Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 179/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100024

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1546

Núm. Roj: SJM VA 1546:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2014 0000195

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2014B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº9/2015

En Valladolid a veinte de enero de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario ejercitando acción social de responsabilidad, promovidos por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de INVERENTUR S.L, bajo dirección letrada del Sr. Badia Carro, frente a don Candido , representado por el/la procurador/a don/doña Josué Gutiérrez de la Fuente, bajo dirección letrada del Sr. Costales Portilla, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de INVERENTUR S.L se formula frente a don Candido , demanda basada en que la actora es accionista de SEGURLAND y el demandado ha sido administrador solidario de la misma hasta diciembre de 2012 y único desde entonces, atribuyéndose a partir de 2008 el cobro de ingentes comisiones. En 2012 atribuyó esas percepciones a una sociedad constituida por él y su esposa.

En 2007, siendo ya administrador de SEGURLAND y prestando servicios retribuidos a ésta, el demandando decidió prestar también la actividad de auxiliar externo de SEGURLAND y apropiarse de los beneficios que reportaba esta actividad para la sociedad. Todo ello pese a estar cobrando ya un importante salario, que no tenía reconocido en estatutos ni aprobado por la Junta General

Se aduce que en 2012, el Sr. Candido da un paso más y decide unilateralmente constituir una nueva sociedad, de la que es administrador junto a su mujer, que denomina Segurland Militares, y que formalmente pasa a prestar las labores de auxiliar asesor de SEGURLAND, suscribiendo un contrato indefinido con la misma para blindar los beneficios obtenidos por la citada empresa.

El propio Sr. Candido , conocedor de su comportamiento desleal hacia la compañía de la que era administrador, ocultó durante años su conflicto de interés al otro administrador y a INVERENTUR (socio titular del 46% del capital de SEGURLAND), lo que supone una evidente infracción del deber de lealtad, toda vez que, además, esa condición la debió haber comunicado a la sociedad por imperativo legal.

Continúa señalando la demanda que la deslealtad del Sr. Candido se concreta en el hecho objetivo de haberse arrogado la condición de auxiliar, primero personalmente, y después a través de una sociedad, lo que le ha supuesto un beneficio personal escandaloso, con el consiguiente perjuicio para SEGURLAND ya que, en su condición de administrador que percibía una retribución de SEGURLAND, podía y debía haber prestado tal actividad en beneficio de la sociedad y no en beneficio propio.

INVERENTUR sólo ha tenido conocimiento de tales circunstancias recientemente, al requerir información al Sr. Candido y poder revisar los balances de 2008 a 2012 de SEGURLAND, ya que en las cuentas anuales que eran sometidas aprobación cada año estos hechos fueron ocultados.

Se ejercita la acción social de responsabilidad y se peticiona una sentencia por la que se declare que don Candido es responsable de los daños sufridos por SEGURLAND, como consecuencia de la infracción de sus deberes como administrador, condenándole a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios inicialmente cuantificados en 2.079.744,53 más los que resulten de la prueba a practicar, intereses desde su indebido cobro y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que efectuó mediante escrito ajustado a las prescripciones legales, en el que se oponía a la estimación de la demanda.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 16 de septiembre de 2014 con la asistencia de las partes proponiendo interrogatorio de parte, documental, testifical y pruebas periciales.

El juicio se celebró el 16 de diciembre de 2014, donde se llevaron a la práctica las pruebas propuestas y admitidas. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de INVERENTUR S.L, se ejercita acción social de responsabilidad contra don Candido ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

La acción de responsabilidad de los administradores se contempla en la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Conforme a lo establecido en el art.238 LSC:

'La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.'

La finalidad de la acción social es la de reparar el daño restableciendo el patrimonio de la sociedad, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo.

