Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 266/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00009/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 266/14

Autos: procedimiento ordinario 1023/12

Juzgado: primera instancia numero uno de Puertollano

SENTENCIA Nº 9

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a trece de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001023 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Ismael , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCION REINOSO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-PABLO GARCÍA-MINGUILLÁN POSADA, y como parte apelada, Dª María Dolores , D. Rodolfo y Dª Crescencia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de abril de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Dolores , D. Rodolfo y Dª Crescencia frente a D. Jesús María , condenando a este último:

1º.- A abonar a Dª María Dolores la cantidad de 52.838,11 euros.

2º.- A abonar a Rodolfo la cantidad de 8.806,35 euros

3º.- A abonar a Crescencia la cantidad de 22.015, 88 euros.

A dichas cantidades habrán de unirse los intereses legales desde la fecha 27-4-2011.

4º.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los actores se ejercita una acción de reclamación de cantidad de 83.660'34 € contra Ismael , cantidad que responde de los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Clemente cuando se hallaba trabajando en el tejado propiedad del demandado y toco un cable de alto tensión que le produjo la muerte instantánea.

Por la parte demandada se opuso a la demanda estimando que como contratista de la obra a este le correspondía establecer las medidas de prevención de riesgos laborales, de modo que el desgraciado resultado, fue por culpa exclusiva del mismo.

El Juzgador de Instancia estima íntegramente la demanda, considerando que en el resultado fatal hubo una concurrencia de culpas y como tal procede indemnizar en la cuantia reclamada por los actores.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandado alegando infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del C. Civl, así como la doctrina que lo representa.

Por los apelados solicitaron la inadmsión del recurso, como por otro lado que debería confirmarse la sentencia en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso de apelación, hemos de dar cumplida respuesta a la alegación efectuada por la parte apelada en el sentido de que no debió admitirse el recurso ya que fue requerido en dos ocasiones para que subsanase defectos al amparo del art. 231 de la L. E. Civil .

Ciertamente el recurso fue presentado en plazo, y tras requerírsele para que subsanase el defecto de consignación del deposito, así lo realizó en le plazo previsto e igualmente posteriormente para que presentase el resguardo acreditativo del pago de la tasa judicial. Es evidente que ninguna causa de inadmisión concurre, y en todo caso ha cumplimentado en los plazos previstos los defectos que en todo caso eran subsanables.

TERCERO .- Cuestiona el recurrente la sentencia dictada en la instancia al estimar que en el caso concreto no es de aplicación la responsabilidad civil extracontractual, en tanto que no existe una relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado lesivo producido.

El Juzgador de Instancia estima que hubo concurrencia de culpas en el sentido de que el empresario fallecido no adoptó las medidas de prevención de riesgos laborales necesarios para que pudieran trabajar en condiciones de seguridad, aunque desde luego la causa eficiente del accidente era la presencia del cable de alta tensión que se encontraba ubicado sobre el tejado y a una altura de 1'60 metros. E igualmente considera que concurre una responsabilidad del demandado como propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos, dado que este debió cortar el flujo de corriente y de este modo evitar el fallecimiento de marido y padre de los actores, pues para el le resultaba más cómodo no hacerlo.

La Sala no puede compartir los criterios valorativos que el Juzgador de Instancia ha tenido en cuenta a los efectos de exigir responsabilidad al propietario de la vivienda.

A tal efecto hemos de partir de los siguientes presupuestos los cuales son de especial relevancia.

El demandado como persona física encargó a la empresa Obras la Unión SL la realización de unas obras de reforma en el tejado de la casa de aquel sita en Argamasilla de Calatrava. El finado Don Clemente era socio trabajador de la empresa. El cable eléctrico era fácilmente perceptible por todos los que se encontraban en el lugar. Desde un primer momento por parte del demandado se le dijo que tuviese cuidado con el mismo, y en esta caso Clemente se limitó a colocar sobre el línea eléctrica una balizas para que se percatasen de su presencia por parte de los demás obreros que participaron en la obra.

Esto es para la aplicación del art. 1902 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables a la interpretación del art. 1902 CC , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 27 octubre 1990 , 3 noviembre 1993 1993/9842 , 29 mayo 1995 )'.

En el caso sometido a consideración de la Sala es preciso determinar si incumbía en su caso al propietario de la vivienda adoptar unas medidas mínimas de prevención en orden a evitar el resultado lesivo. A tal efecto no podemos olvidar que en el caso que nos ocupa, el demandado lo que hizo fue encargar a una empresa de la que era socio trabajador el fallecido la realización de unas obras, en el tejado de la vivienda.

