Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 337/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100030

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:199

Núm. Roj: SAP BI 199/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Marí Luz en pretensión de que, tras el cese de la convivencia more uxorio que ha mantenido con el demandado durante veintinueve años, le sea atribuido el uso de la vivienda familiar y se establezca una cuantía indemnizatoria- pensión compensatoria a su favor equivalente al 50% de los ingresos que obtenga el Sr. Rogelio; pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora reiterando en esta alzada las pretensiones y alegaciones efectuadas en la primera instancia y así, en síntesis, en orden a la atribución de la vivienda, derecho de uso que entiende podrá modularse en cuanto a su temporalidad, que es el interés de la Sra. Marí Luz el más necesitado de protección al ser la más desfavorecida económicamente, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 96.3 del Código Civil, destacando además que el Sr. Rogelio tiene cubiertas sus necesidades habitacionales; y en lo que respecta a la compensación económica o pensión compensatoria, que durante el dilatado periodo convivencial la Sra. Marí Luz se ha dedicado en exclusiva a las tareas de la casa, al cuidado de sus hijas y al del propio Sr. Rogelio, no habiendo desempeñado trabajo remunerado fuera el hogar porque así lo convinieron las partes en un reparto de funciones para atención a los problemas que padecía una de sus hijas, conllevando la dedicación de la Sra. Marí Luz, que dejó el trabajo que desempeñaba en una imprenta, una pérdida de expectativas de cualquier proyección laboral. Expone sus circunstancias económicas por contraposición a las del demandado, cuyos ingresos argumenta son superiores a los que reflejan los documentos aportados a los autos. Y añade que el pacto regulador de las relaciones económico- matrimoniales aportado de adverso (documento nº 11 del escrito de contestación), que afectaría a lo sumo a los últimos diez años de convivencia, no contiene sino una regulación de formato, regulación tipo que la actora

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/019206
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019206
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 337/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 207/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Luz
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI
Abogado/a / Abokatua: ANA QUINTANA BURUSTETA
Recurrido/a / Errekurritua : Rogelio
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO
Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
SENTENCIA N.º: 9/2019
PRESIDENTA
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADAS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 207/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10
de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Marí Luz representada por la Procuradora Dª Begoña
Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigida por la Letrada Dª Ana Quintana Burusteta, y como demandado
D. Rogelio
por el Letrado D. Carlos Saenz Fernández de Marticorena , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
1
representado por la Procuradora Dª María Elena Fernández de Marticorena Cerecedo y dirigido

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 10 de mayo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Fernández de Gamboa, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra D. Rogelio :
PRIMERO .-Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO .- Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Luz ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Marí Luz en pretensión de que, tras el cese de la convivencia more uxorio que ha mantenido con el demandado durante veintinueve años, le sea atribuido el uso de la vivienda familiar y se establezca una cuantía indemnizatoria- pensión compensatoria a su favor equivalente al 50% de los ingresos que obtenga el Sr. Rogelio ; pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora reiterando en esta alzada las pretensiones y alegaciones efectuadas en la primera instancia y así, en síntesis, en orden a la atribución de la vivienda, derecho de uso que entiende podrá modularse en cuanto a su temporalidad, que es el interés de la Sra. Marí Luz el más necesitado de protección al ser la más desfavorecida económicamente, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 96.3 del Código Civil , destacando además que el Sr.

Rogelio tiene cubiertas sus necesidades habitacionales; y en lo que respecta a la compensación económica o pensión compensatoria, que durante el dilatado periodo convivencial la Sra. Marí Luz se ha dedicado en exclusiva a las tareas de la casa, al cuidado de sus hijas y al del propio Sr. Rogelio , no habiendo desempeñado trabajo remunerado fuera el hogar porque así lo convinieron las partes en un reparto de funciones para atención a los problemas que padecía una de sus hijas, conllevando la dedicación de la Sra. Marí Luz , que dejó el trabajo que desempeñaba en una imprenta, una pérdida de expectativas de cualquier proyección laboral.

Expone sus circunstancias económicas por contraposición a las del demandado, cuyos ingresos argumenta son superiores a los que reflejan los documentos aportados a los autos. Y añade que el pacto regulador de las relaciones económico- matrimoniales aportado de adverso (documento nº 11 del escrito de contestación), que afectaría a lo sumo a los últimos diez años de convivencia, no contiene sino una regulación de formato, regulación tipo que la actora suscribió como un formalismo más para realizar la inscripción pero sin tener conocimiento del alcance y contenido de lo firmado, a lo que añade que la cláusula no excluye la aplicación del artículo 97 del Código Civil que tampoco ha sido cuestionada de adverso. Expone también que la distinta capacidad económica de las partes al tiempo de romperse la convivencia genera un enriquecimiento injusto en favor del demandado de no acordarse cantidad alguna en favor de la demandante. Finalmente sostiene que la materia jurídica que se somete a revisión presenta serias dudas de hecho y de derecho por lo que solicita se deje sin efecto la imposición en costas de la primera instancia, instando al mismo tiempo la no imposición en segunda instancia argumentando también el gravamen que supone para la Sra. Marí Luz ejercitar un derecho después de veintinueve años de convivencia.

La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia debatida en lo que en definitiva ha acogido las tesis que sostiene en el proceso.