En tal sentido conviene reseñar la STS, Civil sección 1 del 08 de Octubre del 2007 (ROJ: STS 6169/2007), Recurso: 4278/2000 , Ponente Excmo. Sr D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

'Pues bien, como ha reiterado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 -recurso 1.727/1.997 - para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño( art. 133.1 y 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la LSA de 1.951, como en el vigente TR de 1.989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, 12 abril 1.989, 11 octubre 1.991, 16 junio 1.992, 25 mayo 1.993, 26 julio 1.994, 21 noviembre 1.997, 29 abril 1.999), de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes, SS. 16 de febrero y 6 de octubre de 2.000)'; así como la del mismo ponente de 23 de Enero del 2009 (ROJ: STS 69/2009) Recurso: 2018/2004:

'Además, no cabe olvidar que se está ante una reclamación de cantidad ejercitada por la sociedad de la que el demandado era administrador, y que en su calidad de tal supuestamente realizó los actos u omisiones que se le imputan, por lo que es adecuada la incardinación de la acción en el art. 134 del TRLSA , en el que se regula la acción social de responsabilidad que, como se ha venido declarando por esta Sala, se formula en beneficio de la sociedad y tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad, fundándose en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio socialy tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores (Sentencia de 22 de marzo de 2006).

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en el actuar desleal del administrador demandado, reseñando las siguientes infracciones de sus deberes:

-Deber de notificar la existencia de conflicto de intereses y no abstenerse de intervenir en la adopción del acuerdo (art.228 c) LSC 'Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto')

-Prohibición de autocontratación del art.220 LSC ('En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.') no habiendo informado siquiera el Sr. Candido a la Junta General de la prestación de sus servicios.

-Prohibición de competencia del art.230 LSC ('3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general') no habiendo sido autorizado por la Junta General para dedicarse al mismo género de actividad.

-Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad con infracción del deber genérico de lealtad del art.227 LSC.

TERCERO.- Pues bien, no podemos considerar que se haya producido infracción relevante por parte del demandado de sus deberes como administrador y, en cualquier caso, lo que no se ha ocasionado es daño alguno a la sociedad como consecuencia de su actuar.

Y es que no olvidemos que a diferencia de la responsabilidad por deudas, objetiva o cuasiobjetiva, de carácter solidario y configurada como sanción, en la acción de responsabilidad por daño, como lo es la acción social, la carga de probar la relación de causalidad entre el acto doloso o negligente del administrador y el daño producido, recae directamente por quien la invoca ( art.217 LEC ) y no encontramos ese enlace, nexo causal, entre esas conductas y el daño que se dice producido y no resulta probado.

Debemos partir de la base de que SEGURLAND ha administrada durante más de veinte años (desde su constitución hasta hace escasos meses) por dos administradores solidarios, uno de los cuales, don Santos , fue designado por don Jose Miguel (como señaló éste en juicio) representante legal de la actora, perteneciente al GRUPO DIURSA del que es aquel es abogado, no habiendo sido (al menos no hay atisbo de ello) un mero administrador de hecho, sino que ha estado permanente informado del devenir de la sociedad, habiendo llegado a formular todas las cuentas anuales cuyo detalle dice haber conocido recientemente la parte actora, sin que sea de recibo la afirmación del Sr. Santos de que firmaba las cuentas sin mirarlas, tratándose de un reputado profesional (hecho notorio) y siendo revisadas las mismas por el hombre de confianza de don Jose Miguel (así lo reconoció literalmente éste), don Anselmo , responsable de administración financiera del grupo DIURSA, quien manifestó en juicio recibir dichas cuentas una vez presentadas; de lo que se colige que si hubiera detectado irregularidades no sólo se lo habría puesto en conocimiento del administrador y del propio Sr. Jose Miguel , sino que podían haber sido objeto de impugnación por la actora en cuanto socia. El hecho de que eran objeto de revisión minuciosa lo demuestra que en 2010 el Sr. Anselmo preguntó sobre las reservas, según reconoció en el plenario.

Así pues, toda la actuación del demandado en SEGURLAND se ha llevado a cabo con el conocimiento y consentimiento de la parte demandante, quien ha estado asesorada de forma permanente por un equipo jurídico, contable y financiero de la categoría y profesionalidad propias del grupo de empresas al que INVERENTUR pertenece, GRUPO DIURSA, sin que los problemas de financiación que haya podido tener ésta pueda ser excusa para que un equipo de profesionales de un holdingcomo del que hablamos no examine minuciosamente las cuentas (formuladas además por uno de sus miembros) y el actuar del otro administrador.

