Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 48020310012015100020
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:2675
Núm. Roj: STSJÂ PVÂ 2675:2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 8/2015 - L
NIG / IZO: 00.01.2-15/000007
NIG CGPJ / IZO BJKN:XX.XXX.31.1-2015/0000007
Demandante / Demantzailea: INMOBILIARIA MEPAS S.A. Procurador/a / Prokuradorea: ALEGRIA GUEREÑU Abogado/a / Abokatua:
Demandado / Demandatua: FUNDACION DOMINACIONES Procurador/a / Prokuradorea:OLABARRIA CUENCA Abogado/a / Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
SENTENCIA Nº: 9/2015
En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral núm. 8/2015, siendo parte demandante INMOBILIARIA MEPAS S.A. representada por la Procuradora D.ª Aranzazu Alegría Guereñu y asistida por el Letrado D. Juan Bazarra Batlle y como parte demandada FUNDACIÓN DOMINACIONES, representado por la Procuradora D.ª Dolores Olabarria Cuenca y asistido por el Letrado D. Carlos José Ais Conde, en solicitud de nulidad de laudo arbitral.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2015, se recibe en esta Sala demanda de nulidad del laudo arbitral dictado en Bilbao por el árbitro D. Juan Infante Escudero el 18 de marzo de 2015 en el Procedimiento Arbitral DR-9/14 de la Corte de Arbitraje de Bilbao.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015, se acuerda registrar, incoar, conceder a la parte demandante el plazo de 10 días para subsanar los defectos advertidos en el escrito de demanda y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.
TERCERO.-Por decreto dictado con fecha 5 de junio de 2015, se tuvieron por subsanados los defectos de que adolecía la demanda, admitiéndose a trámite y dándose traslado a la parte demandada con los apercibimientos legales correspondientes
CUARTO.-Por la procuradora D.ª Dolores Olabarria Cuenca, en nombre y representación de FUNDACIÓN DOMINACIONES se presenta escrito de contestación, por lo que se tiene por contestada la referida demanda, dándose traslado a la parte actora para que en el plazo deDIEZ DÍASpudiera presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba ( artículo 42.1.b de la Ley de Arbitraje , en adelante, LA), evacuado dicho traslado por la parte actora no se presentan documentos ni se proponen pruebas adicionales.
QUINTO.-Por auto de fecha 29 de julio de 2015 se acuerda declarar pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora, no procediendo la celebración de vista y quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-Ha sido ponente D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Objeto del presente procedimiento
I.1En el presente procedimiento la parte actora pretende la anulación del laudo parcial dictado por el árbitro D. Juan Infante Escudero el 18 de marzo de 2015 en relación con su competencia para conocer de la demanda de arbitraje societario planteada por FUNDACIÓN DOMINACIONES frente a INMOBILIARIA MEPAS S.A.
I.2Los motivos del recurso son los siguientes:
(i) Al amparo del artículo 41.1.e) LA por haber resuelto el árbitro sobre cuestiones que no son susceptibles de arbitraje.
(ii) Al amparo del artículo 41.1.f) LA por ser el laudo contrario al orden público.
I.3La parte demandada se opone a los dos motivos de anulación por los fundamentos que se dirán.
Segundo.- Al amparo del artículo 41.1, apartados e) y f) LA por haber resuelto el árbitro sobre cuestiones que no son susceptibles de arbitraje y ser el laudo contrario al orden público.
II.1Ambos motivos de nulidad van a ser tratados de forma conjunta por haberlo así planteado la parte actora en su escrito de demanda.
II.2En primer lugar la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA MEPAS S.A. considera que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje por no haberse seguido el procedimiento societario previo para solicitar la disolución de la sociedad al amparo de los artículos 363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) y por ser esta acción únicamente ejercitable ante la jurisdicción ordinaria a tenor de la redacción literal del artículo 366 LSC.
En este sentido considera que la disolución de la sociedad no es susceptible de ventilarse ante un árbitro, pues el artículo 17 de los Estatutos Sociales titulado 'Arbitraje' no comprende expresamente el sometimiento a esta vía de la disolución de la sociedad, especialmente en cuanto se trata de una cuestión que escapa del poder de libre disposición de los socios al estar regulada con carácter imperativo por los artículos 363 y siguientes LSC.
Esto supone adicionalmente la indefensión de la sociedad actora con la consiguiente conculcación de los derechos que le reconoce el artículo 24 de la Constitución .
II.3La parte demandada se opone a ambos motivos de nulidad, dejando constancia en primer lugar que la eventual necesidad de disolución de la sociedad fue planteada en la Junta General celebrada el 18 de julio de 2014 a la que se hace referencia en la demanda.
Entrando ya a las causas alegadas de nulidad del laudo plantea que desde la reforma de 2011 es indubitado que las cuestiones societarias pueden someterse a arbitraje y ello con independencia de que nos encontremos ante supuestos de derecho imperativo, ya que esto en ningún supuesto supone la inarbitrabilidad de la cuestión; respecto de la vulneración del orden público alega el mismo debe ser entendido en un sentido procesal, y que nada se ha probado de la vulneración de los derechos procesales de la parte actora en el procedimiento arbitral.
