Sentencia Civil Nº 9/2016...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 9/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 451/2013 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100047

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:548

Núm. Roj: SJM MU 548:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000958

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Victor Manuel , Eva María

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS, JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ, FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES ESTRELLA DE LEVANTE S.L., SOCIEDAD MURCIANA DE ALQUILERES S.L. , Eulalio , ARELIA MANAGEMENT S.L. , PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROIMGON S.L.

Procurador/a Sr/a. , RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ , RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ , , RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. , , , ,

S E N T E N C I A

En Murcia a 29 de enero de 2016.

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO ORDINARIOsobre Responsabilidad de administradores registrados con el número 451/13promovidos como actor por Victor Manuel y Eva María representado por el procurador Sr. Jiménez y defendida por el letrado Sr. Moreno, contra Eulalio , Sociedad Murciana de alquiler s.l, Promociones inmobiliarias Proimgon s.l como demandado representado por el procurador Sra. Tortosa y defendido por el letrado Sr. Morales, contra Promociones Estrella de Levante s.l, Arelia Management s.l en situación de rebeldía procesal, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.- En este juzgado y con el número 451 del año 2013, se siguen autos de ordinario a instancias del procurador Sr. Jiménez en nombre de Victor Manuel y Eva María contra Eulalio , Sociedad Murciana de alquiler s.l, Promociones inmobiliarias Proimgon, Promociones Estrella de Levante s.l, Arelia Management s.l en la que se solicitaba que se declare que la mercantil promociones Estrella de Levante s.l ha incumplido las obligaciones que contrajo con los actores en documento privado el 4 de septiembre de 2006 ratificados en la escritura pública de permuta suscrita por ambas partes el 17 de abril de 2007.

Que promociones Estrella de Levante s.l mediante escritura pública otorgada el día 21 de enero de 2013 ante el notario D. Emilio Sánchez Carpintero vendió la totalidad de las participaciones sociales a la mercantil sociedad murciana de alquileres s.l representada por D. Eulalio en la que dicho Sr. Eulalio intervino por sí y en su propio nombre y derecho y además en representación de aquella sociedad como admón. Único a cuya escritura incorporó un balance en el que constaban las deudas sociales que los compradores manifestaron conocer y aceptar.

Como consecuencia de la compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de promociones estrella de levante s.l por parte de Eulalio que intervino por sí en su propio nombre y derecho y además en representación y como administrador de las posteriores indicadas sociedades quienes sucesivamente compraron dichas participaciones sociales conocían y aceptaron el balance de deudas de promociones estrella de levante s.l así como las cargas hipotecarias que gravan la finca que constituye el patrimonio de dicha sociedad sin que se haya pagado la deuda contraída con promociones estrella de levante s.l con los actores, al igual que su siempre sucesivo admón. Uníco sr. Eulalio que intervino en la compra además de por y para sí, y por consiguiente deben responder tanto promociones Estrella de Levante s.l como los sucesivos compradores de las participaciones sociales, y por supuesto también el Sr. Eulalio además personalmente y los sucesivos admón. Únicos de las sociedades compradoras de las participaciones sociales de promociones estrella de levante s.l cuya responsabilidad debe ser solidariamente de la deuda contraída con los actores.

Que la mercantil promociones estrella de Levante s.l se ha mantenido y se mantiene en situación inactiva en cuanto al objeto social y con ello paralizado consiguientemente el órgano social.

Que no obstante permanecer inactiva promociones estrella de levante s.l y paralizado el órgano social, ninguno de los demandados a pesar de ser conocedores de la situación de promociones estrella de levante s.l ha convocado asamblea para acordar la disolución y liquidación de dicha mercantil, llevándolo a efecto en legal forma, por lo que de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica anteriormente invocada, todos los demandados deben responder social, personal y solidariamente frente a los actores de la deuda que promociones estrella de levante s.l tiene contraída con los actores.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condene a todos los demandados a abonar social personal y solidariamente a los actores la cantidad de 180.000 € así como los intereses legales desde la fecha en que debieron cumplir la contraprestación hasta su efectivo pago y costas.

Segundo.- Por decreto de fecha 22 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados para que contestara la demanda en tiempo y forma. En fecha 2 de enero de 2014 contestó a la demanda Eulalio solicitando la absolución con condena en costas y en fecha 27 de enero de 2014 se opuso a la demanda Sociedad Murciana de Alquiler s.l y promociones inmobiliarias Proimgon s.l solicitando la absolución con costas.

Tercero.- En fecha 7 de mayo de 2015 se celebró el acto de la audiencia previa, en dicho acto y tras constatar la inexistencia de acuerdo, tras ratificarse las partes en sus pedimentos, se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Con fecha 21 de enero de 2016 se celebró el acto del juicio, donde se practicó la prueba propuesta, tras lo cual quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento en el que se ejercitan varias acciones, el núcleo central del juicio tal y como se vio en la audiencia previa, es la posible responsabilidad de administradores por ejercicio de la acción social contra ellos, en concreto de Eulalio , Sociedad Murciana de Alquileres s.l, Arelia Management s.l y Promociones inmobiliarias Proimgon s.l.

