Sentencia CIVIL Nº 9/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 458/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 28079370202021100014

Núm. Ecli: ES:APM:2021:384

Núm. Roj: SAP M 384:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2019/0006727

Recurso de Apelación 458/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 597/2019

APELANTE:ENCASA CIBELES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO:D./Dña. Felisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 597/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés a instancia de ENCASA CIBELES, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra Dña. Felisa apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2020.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 26/05/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de ENCASA CIBELES, S.L., frente a Dª. Felisa, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, y en consecuencia, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada:

1.- ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda.

2.- CONDENO a ENCASA CIBELES, S.L. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de ENCASA CIBELES, S.L. (en adelante, ENCASA) interpuso demanda ejercitando acción de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes al arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, de Leganés (Madrid), junto con la plaza de garaje nº NUM003 como anejo inseparable de la citada vivienda, con acumulación de la acción de reclamación de la cantidad de 10.958,85 €, importe de las rentas y cantidades asimiladas que se dicen adeudadas, así como de las que sigan venciendo hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

La demandada Dª. Felisa se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de falta de legitimación activa, fundamentada en la anulación de la resolución dictada por la Dirección de la Gerencia del IVIMA, de 29 de agosto de 2013, rectificada por otra de 11 de octubre de 2013, por sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, confirmada por la sentencia nº 244/2019, de 14 de mayo, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que ha adquirido firmeza al inadmitirse a trámite los recursos de casación interpuestos contra la referida resolución por auto de 29 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Asimismo, la demandada en el presente procedimiento, junto con otros seis arrendatarios, interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en idénticos términos a los anteriormente expuestos, que fue estimado en sentencia nº 272/2018, de 3 de septiembre, haciendo suyos los argumentos de la dictada el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, acordando anular la referida resolución de la Dirección-Gerencia del IVIMA por la que se adjudicó a AZORA el contrato de enajenación de 32 promociones de viviendas, dejando sin efecto alguno la adjudicación y enajenación y con ello la transmisión del contrato de arrendamiento de los demandantes al propietario resultante de dicha enajenación. Sentencia que ha sido confirmada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en sentencia nº 117/2020, de 7 de febrero.

La sentencia de instancia acoge dicha excepción de falta de legitimación activa, con el argumento de que los efectos de la anulación declarada en el orden contencioso-administrativo se refieren a la vivienda objeto de este procedimiento, que fue arrendada a la demandada por contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2008 celebrado con el IVIMA; dejándose sin efecto el contrato de enajenación de 32 promociones de viviendas adjudicado a AZORA y, con ello, la transmisión del contrato de arrendamiento de la demandada al propietario resultante de dicha enajenación, que es ENCASA CIBELES, S.L. Se razona en la sentencia apelada que, aun cuando los pronunciamientos que se realizan en la referida sentencia nº 117/2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, no son vinculantes para el caso que aquí se enjuicia, al no poder reconocerle efecto positivo de cosa juzgada por no haber adquirido todavía firmeza, la juzgadora hace suyas las consideraciones jurídicas de la meritada resolución judicial por razones de unidad de criterio, a los solos efectos prejudiciales de los artículos 42.1 de la LEC y 10.1 de la LOPJ. Para terminar concluyendo que la nulidad de la transmisión del contrato de arrendamiento de la ahora demandada a la entidad ENCASA CIBELES, S.L., determina la falta de legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción de desahucio derivada de ese contrato, al quedar sin efecto su condición de arrendadora.

Frente a dicha resolución, ENCASA CIBELES, S.L. interpone recurso de apelación invocando los siguientes motivos de impugnación: (i) infracción del artículo 43 de la LEC por no cumplirse los presupuestos necesarios para que pueda acordarse la prejudicialidad civil; (ii) ausencia de falta de legitimación activa; y (iii) procedencia de la acción de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas.

SEGUNDO.-Debe anticiparse que el recurso va a ser estimado por las razones que se detallarán en la presente resolución, en aplicación del acuerdo alcanzado en la junta de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial celebrada el 8 de octubre de 2020, de la que se ha hecho eco la SAP de Madrid núm. 504/2020, de 29 de octubre (Sección 9ª), entre otras.

Nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago, tratándose de un procedimiento sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 LEC). Así lo recuerda el ATS de 24 de junio de 2020 (rec. 5615/2018) señalando que, ejercitada una acción de desahucio por falta de pago, no se ha hecho alegación ni justificación del pago por la ocupación del local litigioso, sino que se opone la nulidad del contrato de arrendamiento, cuando el art. 444.1 LEC determina que en los juicios verbales de desahucio por falta de pago sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. De modo correlativo a la estricta limitación de los medios de defensa que asisten a la parte demandada, el artículo 447.2 LEC dispone que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo no producirán efectos de cosa juzgada.

