Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 458/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 28079370202021100014
Núm. Ecli: ES:APM:2021:384
Núm. Roj: SAP M 384:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 597/2019
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 597/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés a instancia de ENCASA CIBELES, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra Dña. Felisa apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2020.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de ENCASA CIBELES, S.L., frente a Dª. Felisa, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, y en consecuencia, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada:
1.- ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda.
2.- CONDENO a ENCASA CIBELES, S.L. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Fundamentos
La demandada Dª. Felisa se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de falta de legitimación activa, fundamentada en la anulación de la resolución dictada por la Dirección de la Gerencia del IVIMA, de 29 de agosto de 2013, rectificada por otra de 11 de octubre de 2013, por sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, confirmada por la sentencia nº 244/2019, de 14 de mayo, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que ha adquirido firmeza al inadmitirse a trámite los recursos de casación interpuestos contra la referida resolución por auto de 29 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Asimismo, la demandada en el presente procedimiento, junto con otros seis arrendatarios, interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en idénticos términos a los anteriormente expuestos, que fue estimado en sentencia nº 272/2018, de 3 de septiembre, haciendo suyos los argumentos de la dictada el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, acordando anular la referida resolución de la Dirección-Gerencia del IVIMA por la que se adjudicó a AZORA el contrato de enajenación de 32 promociones de viviendas, dejando sin efecto alguno la adjudicación y enajenación y con ello la transmisión del contrato de arrendamiento de los demandantes al propietario resultante de dicha enajenación. Sentencia que ha sido confirmada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en sentencia nº 117/2020, de 7 de febrero.
La sentencia de instancia acoge dicha excepción de falta de legitimación activa, con el argumento de que los efectos de la anulación declarada en el orden contencioso-administrativo se refieren a la vivienda objeto de este procedimiento, que fue arrendada a la demandada por contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2008 celebrado con el IVIMA; dejándose sin efecto el contrato de enajenación de 32 promociones de viviendas adjudicado a AZORA y, con ello, la transmisión del contrato de arrendamiento de la demandada al propietario resultante de dicha enajenación, que es ENCASA CIBELES, S.L. Se razona en la sentencia apelada que, aun cuando los pronunciamientos que se realizan en la referida sentencia nº 117/2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, no son vinculantes para el caso que aquí se enjuicia, al no poder reconocerle efecto positivo de cosa juzgada por no haber adquirido todavía firmeza, la juzgadora hace suyas las consideraciones jurídicas de la meritada resolución judicial por razones de unidad de criterio, a los solos efectos prejudiciales de los artículos 42.1 de la LEC y 10.1 de la LOPJ. Para terminar concluyendo que la nulidad de la transmisión del contrato de arrendamiento de la ahora demandada a la entidad ENCASA CIBELES, S.L., determina la falta de legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción de desahucio derivada de ese contrato, al quedar sin efecto su condición de arrendadora.
Frente a dicha resolución, ENCASA CIBELES, S.L. interpone recurso de apelación invocando los siguientes motivos de impugnación: (i) infracción del artículo 43 de la LEC por no cumplirse los presupuestos necesarios para que pueda acordarse la prejudicialidad civil; (ii) ausencia de falta de legitimación activa; y (iii) procedencia de la acción de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas.
Nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago, tratándose de un procedimiento sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 LEC). Así lo recuerda el ATS de 24 de junio de 2020 (rec. 5615/2018) señalando que, ejercitada una acción de desahucio por falta de pago, no se ha hecho alegación ni justificación del pago por la ocupación del local litigioso, sino que se opone la nulidad del contrato de arrendamiento, cuando el art. 444.1 LEC determina que en los juicios verbales de desahucio por falta de pago sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. De modo correlativo a la estricta limitación de los medios de defensa que asisten a la parte demandada, el artículo 447.2 LEC dispone que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo no producirán efectos de cosa juzgada.
De lo anterior se deduce que en el juicio de desahucio no pueden suscitarse cuestiones complejas, como las relativas a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título ( SAP de Madrid -Sección 9ª- núm. 565/2019, de 28 de noviembre); ello sin perjuicio de que puedan debatirse aquellas cuestiones relacionadas con el derecho del arrendador desde el punto de vista de su legitimación y a los únicos efectos de la acción ejercitada. En este sentido, como recuerda esta Audiencia Provincial en la sentencia núm. 5/2020, de 14 de enero (Sección 21ª),
A este respecto, importa señalar que para el ejercicio de la acción de desahucio, según el artículo 250.1.1º LEC, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca dada en arrendamiento. En el presente caso, resulta indiscutible la legitimación de la mercantil Encasa para el ejercicio de la presente acción pues acredita ser la actual titular registral del inmueble arrendado, con los efectos que derivan del art. 38 de la LH, ostentando la posesión real mediata de la vivienda arrendada, aportando la escritura de compraventa suscrita el 25 de octubre de 2013, en la que se contempla la subrogación en los arrendamientos concertados por el IVIMA.