II.4Ambos motivos de anulación deben ser desestimados.
II.5Es fundamental para resolver la primera cuestión planteada, como bien dice la parte demandada, distinguir entre normas de derecho imperativo y cuestiones que no son susceptibles de arbitraje.
Así la propia redacción de los artículos 11.bis y 11.ter LA regulan el arbitraje societario, de forma que, como dice el Preámbulo de la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que los incorpora a la LA, 'Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen, y en línea con la seguridad y trasparencia que guía la reforma con carácter general, se exige una mayoría legal reforzada para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje. Junto a ello también se establece que el sometimiento a arbitraje, de la impugnación de acuerdos societarios, requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral.'
Por tanto, la materia societaria es susceptible con carácter general de someterse a arbitraje, sin que exista una norma especial que vede acudir a esta vía en las cuestiones relativas a la disolución de una sociedad mercantil; a mayor abundamiento, y sin perjuicio de que esta cuestión deba ser valorada por el árbitro en el laudo definitivo, pareceprima facieque la necesidad de iniciar el proceso de disolución fue planteada por la FUNDACIÓN DOMINACIONES en la Junta General, lo que supondría el cumplimiento del procedimiento societario imperativo, a pesar de lo que se alega por la actora.
Es decir, que nos encontramos ante una cuestión regulada por normas deius cogens, pero susceptible de arbitraje en tanto disponible; y es que se trata de dos aspectos distintos que la actora parece confundir: (i) el cauce procesal -arbitral o jurisdiccional- y, (ii) el Derecho material que deberá ser utilizado por quien deba resolver en una u otra vía.
En este sentido han resuelto, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de marzo de 2012 : 'Pero sobre la cuestión de la susceptibilidad de sometimiento a arbitraje de materias reguladas por normas imperativas de la legislación societarias la demandada confunde el concepto de indisponibilidad de la materia (que es el que determina el ámbito objetivo del arbitraje) con el de imperatividad de la norma aplicable, contra el criterio tan claramente expuesto por la STS 18 abril de
1998 que distinguía ambos conceptos y declaraba que el convenio arbitral no afecta al carácter de ius cogens de las normas aplicables, sino al cauce procesal en que han de aplicarse, sin perjuicio de que el contenido del laudo, por no respetarlas, pueda resultar impugnable, en su caso, por la cláusula general de orden público. Dicho de otro modo: si una norma societaria es de carácter imperativo, ello impedirá que su contenido pueda alterarse por la inclusión de cláusulas contrarias a la misma en los Estatutos, que serían nulas ( art. 6 Código Civil ), pero no impedirá que las controversias que surjan en su aplicación puedan dirimirse mediante arbitraje, como también podrían dirimirse, sin duda, por vía de transacción. En este mismo sentido, la STS 18 abril 2008 ha aclarado que 'el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, noempece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo, de los mismos'.'
Sentado lo anterior, y volviendo al caso de autos nos encontramos con que nadie pone en duda la existencia de una clausula arbitral estatutaria válidamente aprobada
-artículo 17 de los Estatutos- y que el arbitraje concreto es sustanciado ante la institución arbitral a que se refieren los mismos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.bis.3 LA; por tanto, existiendo clausula arbitral, cumpliendo su regulación respecto a la institución arbitral, y siendo arbitrable la cuestión, no cabe anular el laudo parcial por infracción del artículo 41.1.a) LA.
II.6Por último se plantea la cuestión de la vulneración del orden público; cuestión que ha sido tratada en varias sentencias por esta Sala, resolviendo en todas ellas que nos encontramos ante un orden público en el sentido constitucional; así por ejemplo la sentencia de 11 de septiembre de 2014 (NLA 9/14 ), o la sentencia de 13 de mayo de 2013 (NLA 4/13 ) en la que dijimos que: 'No obstante, y por agotar la respuesta jurisdiccionalsalvaguardando la tutela judicial efectiva de la parte demandante a obtener una respuesta debidamente fundada, se deberá precisar el concepto de orden público que se recoge en el artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje y respecto del cual esta Sala de lo Civil ya se ha pronunciado en diversas resoluciones de fecha 19 de junio de 2012 (NLA 6/2012), de 25 de septiembre de 2012 (NLA 8/2012) y Auto de 19 de abril de 2012 (EXE 5/2011 ), señalando que '(...) el orden público en materia de arbitraje es el que en su día fue establecido por el Tribunal Constitucional que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril , cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo ); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad (...)'.
Y a la vista de esta doctrina no cabe sino desestimar el segundo motivo de recurso, en tanto no se ha probado que el laudo parcial impugnado vulnere los derechos fundamentales y las libertades públicas protegidos por el artículo 24 de la Constitución .
Tercero.- Costas
III.1Las costas se imponen a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 LA, en relación con los artículos 394 , 398 y 516 LEC , y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Declaramos no haber lugar a la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA MEPAS S.A. en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado en Bilbao por el árbitro D. Juan Infante Escudero el 18 de marzo de 2015 en el Procedimiento Arbitral DR-9/14 de la Corte de Arbitraje de Bilbao.
Las costas se imponen a la parte actora.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno (art. 42.2 LA).
Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