Por otro lado, como ya decíamos, tampoco se cumple el requisito esencial y necesario para que pueda prosperar este tipo de acción de responsabilidad de administradores, el daño.

Y es que las comisiones percibidas por don Candido y posteriormente por SEGURLAND MILITARES responden, como luego veremos, al trabajo realizado por los mismos como auxiliares externos de SEGURLAND y constituyen por tanto la retribución de la labor comercial y de captación de clientela realizada en beneficio de la sociedad e, indirectamente, de cada uno de sus socios (incluida la actora), quienes han visto incrementado el valor de su participación en la sociedad por la aportación de nuevos clientes a la cartera de SEGURLAND por parte del demandado.

En consecuencia, no se ha producido daño alguno a SEGURLAND como consecuencia del pago al demandado de las comisiones reclamadas.

CUARTO.- Desarrollando lo anterior, hemos de adentrarnos en el marco normativo relativo a la mediación en el ámbito de los seguros y este viene dado por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

En su art.2 entiende la mediación como '...aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.'

Como refiere el informe del perito Sr. Hipolito La actividad de mediación en el ámbito de los seguros privados puede realizarse por medio de dos figuras distintas:

-agente de seguros ( artículos 9 y ss de la Ley 26/2006 ): personas físicas o jurídicas vinculadas a una o varias entidades aseguradoras mediante contratos de agencia, y que se obligan frente a las aseguradoras a realizar labores de mediación.

-corredores de seguros ( artículos 26 y siguientes de la Ley 26/2006 ): personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las labores de mediación sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrecen un asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

Como principales obligaciones contempladas en la ley, tienen las siguientes:

-informar al posible cliente sobre las condiciones de la póliza y coberturas que, conforme al criterio profesional del corredor, mejor se adapten a las necesidades de aquél;

-asegurarse de que la póliza contiene los requisitos necesarios para ser plenamente eficaz; y facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario la información que éstos soliciten durante la vigencia de la póliza sobre las cláusulas de la misma, así como, en caso de siniestro, prestarles su asistencia y asesoramiento.

Las Corredurías de seguros deben además cumplir con determinados requisitos ( artículos 27 y 28), y están sujetos a un régimen de incompatibilidades específico ( artículo 32 de la Ley 26/2006 ).

Como refiere el dictamen, una de las principales labores de la mediación en el ámbito de los seguros privados es la relativa a la captación de clientela, que constituye el punto de partida necesario de la actividad de mediación. Para el desarrollo de ésta, nuestro ordenamiento contempla, desde hace muchos años, que los mediadores puedan contar con colaboradores, a los que la Ley 26/2006 dio la denominación de 'auxiliares externos' (art.8 ), personas físicas o jurídicas que celebran un contrato mercantil con el agente o corredor, colaborando con ellos en la distribución de productos de seguros y actuando por cuenta de dichos mediadores, pudiendo realizar los siguientes trabajos: i) captación de clientela, e ii) funciones auxiliares de tramitación administrativa.

En el artículo 29 de la Ley 26/2006 se plasma el principio de libertad de pactos entre las entidades aseguradoras y los corredores de seguros, con el único límite de la no afectación de la independencia del corredor de seguros, y prevé en todo caso que la retribución que perciba el corredor de la entidad aseguradora por su actividad de mediación revestirá la forma de comisiones.

Son pues las aseguradoras las que retribuyen directamente a los corredores de seguros los trabajos de mediación realizados por éstos, pudiendo alcanzarse entre ambas partes los acuerdos que estimen oportunos en relación con la comisión a percibir por cada asunto. De este modo, el pago de la prima correspondiente a la póliza en la que ha intervenido el corredor lleva consigo el devengo de la comisión y la correspondiente comisión a favor del corredor.

Del mismo modo, en virtud de la relación contractual mercantil existente entre el corredor y sus auxiliares externos, en todos aquellos casos en los que la póliza se hubiera conseguido como consecuencia de la labor comercial y de captación de clientela de un agente externo, la comisión liquidada por la aseguradora a favor del corredor se dividirá entre éste y su auxiliar externo conforme a los acuerdos alcanzados entre corredor y auxiliar externo.

