Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 406/2018 de 16 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100006
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:6
Núm. Roj: SAP GU 6/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00009/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0007241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2018 -M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2017
Recurrente: GUADA INVERSIONES Y CAPITAL SL
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: MARIA JESUS BARREÑADA MUÑOZ
Recurrido: LIBERBANK SA
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: ISMAEL ALVAREZ VALLINA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 9/19
En Guadalajara, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 737/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los
que ha correspondido el Rollo nº 406/18, en los que aparece como parte apelante, GUADA INVERSIONES
Y CAPITAL S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y
asistido por la Letrado Dª MARIA JESUS BARREÑADA MUÑOZ y, como parte apelada, LIBERBANK, S.A.
representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistido por el Letrado
D. ISMAEL ÁLVAREZ VALLINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Estremera Molina, en representación de 'Guada Inversiones y Capital S.L', y se absuelve a 'Liberbank S.A' de la pretensión ejercitada de adverso.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. GUADA INVERSIONES Y CAPITAL S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero de 2019.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por la parte actora que ejercitaba acción de incumplimiento contractual y pretensión indemnizatoria por no haber admitido la entidad bancaria demandada la subrogación de potenciales compradores en el préstamo hipotecario suscrito para financiar la construcción de las viviendas, afirmando el compromiso de la entidad al respecto hay que partir por un lado de la teoría general sobre la interpretación de los contratos y en segundo lugar de la naturaleza y alcance de la subrogación.
SEGUNDO.- Según el artículo 1.281 del Código Civil 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 (Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)' y concluye S 29 marzo 1994 'las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º, excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 'la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación'.
En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 'la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley' lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts. 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales'.
Pues bien, en el supuesto contemplado del examen de las escrituras públicas de préstamo hipotecario no se apunta a clausula alguna que recoja tal obligación, siendo así que el propio recurrente viene a admitirlo cuando argumenta que 'si bien es cierto que no tenía una obligación directa en aceptar las posibles subrogaciones de los adquirentes de los diferentes pisos y locales ...no es menos cierto que de manera indirecta asumía el compromiso de aceptar tales subrogaciones ...' Es obvio que, hipotecada una finca, es perfectamente posible realizar sobre ella actos de disposición o gravamen. Y que ese era el fin de la construcción, Ahora bien, la transmisión de una finca hipotecada no significa en modo alguno que la deuda en cuya garantía se constituyó la hipoteca sea asumida por el adquirente, pudiéndose perfectamente dar la situación de ser el deudor una persona y otra distinta el titular del inmueble gravado. Según el artículo 118 de la Ley Hipotecaria , 'en caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no solo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito'. Del precepto transcrito se desprende, de un lado, que en ausencia de consentimiento del acreedor no se produce novación alguna en la posición del deudor, sin perjuicio de los efectos jurídico-reales que en orden a la transmisión de la finca haya producido la venta, y, de otro, que el consentimiento del acreedor, prestado de modo expreso o tácito, es requisito absolutamente indispensable para que se produzca la asunción de la deuda por el comprador de la finca hipotecada y, como consecuencia de ello, quede plenamente liberado el primer deudor.
En este sentido, el artículo 118 de la Ley Hipotecaria , en cuanto exige el consentimiento del acreedor para que se produzca novación subjetiva en el lado pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, con liberación del primitivo deudor, coincide exactamente con lo previsto para todo género de obligaciones por el artículo 1205 del Código Civil .
Según la STS de 21 May. 1997 , la asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respeto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta. Esta institución que no admitida históricamente, se admite en forma restrictiva en actualidad ( SSTS de 14 Nov. 1990 , 22 Mar. 1991 , 27 Jun.
1991 , 11 May. 1992 , 26 Abr. 1993 , 31 May. 1994 , 20 Feb. 1995 y 6 Mar. 1995 . Pero, partiendo de su admisibilidad, solo se puede dar, tanto en su tipo de expropiación (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si éste lo consiente. Por su parte, la Sentencia de 20 May. 1997 señala que 'es en todo caso indispensable para su eficacia (de la asunción de deuda) no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor.
CUARTO . También es de aplicación al supuesto examinado, la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( SSTS 16 Feb. 1983 , 28 Mar. 1985 , 10 Jul. 1986 y 17 Feb. 1987 , entre otras). De modo análogo, la Sentencia de 25 Nov. 1996 proclama que 'la doctrina científica, en general, se muestra exigente a la hora de precisar los requisitos y los efectos jurídicos del cambio de deudor con carácter novatorio. La novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse solo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil .
Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no solo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor, tesis que mantiene el apelante y que ha sido rechazada por el juzgador de instancia. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión'. En suma, aunque con orientación más restrictiva, la Sentencia de 30 Jul. 1996 afirma que 'el consentimiento del acreedor para que se produzca la novación lo exige inexcusablemente el artículo 1205 del Código Civil ; así, esta Sala tiene declarado que el consentimiento puede prestarlo el acreedor en cualquier forma y momento ( Sentencia de 7 Jun. 1982 ), pero que no se presume; ha de constar expresamente ( Sentencia 29 Sep. 1984 ), por modo cierto, positivo, indudable ( Sentencia de 24 Mar. 1956 ), siendo necesario que conste patente y manifiestamente ( Sentencia de 9 Abr.
1930 ), con evidencia indiscutible ( Sentencia de 27 Dic. 1932 ).' No consta sin embargo acto o consentimiento tácito habiéndose transmitido algunas viviendas respecto, si se admitió por el acreedor la subrogación, no acreditándose por otro lado esa supuesta negativa de la entidad bancaria a la subrogación en casos concretos.
Es obvio que a la entidad prestamista no le es indiferente la figura del deudor y que la novación al respecto ha de ser consentida salvo que se hubiera pactado otra cosa en las escrituras, mas no siendo así, no acreditándose la negativa de la entidad bancaria a la subrogación solo cabe rechazar la impugnación de error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta la doctrina sobre este tema que recogen reiteradamente las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse a título de ejemplo la de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia 41/2018 de 22 Feb. 2018, Rec. 193/2017 : 'un error en la valoración de la prueba, por lo que hemos de reiterar cual es el criterio de esta Sala, reflejado en multitud de ocasiones entre las que se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio , acerca del concepto y de las limitaciones que tiene el motivo basado en un erro en la valoración de la prueba como fundamento de un recurso. Según se dice en la mencionada resolución '167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.' Pues bien, ningún error se detecta en el supuesto de autos en esa valoración de prueba fundamentalmente de naturaleza documental lo que conduce a que el recurso haya de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución cuestionada imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
