Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1584/2018 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100048
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:619
Núm. Roj: SJM B 619:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188021463
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004158418
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004158418
Parte demandante/ejecutante: REXEL SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Marta Llamas Navarro Parte demandada/ejecutada: Concepción
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Ramon Clapes Torrens
En la Ciudad de Barcelona a 11 de marzo de 2021.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez sustituta del
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el codemandado en su condición de administrador único, al no haber instado la disolución de la sociedad, concurriendo causa, en el plazo legalmente previsto y, subsidiariamente la individual del art. 241 LSC. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.179,89€ en concepto de principal que adeuda la mercantil a los que fue condenada al pago SERVICIOS E INSTRUMENTACIÓN PARA CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES, S.L., acumulando la responsabilidad individual y objetiva.
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó al demandado, compareciendo Dª. Concepción, que contestó oponiéndose, alegando prescripción de la acción e inexistencia de responsabilidad del demandado. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absolviera a la demandada.
TERCERO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, compareció la demandante; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso como única prueba la documental que fue declarada pertinente, quedando, conforme el apartado 8º del art. 429, las actuaciones para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado, que ha sido excedido con exceso por razón dela sobrecarga de trabajo que padecen los doce juzgados de lo mercantil de Barcelona, que al día de la fecha no disponen de medidas de refuerzo, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los procedimientos de tramitación preferente hasta el 14/03/2021 previstos en el artículo 9 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Por la actora se ejercita acción de responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra los codemandados en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367 LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.
Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.
SEGUNDO.-
Habiéndose aportado por la parte actora: resolución por la que se condena a SERVICIOS E INSTRUMENTACIÓN PARA CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES, S.L., por la suma aquí reclamada (bloque documental nº 3), no se discute la existencia de la deuda.
Por la demandada se alega la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social.
El artículo 241 bis, aplicado por la sentencia apelada, fue introducido en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Dicho precepto dispone que
La Secc. 15 de la STAPBcn de 27/09/2017 ha sentado como criterio que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.
En dicha Sentencia se abordan las situaciones transitorias, fijando como criterio que las acciones de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley -a los 20 días de su publicación en el BOE-, cuyo plazo de
En definitiva, de aplicarse el artículo 241 bis a acciones que pudieron ejercitarse antes de entrada en vigor de la Ley, el plazo sólo puede contarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 (el 24 de diciembre de 2014).
Pues bien, la deuda de la que se reclama la solidaridad fue reclamada judicialmente, siendo dictado en fecha 09/01/2015 Decreto de ejecución y mediante Decreto de fecha 16/02/2016 declarándose embargados los bienes. Se aportan como (
CUARTO.-
La actora reclama la condena de Dª. Concepción en tanto que administradora de derecho, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC. En primer lugar debemos analizar la falta de legitimación pasiva acordada en relación a los elementos de prueba aportados al proceso.
Si bien consta la condición de Dª. Concepción como administradora social de la deudora desde el 10/07/2007 (información de AXESOR aportada por la actora, bloque documental 4), ha quedado acreditado que consecuencia de la venta de participaciones a un tercero en fecha 10/03/2009 dejó de ostentar dicha dicho cargo, si bien dicha escritura pública no fue inscrita en el Registro correspondiente.
Respecto a dicha cuestión, el TS se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido que
Dicha circunstancia la debemos poner de manifiesto en relación a la causa de disolución versus la fijación del momento de nacimiento de la deuda: pues bien, las facturas impagadas por la mercantil corresponden al año 2010 (bloque documental nº 3 aportado por la parte actora), es decir
QUINTO.-
La actora acumula la acción individual de responsabilidad de la administradora Dª. Concepción por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.
Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: '
'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.
'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador.
Pues bien, en el presente supuesto no se ha desplegado por el actor el esfuerzo argumentativo que la Jurisprudencia exige, por lo que debe ser desestimada la condena a la administradora demandada por la acción individual del art. 241 LEC.
SEXTO.-
Si bien, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedería la imposición de costas a la actora, la falta de inscripción del cese de la administradora de la sociedad no permitió a la actora examinar las distintas incidencias de la sociedad, razón por la que considero que no procede expresa condena en costas.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, S.L., S.L. y en su representación del Procurador de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra Dª. Concepción debo absolver y absuelvo a la expresada demandada; sin expresa condena en costas procesales.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