En primer lugar, y antes de analizar si se dan los requisitos de dicha responsabilidad, hay que determinar qué régimen legal se ha de aplicar a esta acción social de responsabilidad de administradores. Para ello hay que determinar cuáles son las fechas fundamentales donde nace dicha responsabilidad, y son aquellas que el propio actor señala en su demanda, a saber: el 17 de abril de 2007 fecha de la escritura de permuta de parcela a cambio de obra futura, y como fecha de incumplimiento de la misma 17 de abril de 2010, y ello lo dice el actor en su demanda, pág.6. En este contexto, y señalando insisto que esas serían las fechas de la contracción de la obligación y de su incumplimiento, no se aplicaría la LSC que entró en vigor en septiembre de 2010, sino que se aplicaría la LRSL, en concreto el art.105.5 LSRL en vigor en dichas fechas, cuya redacción es la siguiente: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'. A la vista de la redacción del precepto, se puede observar que el citado artículo se refiere a causas de disolución que sean anteriores a la fecha de las obligaciones sociales, no a su incumplimiento sino a la fecha en que nace la obligación social, y ello obedece al espíritu del precepto que se refiere a la mala praxis social de contraer obligaciones sociales estando la sociedad en causa de disolución. Esto es corroborado por la STS Sala 1ª, núm. 246/2015 de 14 mayo , que se refiere a ' Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado en la instancia que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS '. Pues bien hay que entender que la deuda que hoy se reclama nace del incumpliendo de promociones estrella de levante s.a de la escritura de fecha abril de 2007, pues así lo reconoce el propio demandado en su contestación, es decir la fecha de incumplimiento es la de 17 de abril de 2010, debiendo fijar si antes de esta fecha existía causa de disolución de la mercantil Promociones estrella de Levante s.a, este es pues el principal punto de análisis para poder determinar si hay responsabilidad o no de administradores.

Segundo.- Respecto de la acción de responsabilidad social por obligaciones sociales del art.105.5 LSRL , la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.

Alega como causas de disolución el actor en su demanda, cese ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, con imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de órganos sociales, es decir el art.104 c LSRL .

El objeto social de la mercantil promociones estrella de levante s.l es la compraventa de solares, la promoción, construcción, compraventa y arrendamiento de toda clase de edificios bien sean de protección oficial o no, la parcelación y urbanización de todo tipo de fincas y la compra venta de las mismas y de locales comerciales y de viviendas. Es decir un objeto claro de la mercantil es la construcción y venta de viviendas, pero dicha actividad debe enmarcarse en el año en que se contrae la deuda, año 2010, año donde existía una gran paralización de la actividad de construcción, y una gran crisis en la venta de viviendas, es decir es difícil encontrar empresas dedicadas a la construcción que no tenga problemas de actividad, es decir y concluyendo el hecho que el volumen de una empresa de estas características sea bajo en dichas fechas no significa por sí mismo ni que esté paralizada, ni que sus órganos rectores no funcionen, sino que está siendo zarandeada por una crisis inmobiliaria quizás jamás conocida en España.

Pues bien, no hay prueba suficiente por parte del actor que acredite que antes de abril de 2010 existía causa de disolución. Para ello hay que partir que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, art.217 Lec . De hecho la única prueba o indicio que aporta la misma que podría inducir la existencia de una causa de disolución, es que las cuentas de 2009 no se presentaron al menos hasta febrero de 2013 en el registro correspondiente, doc.8 de la demanda, pero ello es más un indicio que un hecho, que por sí mismo no puede avalar esta tesis de causa de disolución.

El art.171 LSA aplicable a este caso y en vigor en la fecha de los hechos, exige que los administradores formen las cuentas en un plazo de tres meses desde el fin del ejercicio social, en este caso diciembre de 2009, es decir en marzo de 2010 tenía que haberse formado las cuentas, por lo que en dicha fecha podían conocer si la mercantil promociones estrella de levante s.l estaba incursa en causa de disolución a la vista de las cuentas de la misma, pero hay que insistir el hecho que las cuentas no se presenten al menos hasta el año 2013 es síntoma de dejación de los órganos sociales de una obligación contable, pero por sí mismo no puede concluirse que la actividad de la mercantil estuviera parada, como veremos ahora no lo estuvo.

