Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 534/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100011

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 534/15

S E N T E N C I A

Nº 9/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, Salvador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. RUBEN MOUZO GARCIA, y como parte demandante-apelada, MATERIALES FRANS BONHOMME S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, sobre acción de responsabilidad frente a administrador.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 15-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'estimando parcialmente la demanda formulada por MATERIALES FRANS BONHOME SL, asistida por el letrado SR. TRAPOTE FERNANDEZ y representada por la Procuradora SR. AMADOR PARDO, contra el demandado, Salvador representado por el Procurador SRA. DIAZ AMOR y defendida por el Letrado SR. MOUZO GARCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 4.348,4 euros, más a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (28 de febrero de 2.014).

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO:Es objeto del presente procedimiento la demanda de responsabilidad civil, que es ejercitada por la actora MATERIALES FRANS BONHOME S.L. contra el administrador único de la entidad FONGALCAL CEDEIRA S.L., D. Salvador , en reclamación de la suma de 6470,96 euros, nacida del impago de los pagarés a los que se refiere el hecho segundo de la demanda, para la satisfacción de deudas nacidas en el año 2008, que dieron lugar al juicio cambiario 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia Ortigueira, suma que no pudo ser totalmente ejecutada contra el patrimonio de la sociedad deudora.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, por mor de la cual se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 4348,4 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; pronunciamiento contra el que se interpuso recurso de apelación por el demandado instando la desestimación de la acción deducida contra su persona.

SEGUNDO:No concurre la excepción de cosa juzgada esgrimida por el demandado. La cosa juzgada, que era considerada como presunción de verdad en el derogado art. 1251 del CC , se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse ( SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre , 123/2013, de 11 de marzo , 155/2014, de 19 de marzo , 650/2014, de 27 de noviembre entre otras muchas).

Pero para que la misma opere, como resulta del art. 222.1 de la LEC , es preciso que el segundo proceso tenga un objeto idéntico al proceso anterior juzgado con sentencia firme, y es precisamente tal situación la que no concurre en el presente caso, dado que la acción cambiaria se dirigía contra la sociedad firmante de los pagarés, y, en este caso, la presente demanda se entabla contra el administrador de la mentada mercantil como persona física; y mientras que, en el referido procedimiento especial, se ejercitaba la acción cambiaria al amparo de los arts. 96 y 97 de la LCCH , en el presente caso la entablada es la acción de responsabilidad civil de los administradores sociales al amparo del art. 105 de la LSRL , vigente a la fecha de los presentes hechos. Con lo que nos hallamos ante sendas pretensiones distintas, cuyos elementos subjetivos (litigantes) y causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo se pide) divergen entre sí, por lo que no se da la plena identidad que exige la cosa juzgada negativa o excluyente.

TERCERO:De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio , vigente a la fecha de desarrollarse el litigio en la instancia, la acción prescribe a los cuatro años. Ahora bien, el mentado precepto contiene una regla especial sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que será 'a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración' ( STS 203/2014, de 24 de abril ), y siendo causas aptas para producir el cese del cargo del administrador, el transcurso del plazo para el que fueron nombrados ( SSTS de 18 de diciembre de 2007 y 59/2014 , de 24 de febrero, de modo que, cuando la duración del cargo esté predeterminada legalmente, el inicio del plazo de prescripción se inicia desde el momento en que deba considerase caducado el cargo ( art. 145 RRM ), que sólo se interrumpe si el administrador caducado sigue ejerciendo posteriormente funciones propias de la administración social como administrador de hecho.

Es pues jurisprudencia pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su actividad orgánica. Si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996 , las SSTS núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998 , núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/1998 ; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998 ; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998 ; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999 ; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000 ; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000 ; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001 ; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001 ; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005 ; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006 ; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 ; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007 ; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007 ; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007 ; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 ; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006 ; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008 ; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008 ; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007 ; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , núm 732/2013 de 19 de noviembre, recurso num. 1731/2011 entre otras.

Por consiguiente, como señala la precitada STS 732/2013 de 19 de noviembre , en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción condujo a la Sala 1ª del Tribunal Supremo a concluir que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( SSTS núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , y núm 732/2013 de 19 de noviembre, recurso num. 1731/2011 ).

Pues bien, en este caso, el demandado es el administrador único de la demandada, su nombramiento lo fue con carácter indefinido, se encuentra vigente en el Registro, y la actora no es un tercero de buena fe, lo que se presume.

Por todo ello, dicho motivo de apelación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO:Al desarrollarse los presentes hechos se encontraba en vigor el art. 105.5 de la LSRL , con la redacción siguiente: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', correspondiéndose.

En efecto, el análisis del art. 105.5 de la LSRL permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104, entre ellas el apartado 1.e): 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que...'; b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para renovar la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador por su conducta omisiva (STS 10 de julio de 2014, nº 367/2014, rec. 1858/2012 ); y e) a los que hay que añadir, tras la reforma del mentado precepto, por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005), que únicamente dicha responsabilidad se extiende con respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la presunción iuris tantum que se establece en el mentado precepto.

Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , hoy en el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' ( SSTS 458/2010, de 30 de junio , 557/2010, de 23 de septiembre , 5 de marzo de 2012 , nº 104/2012 , en rec. 411/2009 y 13 de abril de 2012 , nº 225/2012 , rec. 1018/2009 entre otras),

Pues bien, en el presente caso, la juzgadora a quo acoge, con indiscutible acierto, la acción de responsabilidad civil, con base a lo normado en el art. 105.5 de la LSRL , por deudas sociales devengadas en el año 2008, que dieron lugar al juicio cambiario 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia Ortigueira, toda vez que la mercantil FONGASCAL, de la que es administrador el demandado, en los ejercicios económicos de 2005 y 2006, se finalizaron con un patrimonio neto negativo de 125.825,54 euros y 120.959,35 euros respectivamente, frente a un capital social de tan solo 3606,07 euros, hallándose la sociedad en evidente causa de disolución, que no fue instada por quien estaba obligado a ello, como era el administrador único demandado recurrente en apelación, siendo evidente que las deudas sociales eran posteriores a la causa de disolución como resulta del propio escrito de contestación de la demanda y del hecho de que el vencimiento de los pagarés eran del año 2008.

En efecto, el mentado art. 105 de la LSRL fue modificado por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España, precisamente para restringir la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, liberándolos por lo tanto de responder de las deudas que fueran anteriores. Para la determinación del momento en que tal situación de obligada disolución societaria se produce, y ante las no pocas dificultades acreditativas que genera, con base en una distribución racional de la carga prueba, fundada en la aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, dado que son los administradores los que se encuentran en la idónea y privilegiada posición para acreditar tales hechos, establece el Legislador una presunción iuris tantum, según la cual 'las obligaciones sociales se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

En este sentido, señala la STS de 5 de marzo de 2012, nº 104/2012, rec. 411/2009 , que: 'el segundo párrafo del art 105 en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005 , dispone que en el caso de que los administradores deban responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución 'las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', por lo que incluso en supuesto de que fuese aplicable retroactivamente -que no lo es- la repetida Ley 19/2005, el recurso no podría prosperar'.

Lo expuesto hace innecesario examinar la concurrencia de la obligación del administrador de responder por daño con respecto a dicha deuda, ya que declarada la responsabilidad de todos los administradores demandados con base en el art. 105.5 LSRL , ya no es exigible que el tribunal sentenciador se pronuncie sobre si, además, era aplicable a la mentada deuda el art. 135 de la LSA ( SSTS 952/2007, de 19 de septiembre y 919/2011, de 23 de diciembre, en rec. 1659/2008 ).

QUINTO:La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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