Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 9/2017
En Bilbao, a 10 de enero de 2017.
Procedimiento: INC 729/16 (CNO. 729/14: DUTIIFRIISHOPS, S.L. 'en liquidación').
Sobre: DEVOLUCIÓN DE FIANZAS Y AVALES DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. DESESTIMACIÓN.
Demandante: AC
Procurador/a:
Demandada: AENA AEROPUERTOS, S.A.
Procurador:Luis López Abadía.
Letrado/a: Luz Martínez Viguer.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. La demanda incidental. El 04.10.16, la AC presenta escrito demanda
'en reclamación de devolución de las fianzas y garantías entregadas en cuatro contratos de arrendamiento suscritos' (doc. 5 a 8). Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, termina interesando la condena de la demandada a la devolución de los importes que especifica en el suplico, correspondiente 'al saldo de la fianza y garantía entregados¿más el interés' correspondiente desde las fechas que señala, todo ello con fundamento en el
art. 36 de la LAU .
2. La contestación.La demandada se opone a la estimación de la demanda incidental interesando en el suplico de su contestación que sea declarada
'la no procedencia de la devolución de las garantías incautadas como compensación de pago de la renta no abonada en tiempo y forma, tal como se contemplaba contractualmente' (cláusula 7 de los contratos), con expresa condena en costas al demandante.
Fundamentos
1.Articula
la ACsu reclamación de devolución de las fianzas y garantías depositadas en su día en poder de la arrendadora con apoyo en el siguiente argumento: el
art. 58 de la LC , dice, prohíbe expresamente a AENA la compensación de sus créditos con la concursada, por ello la fianza deberá ser reintegrada, sin ostentar un derecho de retención o de separación que oponer al principio de universalidad que establece el
art. 76 de la LC , todo ello sin perjuicio de los derechos de crédito reconocidos a AENA en el concurso de acreedores.
2.Este argumento no puede compartirse, por lo que la reclamación debe ser desestimada. No se trata, en este caso, del ejercicio del derecho de compensación (proscrito en el
art. 58 LC ), ni de derecho de retención o separación alguno, sino del
exactocumplimiento de las condiciones o cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento(concretamente en su estipulación 7), vigentes a la fecha de declaración de concurso (que no produce efecto alguno en su contenido,
art. 61.2 LC ): no se discute por la AC que la fianza, y las 'garantías adicionales' constituidas contractualmente (cláusula 7) quedaban 'afecta a las responsabilidades legales y contractuales del arrendatario' derivadas del contrato firmado, pudiendo 'el arrendador hacer suyo por medio de la mencionada garantía adicional o fianza¿cualquiera de los importes que le sean debidos por el arrendatario'. Como ocurre en este caso, en el que el arrendador aplica los importes depositados en su día a las rentas adeudas pendientes, de conformidad con lo pactado en su día (no se discute el exceso en la aplicación de dichos por la AC, que no se refiere a dicha liquidación contractual en su demanda incidental).
Esta misma respuesta se da a un asunto similar en la
SAP de Sevilla, secc. 5ª, de 10.06.2016
.
3.En cualquier caso, aunque se entendiera, como hace algún sector jurisprudencial, que deben examinarse los requisitos de la compensación (
art. 58 de la LC ) para determinar si es procedente o no la devolución de la fianza reclamada, denegándola cuando la deuda que se pretende saldar no es líquida, vencida ni exigible con anterioridad a la declaración de concurso (
así la
SAP de Barcelona, secc. 13, de 02.09.16
),lo cierto es que, incluso con este planteamiento jurídico, la reclamación debe desestimarse. La deuda pendiente es líquida, vencida y exigible (se trata rentas adeudadas, no de daños y perjuicios). La compensación opera 'ope legis' cuando se dan los requisitos de los
artículos 1.195 y 1.196 CC con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, aunque no tengan conocimiento de ella ni los acreedores ni los deudores,
STS 15.04.14 . La AC no discute la concurrencia de estos presupuestos. En su alegación jurídica únicamente se refiere a la prohibición de la compensación, pero a las excepciones previstas en el precepto, diciendo que, según criterio, la demandada 'deberá devolver las fianzas y garantías sin compensar los créditos', lo que no puede estimarse.
4.La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las
costasprocesales a la parte actora, con cargo a la masa,
art. 394 LEC .
Fallo
DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA incidental recogida en el encabezamiento de esta resolución, interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra AENA AEROPUERTOS, S.A., con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN. Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.