De lo anterior se deduce que en el juicio de desahucio no pueden suscitarse cuestiones complejas, como las relativas a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título ( SAP de Madrid -Sección 9ª- núm. 565/2019, de 28 de noviembre); ello sin perjuicio de que puedan debatirse aquellas cuestiones relacionadas con el derecho del arrendador desde el punto de vista de su legitimación y a los únicos efectos de la acción ejercitada. En este sentido, como recuerda esta Audiencia Provincial en la sentencia núm. 5/2020, de 14 de enero (Sección 21ª), la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia - STS de 2 de febrero de 1966 -, o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de la partes que estén íntimamente relaciones con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados - STS de 28 de marzo de 1979 -.

A este respecto, importa señalar que para el ejercicio de la acción de desahucio, según el artículo 250.1.1º LEC, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca dada en arrendamiento. En el presente caso, resulta indiscutible la legitimación de la mercantil Encasa para el ejercicio de la presente acción pues acredita ser la actual titular registral del inmueble arrendado, con los efectos que derivan del art. 38 de la LH, ostentando la posesión real mediata de la vivienda arrendada, aportando la escritura de compraventa suscrita el 25 de octubre de 2013, en la que se contempla la subrogación en los arrendamientos concertados por el IVIMA.

En definitiva, probándose por la demandante su condición de propietaria y arrendadora, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio que constituye el único objeto de los presentes autos; ostentando, por tanto, la facultad de instar el pago de la renta del inmueble arrendado pues, como dice la STS núm. 414/2015, de 14 de julio, el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado.

Sentado lo anterior, procede examinar los efectos que pudiera tener en este procedimiento, en cuanto a la legitimación de la actora, la anulación de la resolución dictada por la Dirección-Gerencia del IVIMA, de 29 de agosto de 2013, rectificada por otra de fecha 11 de octubre de 2013, acordada por la sentencia nº 272/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, confirmada por la sentencia nº 117/2020, de 7 de febrero, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. Y la conclusión que se alcanza es que el referido pronunciamiento no altera lo más arriba razonado en torno a la legitimación de Encasa, sin que quepa sostener la existencia de prejudicialidad por razón de lo decidido en el orden contencioso administrativo toda vez que esta Audiencia Provincial ha descartado, de manera reiterada, que concurran los requisitos señalados en el artículo 42 LEC, citado en la sentencia de instancia, entre otros, en los AAP núm. 195/2019, de 4 de junio (Sección 10ª), y núm. 135/2019, de 14 de mayo, (Sección 18ª), que declara: Hay que tener en cuenta que la legitimación de la parte demandante viene derivada de la suscripción de un contrato de compraventa, y lo que es más importante de la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad, por lo tanto el demandante tiene a todos los efectos la consideración legal de tercer adquiriente.Por otra parte, es un hecho cierto y acreditado, o al menos nadie lo ha puesto en duda, que la parte demandante no ha tenido actuación ninguna en el procedimiento administrativo que se produjo como consecuencia de la decisión del IVIMA de sacar a la venta determinadas promociones públicas de viviendas, ni consta que haya tenido parte alguna en el procedimiento administrativo que se siguió a tal efecto. A estos efectos, la recurrente ha procedido a adquirir del IVIMA, representado por quien legalmente le correspondía, una serie de bienes, en el caso una serie de promociones de viviendas, y está ejercitando las acciones dominicales correspondientes a dicho contrato de compraventa. De ello se deriva que aun en el supuesto que se produjese la confirmación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y en el supuesto de que se declarase la nulidad de los acuerdos administrativos tomados en relación con la autorización al IVIMA con carácter previo a la concertación del contrato de compraventa, resultaría difícil que tales declaraciones de nulidad pudieran extravasarse y declararse la nulidad de las adquisiciones verificadas por la recurrente o por otras entidades, dado que las mismas son terceros y no consta que hayan tenido participación o intervención alguna en el procedimiento administrativo.

Por lo demás, aun en el supuesto de que el pronunciamiento que anula la resolución de la Dirección de Gerencia del Instituto Madrileño de la Vivienda fuera firme, no cabría apreciar la existencia de cosa juzgada, lo que reafirma la improcedencia de acoger la excepción examinada. Al respecto, la STS núm. 556/2018, de 9 de octubre, citando la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, afirma que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Cuando tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales conocen de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes. [...] Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello viene exigido por la aplicación de normativas diferentes.Por su parte, la STS núm. 521/2019, de 8 de octubre, dice: Es cierto que esta sala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha reconocido ciertos efectos en el orden civil a sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso -administrativa en cuanto a la fijación de hechos, pues como dice la sentencia de esta sala núm. 208/2004, de 17 marzo 'la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso -Administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica a que se remite la sentencia aquí impugnada; así la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere 'la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado'...'. Sin embargo tal realidad no supone que nos encontremos ante un supuesto de cosa juzgada, en los términos a que se refiere el artículo 222 LEC , por el hecho de que se haya dictado una sentencia firme por el tribunal contencioso administrativo (en este caso la sentencia 1542/2007, de 27 de septiembre, del TSJ Madrid) que, en su fundamentación jurídica, sienta conclusiones que afectan al objeto del presente proceso, pues en tal caso resultaría que la intervención de los órganos de la jurisdicción civil tendría como única finalidad procurar la ejecución de lo ya resuelto en la vía contencioso -administrativa, lo que no se corresponde con la función de los tribunales del orden civil en relación con la resolución de un contrato sujeto al derecho privado.De semejante tenor, SSTS núm. 191/2019, de 27 de marzo; y núm. 301/2016, de 5 de mayo, entre otras.