Aunque la Ley no se refiere a ello, como señala el perito, esa forma retributiva consistente en otorgar al auxiliar una parte de la comisión obtenida por su intervención al captar el cliente, puede considerarse un uso mercantil que se aplica en la práctica sin excepción, reconociéndose además dicha forma de retribución como la más frecuente por la doctrina.

Pues bien, aplicando la normativa anterior y sobre la base de las consideraciones efectuadas, es evidente que habiendo realizado tanto el Sr. Candido como SEGURLAND MILITARES funciones de auxiliares externos de SEGURLAND S.L, fundamentalmente la consecución de diversas pólizas de seguro muy importantes suscritas entre las Fuerzas Armadas y las aseguradoras, de las que tenía conocimiento tanto el Sr. Jose Miguel ('lo del Ejército me lo dijeron en una cena') como obviamente el otro administrador, debían aquellos auxiliares ser retribuidos por su labor.

Y ello es así por cuanto que tal actividad es imprescindible y por tanto debía ser realizada bien por aquellos o por terceros en virtud de contrato (como los unidos a las actuaciones), con lo que el coste para SEGURLAND era indefectible.

Como manifiesta el perito, la necesidad de retribuir al auxiliar externo responde a la justa compensación por la gestión comercial completa e intensa que es necesario desarrollar para posicionarse adecuadamente en el mercado. De este modo, el auxiliar externo tiene que dedicar gran cantidad de tiempo a planificar la acción comercial, con habituales desplazamientos a la sede donde se decidirá el seguro, y con gran número de entrevistas y estudios previos, tanto con potenciales clientes como con entidades aseguradoras. Y todo ello además teniendo en cuenta que todas estas labores previas de captación únicamente son retribuidas cuando la operación fructifica y llega finalmente a celebrarse, quedando muchas otras gestiones comerciales sin compensación alguna.

A partir de ahí, la justificación de la retribución del auxiliar externo se centra en la necesaria y justa compensación por el negocio generado como consecuencia de la actividad comercial desarrollada. De ahí que la retribución del auxiliar externo deba ponerse en relación directa con el negocio que su actividad comercial o de captación de clientela supone para el mediador de seguros con el que colabora.

Por último, y no menos importante, también podríamos justificar la necesidad de retribuir la actividad del auxiliar externo en la aportación de clientela que suponga un especial valor añadido a la cartera de clientes del mediador, por el especial prestigio del cliente aportado y la visibilidad que dicho cliente supone para la generación de nuevo negocio y de confianza en el mercado, lo que en este caso ocurría con la contratación de pólizas con el Ministerio de Defensa.

De otro lado, tal percepción de comisiones por parte del Sr. Candido no es incompatible con las que obtuviera como director técnico, ni la actividad en sí entraba en concurrencia con la de la sociedad. No hay conflicto de intereses ni prohibición de competencia que precise dispensa, habiendo tenido cabal conocimiento (y asentimiento) tanto el otro administrador (no es de recibo que lo niegue siendo él firmante de las cuentas y teniendo a su disposición toda la contabilidad) como la demandante de la actividad desarrollada por el demandado como persona física inicialmente y después a través de Segurland Militares. Cuestión distinta es que formalmenteno haya habido autorización de la Junta General para la autocontratación, lo que por sí tampoco generó daño alguno.

En orden a si esas comisiones superaban lo habitual en el mercado, debemos señalar que incluso otros socios de Segurland que operaban como auxiliares, tenían reconocidas en contrato comisiones superiores, como en el caso del Sr. Jose Ángel que oscilaba entre el 75% y el 85% (así bloque documental 9 de la contestación). El Sr. Victor Manuel declaró en juicio que el 63% de comisión (que percibía también el Sr. Candido ) es normal y habitual.

Como señala el perito Don. Hipolito :

'Por todo lo anteriormente indicado, en mi opinión, por experiencia propia y por conocimiento indirecto del enfoque hecho por otras Corredurías en supuestos parecidos, habría sido razonable y de mercado que cualquier corredor de seguros hubiera ofrecido al Sr. Candido y a SEGURLAND MILITARES S.L, una comisión de entorno al 80%, que resulta por tanto superior a la efectivamente percibida en este caso por el Sr. Candido (que está en el 63%) y SEGURLAND MILITARES S.L. (que ha sido del 75%) y que son objeto de reclamación en el procedimiento judicial'.