SEGUNDO.- Sentados en la forma expuesta los términos del debate en esta alzada y en lo que resulta de plena aplicación al supuesto que aquí nos ocupa comenzaremos recordando la doctrina contenida en la reciente STS de 15 de enero de 2018 en relación a la reclamación de pensión compensatoria tras el cese de la convivencia more uxoris.

Señala dicha resolución que '- en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 CC , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC . Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).

3.- De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado 'vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad' [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es 'independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos'.

4.- La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a)En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio .

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ).

b)La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC ).

c)De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio , y 1016/2016, de 6 de octubre . Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre , 387/2008, de 8 de mayo , y 1040/2008, de 30 de octubre .

Debe desde la doctrina expuesta descartarse la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil que pretende esta apelante y frente a la cual se ha opuesto por el demandado, y a él se atiende en la sentencia de primera instancia, el pacto regulador de las relaciones económico patrimoniales que suscribieron los aquí litigantes el 30 de junio de 2006 al amparo de la Ley 2/2003 de 7 de mayo del Parlamento Vasco cuyos artículos 5 y 6 permiten que las parejas de hecho regulen las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse, en defecto de pacto expreso a las cláusulas que con carácter general se establecen en el artículo 6 de dicha Ley 2/2003 de 7 de mayo .

En la Estipulación 4 de dicho pacto ( documento nº 11 de la contestación a la demanda ) se establece ' 4.- En caso de cese de la pareja de hecho se señalará una pensión periódica para la parte que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos: a)Si la unión hubiera supuesta disminución en la capacidad del solicitante de la pensión para obtener ingresos b) Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidiera la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente ' Y en la estipulación 5 ' 5.- En caso de cese de la pareja se señalará una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad en el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto' Se aduce por la parte apelante incursa a la Sra. Marí Luz en una suerte de vicio del consentimiento cuando suscribió tal pacto pero no deja de ser ésta una manifestación de parte interesada carente de cualquier soporte objetivo en las actuaciones. Y en cualquier caso, según lo que hemos venido indicando, de no atenderse a dicho pacto habría de acudirse para el establecimiento de una compensación al instituto del enriquecimiento injusto que es precisamente al que se remite la transcrita Estipulación 5. Doctrina del enriquecimiento injusto que como también expone la ya citada STS de 15 de enero de 2018 '-.requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio '; lo que en el caso de autos no puede ser apreciado cuando consta no solo pactado un régimen económico matrimonial de gananciales en los términos de la Estipulación Primera sino también, según la documental aportada, y ello además no ha sido objeto de controversia, que prácticamente la integridad de los ingresos del demandado se ha destinado a las atenciones del núcleo familiar no concurriendo por ello un aumento del patrimonio del Sr. Rogelio correlativo a un empobrecimiento de la Sra. Marí Luz , quien por demás no se ve impedida ni dificultada para el acceso al mercado laboral por haber de atender al cuidado de las hijas comunes, ambas mayores de edad y sin constancia alguna de que mantengan dependencia de sus progenitores, ni tampoco acredita, tal y como se razona por la juzgadora a quo con un criterio que compartimos, que su capacidad de obtener ingresos propios se hubiera visto disminuida por la unión con el demandado ya que si con anterioridad venía realizando un trabajo por cuenta ajena no cualificado existe constancia en las actuaciones de la existencia de dos ofertas que se le han realizado en la actualidad para desempeño de trabajos de tal condición.

No procede por consiguiente el establecimiento de pensión compensatoria debiendo confirmarse en este extremo la sentencia debatida

TERCERO.- E igualmente desestimarse el recurso en lo que atañe a la atribución de la vivienda familiar, de la que son copropietarios al 50 % ambos litigantes.

Como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho precedente la STS de 15 de enero de 2018 se remite a la sentencia de 5 de diciembre de 2005 en lo que denegó la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto cual ocurre en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC .

Y la jurisprudencia viene también descartando la aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil .

Así la STS de 6 de octubre de 2011 , en relación a si la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales acoge la no aplicación por analogía a las parejas no casadas de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio señalando que ' La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio' . Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.

2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado'.

Y la STS de 6 de marzo de 2014 , con cita de la sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 reitera en relación a la convivencia extramatrimonial que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho, y así, en supuesto de copropiedad cual el de autos sin existencia de hijos menores, que la aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento del derecho cual el aquí solicitado mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía 'iuris' pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.

Procede por consiguiente y como se ha adelantado la desestimación del motivo y la confirmación del pronunciamiento en la primera instancia en cuanto la pretensión actora carece de cobertura legal.



CUARTO.- Por último y en lo que respecta a las costas procesales de la primera instancia la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda conduce a la aplicación del principio general de vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 LEC que es al que se está en la sentencia apelada, sin que concurran las excepciones al mismo, aludiendo la norma a ' serias dudas de hecho o de derecho ' que no son aquí de apreciar al no presentar el caso mayor complejidad jurídica dada la reiteración en la doctrina jurisprudencial expuesta, no existiendo aquí tampoco dudas razonables sobre su recta interpretación, ni tampoco fáctica, no bastando para la apreciación de esta última con la existencia de cualquier duda de hecho que pudiera tener la parte sino que se requiere que sea de una cierta entidad, seria, objetiva y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, lo que aquí tan siquiera se ha razonado por la apelante.



QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 207/17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 033718. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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