En el caso que nos ocupa, las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen en este proceso civil un efecto prejudicial, al contrario de lo que sostiene la juzgadora de instancia, habida cuenta no solo lo que más arriba se ha dejado expuesto, sino atendido que dichas resoluciones no aluden al contrato de compraventa suscrito el 25 de octubre de 2013 entre la actora y el IVIMA, por el que ENCASA se subrogó en los contratos de arrendamiento, ni consta que la ahora demandante interviniese en el proceso contencioso-administrativo. Por lo demás, la anulación declarada en dicha sede deberá comportar la restitución simultánea de las prestaciones ( artículos 3__h6_1306art>1303 CC y 1308 CC) y, en tanto en cuanto ello no tenga lugar, la posesión mediata del inmueble arrendado la seguirá ostentando la demandante, con el consiguiente derecho a seguir percibiendo las rentas.

Resumiendo cuanto se ha dejado expuesto, se ha de concluir que la demandante ostenta legitimación en base a las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un juicio sumario que puede instar el propietario o poseedor de la vivienda arrendada, condición que ostenta ENCASA pues acredita la adquisición del inmueble, inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, y la subrogación en la posición de la anterior arrendadora (IVIMA); sin que quepa plantear cuestiones que excedan de lo que puede ser objeto del referido procedimiento.

2.- No existe prejudicialidad ni cosa juzgada que pudiere derivar de los pronunciamientos emitidos en el procedimiento contencioso-administrativo, no solo por razones procesales expuestas ut supra sino también porque en el mismo no se aludió a la escritura de compraventa suscrita el 25 de octubre de 2013 que se aporta con la presente demanda, ni consta que en dicho procedimiento interviniera ENCASA.

3.- Aun cuando se sostuviera que la anulación de las adjudicaciones a AZORA de la promoción en la que se inserta la vivienda litigiosa comporta asimismo la de la compraventa suscrita por ENCASA, ello no implica la pérdida de la posesión ni del derecho a reclamar las rentas en tanto en cuanto no consten materializados los efectos de la nulidad.

Cuanto antecede nos lleva a tener por acreditada la legitimación activa de la entidad actora para instar el desahucio de la demandada y la reclamación de las rentas adeudadas, debiendo entrar a conocer sobre el fondo de dichas acciones.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión relativa a las rentas reclamadas, el importe de las adeudadas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2019 quedó fijada en el acto del juicio mediante el desglose de la deuda aportado por la actora (folio 260 de las actuaciones), en el que se detallan las cuantías y conceptos a que obedece la reclamación, con descuento de los pagos parciales efectuados. A dicha pretensión se opuso la demandada con el alegato de que no adeudaba cantidad alguna ya que en 2016 llegó a un acuerdo con la actora y con el Ayuntamiento de Leganés para fijar la cuantía de la renta en 50 €/mes. A fin de acreditar ese supuesto concierto se aportó -como documento nº 4 de la contestación- el decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés en el juicio verbal nº 441/2016, por el que se tuvo por terminado el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 LEC. Se advierte, por tanto, que en modo alguno se acredita que el importe de la renta se redujese a la suma indicada por la demandada; lo que comporta que el pago invocado no pueda ser acogido, siendo de cargo de la interpelada la acreditación de los hechos obstativos o impeditivos en que sustenta su oposición, conforme a las reglas que disciplina el art. 217 de la LEC.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, el pago de las rentas reclamadas debe tenerse por no acreditado, lo que conlleva la estimación integra de la demanda, en el sentido de acordar la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio solicitado, así como la condena de la demandada a abonar la cantidad de 10.958,85 €, importe de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2020, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial, así como las rentas que se vayan devengando hasta que se produzca la entrega de la posesión efectiva de la finca.

CUARTO.-Visto el contenido de la presente resolución, las especiales circunstancias que rodean el litigio, así como las dudas jurídicas que se plantean en torno a la legitimación activa, como lo evidencia que la cuestión controvertida haya sido tratada por esta Audiencia Provincial en junta para unificación de criterios, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia; sin que tampoco proceda respecto a las de la alzada dada la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ENCASA CIBELES, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Leganés, en el juicio verbal nº 597/2019, revocamos dicha resolución y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por ENCASA CIBELES, S.L. contra Dª. Felisa, y en su consecuencia:

1º.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, de Leganés (Madrid), junto con la plaza de garaje nº NUM003, como anejo inseparable de la misma, condenando a la demandada a que los deje libres, expeditos y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

2º.- Se condena a Dª. Felisa a que abone a la demandante la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.958,85 €), por las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2020, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como las que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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