Es precisamente muy significativo cómo evoluciona la cifra de negocio de Segurland desde que éste opera como auxiliar (ulteriormente a través de Segurland Militares) pasando de los 449.440,68 € en 2007 al 1.137.711,58 € en 2013 pese a la crisis económica.

El informe pericial del Sr. Guillermo es muy ilustrativo.

A) Desde el año 2000 al año 2013, ambos inclusive, la evolución de la partida del Balance de SEGURLAND 'Fondos Propios' o 'Patrimonio Neto Contable' pasa de presentar un importe negativo en 31/12/2000 de (-5.676,17 €) a reflejar un importe positivo en 31/12/2013 de 455.099,56 €, habiendo multiplicado por más de 75 (7.572,22 %) el valor del capital originariamente aportado por los socios.

B) Correlativamente, la participación en el patrimonio neto de SEGURLAND de sus socios ha experimentado a partir del año 2000 y hasta el año 2013 un crecimiento sostenido, habiéndose multiplicado por más de setenta y cinco (7.572,22%) el valor del capital aportado por cada uno de ellos. En el caso del socio INVERENTUR, S.L., su aportación al capital inicial de SEGURLAND de 460.000 pesetas (2.764,66 €), por el 46% de su capital social, ha pasado a tener un valor, en función de su participación en el porcentaje indicado en su patrimonio neto al cierre del ejercicio 2013, de 209.345,80 €, multiplicando por más de setenta y cinco veces la inversión original.

C) Desde el año 2000 al año 2013 la magnitud económica que recoge la partida de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de SEGURLAND 'Ventas (Cifra Neta de Negocios)' experimenta una evolución muy favorable, pasando de un importe de 297.313,96 € en el ejercicio 2000 a 1.137.711,58 € en el ejercicio 2013, lo que representa un crecimiento del 282,66%. Dentro de esta evolución sistemáticamente positiva, cabe destacar como hito temporal que marca una aceleración de dicha tendencia el ejercicio 2009, en que ya se alcanza una cifra de negocios de 1.136.277,29 €, que se mantiene hasta el 2013.

D) Desde el año 2000 al año 2013 la magnitud económica que recoge la partida de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de SEGURLAND 'Resultado del ejercicio' también experimenta una evolución muy favorable, pasando de un importe de 8.830,56 € en el ejercicio 2000 a 40.458,78 € en el ejercicio 2013, lo que representa un crecimiento del 358,16%. Dentro de esta evolución sistemáticamente positiva, cabe destacar como hito temporal que marca el máximo alcanzado por esta magnitud el ejercicio 2009, en que el resultado llega a 152.704,00 €.

E) Durante todo el ciclo temporal considerado (2000 a 2013, ambos inclusive) la práctica totalidad de los gastos de SEGURLAND se recogen en dos partidas de su Cuenta de Pérdidas y Ganancias, 'Gastos de personal' y 'Servicios exteriores', que representan una media porcentual del 35,27% y 46,24% del importe medio de sus ventas en dicho período.

El aumento de la cifra por comisiones obviamente iba en paralelo con el incremento de cifra de negocio según refirió en juicio el perito

Sobre la pretendida ocultación de datos a que hace referencia la demanda, el informe Don. Guillermo es demoledor:

A) Las prestaciones de SEGURLAND a favor de los miembros de la 'familia Candido ' y de la mercantil 'SEGURLAND MILITARES, S.L.' a lo largo del período considerado (2000 a 2013 y 2014, hasta 30/04) están registradas en la contabilidad de SEGURLAND de forma transparente en las cuentas integrantes de las partidas de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, 'Gastos de personal' y 'Otros gastos de explotación', 640. 'Sueldos y salarios' y 623 'Servicios de profesionales independientes', respectivamente, que a su vez se desarrollan, a los efectos que importan a esta pericial, en las subcuentas NUM000 'Salarios Candido ', NUM001 'Salarios Jose Daniel ', NUM002 'Salarios Benito ', NUM003 'Comisiones Candido ' y NUM004 'Comisiones SEGURLAND MILITARES'. Y ello sin perjuicio de que los administradores de SEGURLAND no informasen formalmente del importe y naturaleza de tales prestaciones a favor de administradores y personas y entidades vinculadas en la Memoria de las Cuentas Anuales de ninguno de dichos ejercicios (2000 a 2012, puesto que 2013 está pendiente de aprobación), siendo obligatorio.

