Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 454/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100011

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:11

Núm. Roj: SAP CU 11/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00009/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16203 41 1 2017 0000654
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000283 /2017
Recurrente: FINCA EL MATORRAL SA
Procurador: ELENA MORALES BUSTOS
Abogado: EMILIO JIMENEZ APARICIO
Recurrido: Adela
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: MARIA CASTELL BRAVO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 454/2019.
Juicio Verbal nº 283/2017 (tutela sumaria de la posesión).
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.

D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 9/2020
En Cuenca, a catorce de enero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 454/2019, los autos de Juicio
Verbal nº 283/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por Finca El Matorral SA, representada por la Procuradora Dª Elena Morales Bustos y
asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya
referido Juzgado, en fecha 24/5/19, figurando como parte apelada Dª Adela , representada por la Procuradora
Dª Milagros Virginia Castell Bravo y asistida de la Letrada Dª María Castell Bravo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha 24/5/19, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adela frente a la mercantil FINCA EL MATORRAL S.A., y, en consecuencia, declarar que la demandante ha de ser mantenida en la posesión de la finca rústica, del polígono NUM000 , parcela NUM001 , Barranco, PARAJE000 , Barajas de Melo (Cuenca), referencia catastral NUM002 , parcela que trae causa de las anteriores parcelas NUM003 y NUM004 y parte de la NUM005 del polígono NUM006 , condenando a la parte demandada, FINCA EL MATORRAL S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, restituir a la actora en la posesión pacífica de esta zona de terreno y cesar en el acto de despojo llevado a cabo a fin de restituir a la actora en la posesión que venía ocupando hasta octubre de 2016.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Finca el Matorral SA se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 454/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 14.01.2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se muestra disconforme la entidad demandada Finca el Matorral SA con la sentencia de primera instancia, que estimó la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la demanda rectora de la presente litis con relación a la parcela NUM001 , Polígono NUM000 , PARAJE000 , Barajas de Melo (Cuenca), referencia catastral NUM002 .

Los motivos de recurso son, en esencia, coincidentes con los articulados en el recurso de apelación nº 170/19 tramitado en este mismo Tribunal, seguido por un caso muy similar con otra parte demandante, por lo que para dar respuesta a la mismos se utilizará la sentencia de fecha 26/11/19 recaída en aquel Rollo como continua referencia.



SEGUNDO.- Se alega en primer término la incompetencia de jurisdicción. Se indica que la Sentencia apelada infringe los preceptos legales y la Jurisprudencia respecto a dicha excepción, tanto en sí misma como por no haber sido resueltamente correcta. Incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación razonada y fundada en derecho respecto de la declinatoria. Se hace constar que una cosa es que la incompetencia haya sido desestimada y otra bien distinta es que los restantes argumentos y pretensiones conexas con la misma no hayan merecido siquiera una respuesta del Órgano Jurisdiccional. Subsidiariamente, la Sentencia apelada, al remitirse al Auto resolutorio de la declinatoria, incurre en todo caso en incompetencia de Jurisdicción, (vulnerando los correspondientes preceptos de la L.O.P.J., de la L.E.Civil y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Se manifiesta que lo que en verdad pretende la parte actora es que no se le perturbe el disfrute de las subvenciones de la PAC que otorga la Comunidad Autónoma, el cobro de las subvenciones de la PAC es el verdadero y único motivo de la demanda, y ello es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El motivo debe desestimarse. No concurre incongruencia omisiva ni falta de motivación pues la juzgadora a quo desestimó expresamente la excepción en auto previo a la sentencia, debidamente razonado y motivado, posteriormente confirmado en reposición, por lo que no era necesario volver a tratar la cuestión en sentencia, sin perjuicio de reproducirla al apelar dicha resolución, como de hecho así ha sucedido.

Sentado ello, viene a indicar la parte apelante que existe una incompetencia de jurisdicción porque el cobro de las subvenciones de la PAC es el verdadero y único motivo de la demanda, correspondiendo el conocimiento de tal cuestión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El alegato, como indicábamos en la sentencia citada de 26/11/19, debe rechazarse. La competencia viene determinada por la acción realmente ejercitada en el proceso; no por la que el demandado estime procedente.

