de alguna de dichas causas, como por ejemplo, la última de ellas que hace alusión a una infracción del orden público, podrían abarcarse una multiplicidad de supuestos con solo hacer una lectura amplia de la misma, hemos de entender que en general nuestra actuación debe limitarse a supervisar que en el desarrollo del procedimiento se han respetado las garantías básicas y esenciales que lo informan. En consecuencia podemos afirmar que no es la vía indicada para corregir supuestos errores de fondo o de valoración probatoria en que haya podido incurrir el laudo.

QUINTO.-A través de la presente demanda se sostiene la nulidad del laudo por entender que este conculca el orden publico por un triple motivo: primero por que el actor sostiene que no ha podido hacer valer sus derechos, dado que a pesar de anularse el laudo inicial por no haberle dado audiencia, después de subsanarse dicha falta y permitirle efectuar las alegaciones y presentar la prueba que entendió conveniente, el nuevo laudo dictado es idéntico al inicialmente anulado, lo que demuestra que nuevamente ha sido ignorado, no habiéndose tomado en consideración siquiera sus alegaciones; en segundo lugar se alega que el laudo desconoce completamente la regulación legal en materia de compraventa, reserva de dominio y arras, habiéndose actuado sin tener en consideración la prueba que esa representación aporto; y en tercer y ultimo lugar, por no haberse apreciado un litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al expediente a Dª Gregoria , propietaria de la vivienda cuya venta intermedio el actor.

Tal como ya ha señalado este Tribunal de forma reiterada, por ejemplo en sus Sentencias num. 5/2013 de 24 de julio y 12/2013 de 15 de octubre , o sin ir más lejos, en la Sentencia num. 21/2012 de fecha 2 de octubre , que con cita de la num. 2/2012 de 24 de enero , anulo el laudo de fecha 12 de marzo de 2012 recaído inicialmente en el expediento a que se refiere la presente causa. Una primera aproximación del concepto de orden publico a que se refiere el apartado f, del articulo 41 de la Ley de Arbitraje , nos podría hacer pensar en el conjunto de normas de carácter imperativo que constituyen nuestro ordenamiento jurídico, es decir aquellas que quedan sustraídas a la esfera de disposición de las partes, lo que desde luego no resultaría correcto, ya que con ello no se agota el concepto, dado que no toda infracción de una norma de estas características seria determinante de una infracción del orden publico y viceversa. Lo que ha llevado a circunscribir la cuestión, entendiendo que se refiere a aquellas normas que recogen los valores tenidos por esenciales por la colectividad en un momento histórico determinado, que actualmente se identifican con los derechos y libertades fundamentales garantizados por nuestro Constitución. De tal forma que al carácter imperativo de la norma se le une la exigencia de una necesaria trascendencia constitucional.

Sobre esta base y a efectos de realizar una mayor aproximación del concepto se ha recurrido, de un lado a una conceptuación negativa, al entender que en medida que a través de las restantes causas que se contemplan en el articulo 41,1 de la Ley de Arbitraje se podría dar respuesta a una eventual vulneración del orden publico, como por ejemplo a través de las dos primeras causas -a y b-relativas a la inexistencia de convenio arbitral o irregularidades que causen efectiva indefensión, resulta exigible que la infracción alegada no tenga cabida en cualquiera de las otras causas legalmente previstas. Y de otro lado, al resultar insuficiente la anterior vía, a una conceptuación positiva, que haría referencia a su relación con cualquiera de los derechos y libertades recogidos en el Capitulo 2º del Titulo 1º de nuestra Constitución, en la medida que según su articulo 53, 1 poseen un carácter vinculante para todos los poderes públicos, lo que le atribuiría una naturaleza dual, al poder referirse a cuestiones tanto de carácter sustantivo, como de carácter procesal.

Ahora deberemos precisar que acorde a la naturaleza de la acción, este concepto debe ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo entenderlo referido exclusivamente a los derechos y libertades fundamentales a que se remite el aludido 53.1, dado que su extensión a otros principios igualmente recogidos en la Constitución desbordaría el ámbito de la acción. Lo que supone que aunque se le reconozca dicha perspectiva o naturaleza dual, y aun cuando nos centremos en la perspectiva material o sustantiva, no puede llegarse hasta el extremo de permitir que por esta vía pueda llegar a sustituirse el criterio arbitral por el judicial, es decir, permitiendo por esta vía indirecta que la acción se convierta en un autentico recurso, una segunda instancia, en vez del proceso independiente que constituye.

Por lo que en definitiva, que el laudo, en términos del articulo 41, 1, f de la Ley de Arbitraje , sea contrario al orden publico, supone que este conculca cualquiera de los derechos y libertades contemplados en el articulo 53,1 de la Constitución , determinando una infracción que no tiene cabida en cualquier de las otras causas, contempladas en el referido precepto. Siendo a la vez necesario para su admisibilidad, la determinación por la parte, tanto del derecho fundamental que considera vulnerado, como la indicación de las concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto, sin perjuicio por supuesto de la posible apreciación de oficio que contempla el propio precepto en su número 2º.