B) El conocimiento por parte de otros administradores y socios de SEGURLAND distintos de los que integran la 'familia Candido ' de que sus miembros y la mercantil 'SEGURLAND MILITARES, S.L.' percibían a lo largo del período considerado (2000 a 2013) importantes cantidades en concepto de salarios y de comisiones por gestión de cartera de seguros, sí es de fácil acceso a través de la contabilidad de SEGURLAND (Cuentas Anuales, Libro Mayor y soportes documentales justificativos de los asientos practicados), siendo tal conocimiento exigible a cualquier administrador diligente y constituyendo un derecho ejercitable por cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada que ostenta la titularidad de participaciones sociales representativas de más del cinco por ciento del capital social.

...

F) La información que durante el período considerado (2000 a 2013 y 2014, hasta 30/04) ofrece la contabilidad de SEGURLAND y que soporta su archivo documental (Cuentas Anuales, Libro Diario, Libro Mayor, nóminas y recibos de liquidaciones de comisiones) y que está, o debería estar, a disposición de sus administradores y socios que ostenten una participación en su capital social superior al cinco por ciento, es suficiente para que éstos conocieran o, en su momento, puedan conocer:

a) Que la 'familia Candido ' a lo largo de todo el período considerado percibe las retribuciones salariales que recogen las tablas específicas de este informe.

b) Que a partir de 2007 y hasta 2012 Don Candido liquidó a su favor las comisiones por intermediación en seguros que recogen las tablas específicas de este informe.

c) Que en 2012, 2013 y 2014 (hasta 30/04) las comisiones que venía percibiendo Don Candido desde 2007 fueron cedidas por éste a la sociedad SEGURLAND MILITARES, S.L., en los importes que recogen las tablas específicas de este informe.

d) Que podrían haberse formado opinión y, en su momento, podrán hacerlo sobre si las percepciones salariales y comisiones devengadas a su favor por la 'familia Candido ' y 'SEGURLAND MILITARES, S.L.' eran, o no, procedentes en su concepto y cuantía, según recogen las tablas específicas de este informe.'

No hay por tanto ocultación ninguna. Las cuentas reflejan la imagen fiel, tal como refirió el perito y el auditor Sr. Jacobo , sin perjuicio de las salvedades por omisiones, no relevantes, en la Memoria.

Por último, en cuanto a lo exagerado que se dice de las percepciones salariales del Sr. Candido , como director técnico, y de su esposa e hijo como empleados, hemos de decir que consta probado que aquél desempeñaba con anterioridad un cargo relevante en una empresa internacional de seguros, por lo que en atención a ello y a los resultados obtenidos por la sociedad en los años sucesivos, sus emolumentos podrían estar en consonancia con ello, y que los de todos ellos fueron objeto de aceptación en Junta a la hora de aprobar cuentas, sin que además el otro administrador hubiera promovido su modificación, debiendo añadirse que en cuanto a la utilización de vehículos de alta gama, tampoco se dijo nada por aquél y que es obvio que el uso de vehículos es inmanente a la función desempeñada (desplazamientos para la captación de clientes, algunos de extraordinaria importancia, para los que la imagen comercial precisa de vehículos de marcas prestigiosas), por lo que en modo alguno es retribución en especie.

En conclusión, no ha habido falta de diligencia del administrador, ni vulneración o infracción de sus deberes como tal (si acaso el de no solicitar formalmente en junta la aprobación de la contratación de los servicios como auxiliar del mismo y de la empresa Segurland Militares, pese a la conformidad tácita) y lo que desde luego no ha probado la demandante es que se haya producido daño alguno a la sociedad, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de INVERENTUR S.L frente a don Candido DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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