En definitiva, probándose por la demandante su condición de propietaria y arrendadora, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio que constituye el único objeto de los presentes autos; ostentando, por tanto, la facultad de instar el pago de la renta del inmueble arrendado pues, como dice la STS núm. 414/2015, de 14 de julio, el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado.
Sentado lo anterior, procede examinar los efectos que pudiera tener en este procedimiento, en cuanto a la legitimación de la actora, la anulación de la resolución dictada por la Dirección-Gerencia del IVIMA, de 29 de agosto de 2013, rectificada por otra de fecha 11 de octubre de 2013, acordada por la sentencia nº 272/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, confirmada por la sentencia nº 117/2020, de 7 de febrero, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Y la conclusión que se alcanza es que el referido pronunciamiento no altera lo más arriba razonado en torno a la legitimación de Encasa, sin que quepa sostener la existencia de prejudicialidad por razón de lo decidido en el orden contencioso administrativo toda vez que esta Audiencia Provincial ha descartado, de manera reiterada, que concurran los requisitos señalados en el artículo 42 LEC, citado en la sentencia de instancia, entre otros, en los AAP núm. 195/2019, de 4 de junio (Sección 10ª), y núm. 135/2019, de 14 de mayo, (Sección 18ª), que declara:
Por lo demás, aun en el supuesto de que el pronunciamiento que anula la resolución de la Dirección de Gerencia del Instituto Madrileño de la Vivienda fuera firme, no cabría apreciar la existencia de cosa juzgada, lo que reafirma la improcedencia de acoger la excepción examinada. Al respecto, la STS núm. 556/2018, de 9 de octubre, citando la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, afirma que
En el caso que nos ocupa, las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen en este proceso civil un efecto prejudicial, al contrario de lo que sostiene la juzgadora de instancia, habida cuenta no solo lo que más arriba se ha dejado expuesto, sino atendido que dichas resoluciones no aluden al contrato de compraventa suscrito el 25 de octubre de 2013 entre la actora y el IVIMA, por el que ENCASA se subrogó en los contratos de arrendamiento, ni consta que la ahora demandante interviniese en el proceso contencioso-administrativo. Por lo demás, la anulación declarada en dicha sede deberá comportar la restitución simultánea de las prestaciones ( artículos
Resumiendo cuanto se ha dejado expuesto, se ha de concluir que la demandante ostenta legitimación en base a las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un juicio sumario que puede instar el propietario o poseedor de la vivienda arrendada, condición que ostenta ENCASA pues acredita la adquisición del inmueble, inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, y la subrogación en la posición de la anterior arrendadora (IVIMA); sin que quepa plantear cuestiones que excedan de lo que puede ser objeto del referido procedimiento.
2.- No existe prejudicialidad ni cosa juzgada que pudiere derivar de los pronunciamientos emitidos en el procedimiento contencioso-administrativo, no solo por razones procesales expuestas ut supra sino también porque en el mismo no se aludió a la escritura de compraventa suscrita el 25 de octubre de 2013 que se aporta con la presente demanda, ni consta que en dicho procedimiento interviniera ENCASA.
3.- Aun cuando se sostuviera que la anulación de las adjudicaciones a AZORA de la promoción en la que se inserta la vivienda litigiosa comporta asimismo la de la compraventa suscrita por ENCASA, ello no implica la pérdida de la posesión ni del derecho a reclamar las rentas en tanto en cuanto no consten materializados los efectos de la nulidad.
Cuanto antecede nos lleva a tener por acreditada la legitimación activa de la entidad actora para instar el desahucio de la demandada y la reclamación de las rentas adeudadas, debiendo entrar a conocer sobre el fondo de dichas acciones.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, el pago de las rentas reclamadas debe tenerse por no acreditado, lo que conlleva la estimación integra de la demanda, en el sentido de acordar la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio solicitado, así como la condena de la demandada a abonar la cantidad de 10.958,85 €, importe de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2020, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial, así como las rentas que se vayan devengando hasta que se produzca la entrega de la posesión efectiva de la finca.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ENCASA CIBELES, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Leganés, en el juicio verbal nº 597/2019, revocamos dicha resolución y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por ENCASA CIBELES, S.L. contra Dª. Felisa, y en su consecuencia:
1º.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, de Leganés (Madrid), junto con la plaza de garaje nº NUM003, como anejo inseparable de la misma, condenando a la demandada a que los deje libres, expeditos y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
2º.- Se condena a Dª. Felisa a que abone a la demandante la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.958,85 €), por las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2020, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como las que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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