SEXTO.-Sobre la base de las anteriores consideraciones procederá analizar las diferentes causas invocadas por la parte, comenzando por la supuesta falta de respecto de su derecho de audiencia que, como hemos visto, deberemos encauzar a través de la causa prevenida en el apartado a del articulo 41, 1 que expresamente le da cabida. La cual funda al actor en el hecho de que a pesar de que el laudo inicial fue anulado precisamente por no habérsele dado audiencia, tras corregirse ese vicio y celebrarse una nueva vista a la que ya pudo comparecer y formular los alegatos que tuvo por conveniente, sin embargo afirma que el nuevo laudo es una reproducción integra y literal del primero, con lo que evidencia que, al igual que ocurrió con esa primera resolución, en esta tampoco se ha tomado en consideración su postura, limitándose a resolver la cuestión sobre la base de los alegatos del reclamante. Afirmación que desde luego no podemos admitir, ya que en contra de lo que alega la parte, el segundo laudo no es una copia literal e integra del primero, ya que existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que mientras en el laudo de fecha 12 de marzo de 2012 podía leerse: 'Dicha promesa de venta caducaba a los diez días y en ese plazo se formula una propuesta de contrato por la reclamada por importe superior al pactado por que debe entenderse que dicho contrato no fue cumplido en sus propios términos por la reclamada por lo que procede la devolución de la cantidad entregada por el reclamante'. Mientras que en el hoy cuestionado de fecha 21 de enero de 2013, puede leerse: 'La promesa de venta caducaba a los diez días y no llego a ser cumplida en sus propios términos, como resulta de las manifestaciones de las partes y de los contratos presentados con posterioridad por la reclamada, que refleja un precio distinto al inicialmente pactado, lo que implica la existencia de negociaciones ulteriores a la promesa de venta, negociaciones que no llegaron a buen fin como consecuencia de las discrepancias sobre el pacto de arras penitenciales'. Por lo que puede verse que la Junta Arbitral ha llegado a idéntica conclusión, pero en modo alguno podemos afirmar que ello haya sido debido a un total desconocimiento de sus alegaciones, sino sencillamente a que a estas no han tenido la virtualidad suficiente como para que la Junta variara el criterio adoptado inicialmente sobre la naturaleza del documento de reserva firmado al hacerse entrega de la cuestionada cantidad, para lo cual expresamente hace referencia a la documentación y argumentos expuestos por esa representación, por lo que debe decaer este motivo.

En segundo término se alega una infracción del orden público por no respetarse la doctrina legal y jurisprudencial que rige sobre los conceptos de arras penitenciales, reserva de venta y opción de compra, afirmando que el laudo adopta ciertas conclusiones sin hacer cita de precepto o antecedente jurisprudencial alguno. Lo que realmente no llegamos a comprender, dado que los conceptos generales que maneja el laudo, en un principio, se nos presentan como correctos, otra cosa diferente es que el supuesto fáctico se haya interpretado de una manera u otra, atribuyéndole unas consecuencias y una naturaleza diferente a la que pretendía la parte. Pero en cualquier caso no podemos dejar de lado que, tal como ya hemos desarrollado, no nos incumbe aquí, como si de una nueva instancia se tratara, revisar la valoración de la prueba y las consecuencias jurídicas que se han ligado a sus conclusiones de índole fáctico. Sin poder olvidar tampoco que dentro del sistema arbitral de consumo, tanto en el articulo 57 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, como en el articulo 33 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, se establece que como norma general este arbitraje será de equidad, exigiendo el arbitraje de derecho una aceptación expresa de las partes que desde luego no consta den la presente causa, ya que obra convenio arbitral alguno, iniciándose el expediente mediante reclamación del hoy demandado ante una Oficina Municipal de Información al Consumidor, que tras su presentación ante la Junta Arbitral, esta precisamente por dicha falta de constancia, inicia los tramites prevenidos en el articulo 24,4 en relación con el articulo 37, 3, b) del segundo texto legal citado , es decir se le brindo al hoy actor la ocasión de aceptar o no la mediación y arbitraje de dicha Junta, lo que fue aceptado sin reservas por su parte, por lo que difícilmente podremos admitir que existiera una voluntad expresa de las partes en acogerse a un arbitraje de derecho. Por lo que en definitiva -insistiendo en que no se alcanza a comprender en que concepto jurídico hierra el laudo- no podrá la parte ahora exigir una fundamentación y un desarrollo que en su momento no exigió.

Por ultimo, se alega que el laudo ha incurrido en una situación de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al expediente a la vendedora de la vivienda en cuestión. Lo que desde luego no procederá admitir, ya que cuando la Junta Arbitral se le da a la entidad hoy actora el traslado inicial de la reclamación, esta no hace ninguna salvedad al respecto, quedando así los términos del debate circunscritos a las relaciones entre los hoy litigantes, como igualmente ocurre en la vista o comparecencia celebrada posteriormente, en que se limitan a discutir sobre el concepto en que se realiza la entrega y lo que motiva la frustración de la operación, en definitiva si no llega a buen fin por una alteración de las condiciones iniciales o por una falta de financiación sobrevenida. No aludiéndose nunca a la necesaria presencia de la Sra. Gregoria , desde el momento que a quien se hace la entrega de la cuestionada cantidad es a la entidad actora, que es quien firma el documento de reserva, por lo que en consonancia a ello, al no progresar su posición, es a dicha entidad a quien se condena a restituir la cantidad, según se habría comprometido. Por lo que ahora no será lícito introducir ex novo un argumento que no ha surgido en el debate previo, y que además responde a un concepto jurídico procesal que quizá no tenga un pleno encaje en un expediente de esa naturaleza.

SEPTIMO.-El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, ante el carácter de la presente resolución, procederá imponer pago de las costas procesales a la parte actora.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOSla demanda de anulación de laudo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ en nombre y representación de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS & INMOBILIARIOS 'LIMAR 88 S.L.'.

SEGUNDO:IMPONEMOSa la entidad demandante, SERVICIOS FINANCIEROS & INMOBILIARIOS 'LIMAR 88 S.L.' el pago de las costas procesales.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Junta Arbitral de Consumo de Alicante a efectos de constancia en su expediente NUM001 .

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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