Y basta con examinar la demanda para comprobar que en realidad la auténtica reclamación posesoria está referida a la invasión y ocupación de una parcela sin el consentimiento ni autorización de la demandante. Y el conocimiento de tal cuestión está atribuido, con arreglo a los artículos 9.2 y 21 y siguientes de la L.O.P.J. y 37 y 250.1.4º de la L.E.Civil, al orden jurisdiccional civil; siendo independientes de ello las hipotéticas ulteriores consecuencias que, en otros ámbitos, pudiera producir la decisión adoptada por el orden jurisdiccional civil.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega la acumulación indebida de acciones, alegato que tampoco puede prosperar por cuanto, en consonancia con lo que ya expresamos en la anterior resolución, la parte actora no ha planteado dos acciones, puesto que no ha ejercitado reclamación alguna de daños y perjuicios. Si se observa el segundo otrosí digo del escrito rector del pleito se comprueba que allí viene a decirse que se aportará un informe de daños y perjuicios para la valoración del despojo ocasionado. Pues bien, el significado de la expresión 'valoración', (que es la que se utilizó por la parte actora), nada tiene que ver con el significado del término 'reclamación', (ya que valoración, como acción de valorar, viene a significar determinar el valor de algo teniendo en cuenta diversos elementos, mientras que reclamación, como acción de reclamar, viene a significar pedir o exigir una cosa a la que se considera que se tiene derecho), y de ello se deduce que la parte actora en realidad únicamente estaba pensando, en el momento de la redacción de dicho segundo otrosí, en una valoración del despojo, determinación de su valor, a los simples y exclusivos efectos de constancia cuantitativa. Por tanto, no existió acumulación de acciones y, consiguientemente, deben rechazarse todas las alegaciones planteadas por la parte apelante al respecto; incluida la argumentación que plantea sobre la condena en costas de la parte contraria al amparo del artículo 396.1 de la L.E.Civil.



CUARTO.- Del mismo que en la sentencia de 26/11/2019y por una cuestión de sistemática, consideramos que los motivos de recurso tercero, (error en la valoración de las pruebas), y quinto, (falta de los requisitos de la acción posesoria), deben analizarse conjuntamente y en último lugar; razón por la cual procederemos a dar antes respuesta al motivo cuarto, (incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación respecto de la presunción posesoria derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y a los restantes.

Dicho motivo cuarto (y en consonancia con la resuelto en el Rollo 170/19) debe rechazarse; y ello por lo siguiente: 1. No existe incongruencia omisiva, ni consiguientemente ausencia de motivación, cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, (Ss.

del T.Cons. 169/94, 91/95 ó 143/95).

2. Pues bien, si la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es una presunción 'iuris tantum', es decir, que admite prueba en contrario, parece evidente que la Juzgadora a quo ha rechazado implícitamente la tesis de la parte ahora apelante considerando que existe prueba que desvirtúa dicha presunción.



QUINTO.- El motivo sexto de recurso, en el que se denuncia fraude procesal y abuso del derecho al proceso, también debe rechazarse (en consonancia igualmente con resuelto en el Rollo 170/19); y ello porque la parte actora ha hecho uso de la facultad legal contemplada en el artículo 250.1.4º de la L.E.Civil, (y ante la utilización de un recurso legal no puede hablarse de fraude procesal ni de abuso de derecho), y, como ya hemos venido a señalar con anterioridad, las hipotéticas ulteriores consecuencias que, en otros ámbitos, pudiera producir la decisión adoptada por el orden jurisdiccional civil es algo en realidad independiente del ejercicio de tal facultad legal.



SEXTO.- El séptimo de los motivos de recurso, consistente en la inviabilidad jurídica de prohibir que se realicen actos administrativos, debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente: 1. En primer lugar, consideramos (al igual que consideramos en la sentencia de 26/11/19 ya mencionada) que en el suplico de la demanda no se está utilizando el concepto acto administrativo en el sentido que le atribuye el Derecho Administrativo; pues estimamos que se está utilizando en el sentido civil de estricto acto jurídico, (entendido como todo acto humano provisto de relevancia social valorado por el Derecho), y la prueba de ello es que tal término se plasma después de la palabra 'Físicos' e incluido en una hipotética globalidad de situaciones diversas, (como se pone de relieve al emplearse la expresión 'etc'). Pues bien, partiendo de dicho estricto concepto, (actos jurídicos), estimamos que sí podría entenderse adecuada la prohibición, entre las consecuencias derivadas de la estimación de una demanda como la que es objeto del presente pleito, de ejecutar tales actos.