A la luz de la prueba obrante en autos, se puede observar que dicha mercantil no estaba paralizada, sin objeto social o que se había producido el cese de actividad. En efecto, en mayo de 2009 se estaban vendiendo viviendas por parte de promociones estrella de levante s.l a terceros de una promoción construida en los Ramos, doc.18 de la contestación, hay que insistir no hay que olvidar el contexto económico. Se aportan documentos relativos a ingreso de impuestos del IRPF, sociedades, iva del año 2010, donde se observa actividad en la empresa, poca ciertamente pero la hay, insisto hay que enmarcar el incumplimiento en la situación económica latente. Lo que no se prueba es la inactividad de la empresa promociones estrella de Levante s.l en 2009 que son los hechos que pueden determinar la disolución de la mercantil o a principios de 2010. Por otro lado de la documentación enviada por Sabadell-Cam, y esta es mi juicio la prueba más relevante, se puede concluir que en el año 2009, y sobre todo en el 2010 se otorgó por dicha mercantil préstamos hipotecarios a la demandada estrella de Levante s.l, préstamos que nunca se hubieran dado si la mercantil estuviera inactiva tanto en el año 2010, como en el 2009, y me refiero a escrituras que no son novación de otras anteriores, sino operaciones autónomas como la operación NUM000 , NUM001 por ejemplo.

En definitiva no hay pruebas de que la mercantil promociones estrella de Levante s.l estuviera antes de abril de 2010 incursa en causa de disolución, la no presentación de las cuentas no es por sí misma causa suficiente de disolución, pues no representa una muestra inequívoca de paralización de la sociedad, que como se ha visto de las pruebas ya mencionadas, donde hay actividad en 2010: se liquidan impuestos derivado de su actividad económica, y sobre todo se recibe financiación de un banco muestra inequívoca de que la mercantil tenía actividad, y ello en 2010, por lo que se presume que también la tenía en 2009, donde como se ha visto se vendían viviendas. Todo ello enmarcado en el contexto socio-económico del año 2009 y 2010, crisis económica que lógicamente hacía decaer la actividad económica de la demandada.

Por último decir que la actora se centra en probar la existencia de causa de disolución a partir de 2010, pero hay que insistir dicha causa de disolución debe ser anterior, en concreto a abril de 2010, cuya prueba es inexistente.

Tercero.- Descartada pues la responsabilidad de administradores, que era el punto neurálgico y fundamental de este procedimiento, procede analizar las otras acciones. Sobre el incumplimiento de Promociones Estrella de Levante s.l en la construcción de las viviendas que debía entregar a los actores, nada hay que decir, pues este punto sí que fue un tema donde había acuerdo en la audiencia previa, es decir ambas partes convinieron en que se había producido dicho incumplimiento, lo que es evidente. Ahora bien respecto de la otra acción, que llama cumplimiento por equivalencia, en este punto no había conformidad por el demandado en su contestación, no obstante se dijo en la audiencia previa que este no era el punto fundamental objeto de análisis, sino la mencionada responsabilidad de administradores.

Este cumplimiento por equivalencia ha de ceñirse como ya se ha dicho a la mercantil promociones estrella de levante s.l, pues el resto de demandados no tienen responsabilidad alguna. La misma supone que el demandado ya no puede cumplir con su obligación, en este caso construcción de las viviendas dadas en permuta por solar, y entrega al actor. Pues bien a la vista del certificado aportado por Sabadell-Cam donde existen diversos y variados préstamos concedidos por dicha mercantil e impagados a fecha 25 septiembre de 2015, hay que concluir que la mercantil Promociones estrella de Levante s.l no tiene líquido suficiente para construir actualmente edificios, por lo que la prestación sería imposible, debiendo pues estimar dicha prestación por equivalencia, por lo que es correcto la cifra en la que basa el actor su reclamación respecto de promociones estrella de Levante s.l, cifra que aunque discutida por el resto de demandados, no se ofrece una valoración alternativa, debiendo tener en cuenta que el valor de las fincas sería el de 180.000 € pues este debía entregarse libre de cargas.

Por lo tanto ha de estimarse parcialmente la demanda en cuanto a los correlativos 1 y 6 en cuanto a promociones estrella de Levante s.l, no respecto del resto de correlativos que van todos destinados a fijar la responsabilidad de administradores que como hemos dicho no se da.

Cuarto.- En sede de costas, art.394 Lec , al estimar parcialmente la demanda, cada parte abonará sus costas. A pesar de haberse desestimado la acción de responsabilidad de administradores, ha de mantenerse dicha condena, pues el devenir de titularidades en la mercantil Promociones estrella de levante s.l, y la sucesión de hechos, lleva a la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la posible responsabilidad de administradores, acción íntimamente enlazada con la acción de declaración de incumplimiento y cumplimiento por equivalencia.

En sede de intereses, las cantidades determinadas en el punto 6 del suplico, devengarán el interés del art.1108 y 1101 C civil desde la fecha de la demanda y no desde el incumplimiento de la obligación, hasta la fecha de la sentencia, y los del art.576 Lec desde ésta hasta su pago.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez en nombre de Victor Manuel y Eva María se declara que la mercantil promociones Estrella de Levante s.l ha incumplido las obligaciones que contrajo con los actores en documento privado el 4 de septiembre de 2006 ratificados en la escritura pública de permuta suscrita por ambas partes el 17 de abril de 2007. Se condena a Promociones Estrella de Levante s.l a abonar a Victor Manuel y Eva María la cantidad de 180.000 € que devengarán el interés del art.1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art.576 Lec desde ésta hasta su pago.

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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