No existe duda y así ha quedado acreditado y en ello coinciden los informes periciales así como el de la inspección de trabajo que la causa eficiente del accidente no fue otro que la ausencia de medidas objetiva alguna de protección y prevención encaminada a evitar un posible contacto con los conductores de la línea eléctrica aérea, dada su proximidad, no guardándose las distancias de seguridad mínimas al no haberse desviado previamente la linea fuera del recinto de la obra y no realizarse los trabajos después del corte del suministro y comprobación de la ausencia de tensión.

La cuestión por dilucidar es a quien incumbía la obligación de tomar las mencionadas medidas de seguridad para evitar riesgos en la realización del trabajo. De la sentencia se deduce que existe una responsabilidad compartida, no obstante entendemos que en este caso concreto hemos de examinar la legislación vigente en tal sentido.

De un lado el informe de la inspección de trabajo, pese a reconocer que existe un accidente laboral, que se han infringido lo dispuesto en el Anexo C IV 10 C del Real Decreto 1627/1997, en el que se establecen las mínimas medidas de seguridad y salud en las obras en construcción, de forma que no se iniciaba expediente sancionador, puesto que tales obligaciones eran del empresario fallecido.

No puede obviarse porque así se ha admitido por todas las partes que la línea eléctrica no cumplía las condiciones técnicas y garantías de seguridad, ahora bien, partiendo de dicha premisa y como quiera que en realidad al que correspondía determinar las medidas de prevención de riesgos laborales en cada caso concreto de sus trabajadores lo era el empresario fallecido, evidencia desde luego que no podría exigírsele responsabilidad al demandado.

Hemos de llegar a tal conclusión en cuanto que la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales, dispone en su art. 3 apartado 4 que 'la Presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del hogar familiar. No obstante lo anterior el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice con las debidas condiciones de seguridad e higiene'.

Es evidente que en este caso concreto la interpretación del mencionado precepto viene referido especialmente a los empleados que tenga el cabeza de familia, no es el caso. Ninguno de los trabajadores que se encontraban en la obra realizando las obras del tejado eran empleados del demandado. Fue este el que contrato con una empresa la realización de las obras y con ello la obligación del mencionado empresario de establecer las medidas de prevenciones de riesgos laborales en casos como el que nos ocupa.

Era dicho empresario el que debio adoptar las medidas oportunas que como se han indicado era el corte de suministro, dependiese o no del dueño de la vivienda, lo cierto es que nadie le solicito tal medida, el que le perjudicase en mayor o menor medida, no implica que este lo acordase, cuando de antemano, el empresario fue el que decidio que medidas iban a adoptar esto es colocar unos balizamientos para detectar su presencia. Al igual que adoptó esta medida pudo acordar otras y requerir el apoyo del demandado. No se ha acreditado en ningún caso que este se hubiese negado al corte de suministro.

CUARTO.- Así las cosas no puede llegarse a otra conclusión que la consistente en afirmar que la causación del accidente se debió al incumplimiento por el apelante de las medidas y protocolos de seguridad establecidos para la concreta actividad de riesgo, en el sentido de que era este quien debió en su caso acordar el corte de descarga de la línea eléctrica, en tanto se realizaban los trabajos en el tejado. Como hemos indicado correspondía en todo caso al empresario adoptar las medidas necesarias que de forma exhaustiva se recogen en todos los informes periciales, sin que sea admisible, exigir responsabilidad al demandado por el hecho de que la línea eléctrica no cumpliese la normativas técnica necesaria de altura de seis metros. Correspondía como indicamos al socio trabajador, previamente a la realización de los trabajos, establecer que riesgos conllevaba tal actividad, la presencia del cable era fácilmente perceptible y como tal evaluar que riesgo derivaban para sus trabajadores y para el mismo, de modo que no debio iniciar los trabajos hasta que no se hubiese eliminado tal peligro. De esta forma la relevancia de la conducta del socio trabajador fallecido fue determinante para el resultado lesivo, siendo exclusivamente imputable al mismo.

Por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y con ello la desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO .-Estimado el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, y desestimada las pretensiones de los actores procede en consecuencia en cuanto a las costas su imposición en primera instancia. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción Reinoso Rodríguez, en nombre y representación de Don Ismael contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Puertollano en los Autos Civiles de Juicio ordinario 1023/2012 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido:

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de María Dolores , Rodolfo y Crescencia , contra Ismael representado por la procuradora Doña Concepción Reinoso Rodríguez, debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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