2. Ahora bien, y con independencia de lo anterior, resulta que para dar adecuado cumplimiento a la exigencia de la congruencia no es preciso que el Fallo sea una mimética reproducción del suplico de la demanda, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable con los pedimentos de los que litigan. Y en el Fallo de la Sentencia de primera instancia ni siquiera se utilizan los términos 'actos administrativos' o 'actos jurídicos'; razón por la cual vienen a carecer de relevancia los alegatos de la parte apelante. Tal circunstancia, (ausencia en el fallo de los términos 'actos administrativos' o 'actos jurídicos'), no supone, en ningún caso, alteración con relevancia jurídica en cuanto a la referencia a la estimación de la demanda plasmada por la Juzgadora a quo; ya que entendemos que incluso con la ausencia de dichos términos existe una estimación sustancial de la demanda, lo que no supone incidencia alguna en cuanto a la determinación adoptada con relación a las costas en la Sentencia recurrida, (pues en definitiva con la estimación sustancial sigue siendo aplicable en cuanto a las costas el principio del vencimiento objetivo).

SÉPTIMO.- El octavo de los motivos de apelación (referido a la improcedencia de la condena en costas impuesta por la juez a quo) también debe rechazarse; y ello porque la parte actora no pedía indemnización de daños y perjuicios, como anteriormente ya hemos señalado, y por ello la Sentencia no se pronuncia al respecto.

Y siendo ello así, es evidente que no ha existido una estimación parcial de la demanda; razón por la cual no puede aplicarse el apartado 2 del artículo 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.- Como señalamos, finalmente analizaremos, de forma conjunta, los motivos de recurso tercero, (error en la valoración de las pruebas), y quinto, (falta de los requisitos de la acción posesoria). Las alegaciones al respecto son muy similares a las efectuadas en el Rollo 170/19, donde indicábamos, en cuanto a la credibilidad por el Juzgador a quo de las manifestaciones de los declarantes, que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador sentenciador en la primera instancia; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 22.02.2012, recurso 164/2011, cuyo criterio compartimos. Por tanto, vienen a resultar irrelevantes los alegatos que se contienen en el recurso sobre parcialidad de los testigos.Y también que no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la apelante, (que en realidad es lo que ha hecho la Juzgadora de instancia en la Resolución que ahora nos ocupa), porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte. Y de ahí que también vengan a resultar irrelevantes las alegaciones del recurso pretendiendo en definitiva la primacía de la prueba de la parte demandada y de la forma de valorar ella su práctica.

En dicho rollo 170/19 indicábamos, en unas consideraciones trasladables al caso de autos, que si el propio perito de la demandada dice que la parcela objeto de la litis ocupa terreno perteneciente a la finca 'El Matorral', (de la entidad demandada), es porque en definitiva está sosteniendo que quien ostenta la posesión como hecho de la parcela es alguien distinto de la parte demandada, (la posesión como hecho la ostentaría un supuesto invasor, según el argumento del perito).Y es precisamente a la vista de la circunstancia que acaba de exponerse, (la existencia de una pretendida ocupación de la finca de la parte demandada por la parte actora), la que ya explica definitivamente las manifestaciones del investigado en las Diligencias Previas, D.

Miguel Ángel , cuando en su momento, en concreto el 29.11.2016, vino a indicar que él había labrado las tierras propiedad de finca El Matorral, (entendiéndose que por orden de la entidad dueña de la misma), y que los denunciantes habían invadido la propiedad de la finca El Matorral, ya que había un estudio topográfico que establecía la delimitación, aprovechándose de algo que no era suyo, (véase el acontecimiento 11 del expediente digital), manifestaciones que sirven para poner de relieve tanto el acto de perturbación o despojo, (sobre un concreto espacio de terreno), como el hecho de no haber transcurrido el plazo de un año entre el acto de la perturbación o despojo y la presentación de la demanda, (pues reconocido el hecho del despojo por el Sr.

Miguel Ángel , debe aceptarse la fecha de realización del mismo mencionada por la demandante (octubre de 2016) mientras que la demanda se presentó en el mes de julio de 2017. Y lo que acaba de exponerse viene a poner claramente de manifiesto que en realidad la parte demandada incurrió en lo que se denomina vía de hecho, (que es precisamente lo que tiende a corregir el pleito que nos ocupa), pues ciertamente, (y sin acudir al oportuno cauce judicial), vino a labrar la finca porque sostenía que era de su propiedad, porque entendía que esa parcela forma parte de la finca registral NUM007 de su propiedad, cuando era la actora la que tenía de hecho la posesión de la parcela. Todas esas pruebas expuestas desvirtúan la presunción iuris tantum que deriva del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que invocaba su favor la parte apelante.

Por tanto, y en base a todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado; confirmando la decisión recurrida.

NOVENO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FINCA EL MATORRAL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en fecha 24 de mayo de dos mil diecinueve, en el Juicio Verbal nº 283/2017, (tutela sumaria de la posesión), declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA DECISIÓN RECURRIDA; con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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