Sentencia CIVIL Nº 9/2021...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1584/2018 de 11 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100048

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:619

Núm. Roj: SJM B 619:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188021463

Procedimiento ordinario - 1584/2018 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004158418

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004158418

Parte demandante/ejecutante: REXEL SPAIN, S.L.

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Marta Llamas Navarro Parte demandada/ejecutada: Concepción

Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot

Abogado/a: Ramon Clapes Torrens

SENTENCIA Nº 9/2021

Magistrada: Isabel Gimenez Garcia

En la Ciudad de Barcelona a 11 de marzo de 2021.

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona conforme lo previsto en el art. 194 LEC , los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 1584/2018-D4, promovidos a instancia de REXEL SPAIN, S.L., S.L. y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA y en su defensa Letrada Dª. MARTA LLAMAS NAVARRO contra Dª. Concepción, representado por Procurador D. JOAQUIM TARIN BELLOT y asistido por defensa Letrada D. RAMON CLAPES TORRENS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el codemandado en su condición de administrador único, al no haber instado la disolución de la sociedad, concurriendo causa, en el plazo legalmente previsto y, subsidiariamente la individual del art. 241 LSC. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.179,89€ en concepto de principal que adeuda la mercantil a los que fue condenada al pago SERVICIOS E INSTRUMENTACIÓN PARA CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES, S.L., acumulando la responsabilidad individual y objetiva.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó al demandado, compareciendo Dª. Concepción, que contestó oponiéndose, alegando prescripción de la acción e inexistencia de responsabilidad del demandado. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absolviera a la demandada.

TERCERO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, compareció la demandante; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso como única prueba la documental que fue declarada pertinente, quedando, conforme el apartado 8º del art. 429, las actuaciones para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado, que ha sido excedido con exceso por razón dela sobrecarga de trabajo que padecen los doce juzgados de lo mercantil de Barcelona, que al día de la fecha no disponen de medidas de refuerzo, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los procedimientos de tramitación preferente hasta el 14/03/2021 previstos en el artículo 9 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción

Por la actora se ejercita acción de responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra los codemandados en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367 LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.

Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Existencia de la deuda reclamada

Habiéndose aportado por la parte actora: resolución por la que se condena a SERVICIOS E INSTRUMENTACIÓN PARA CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES, S.L., por la suma aquí reclamada (bloque documental nº 3), no se discute la existencia de la deuda.

TERCERO.- Prescripción de la acción de responsabilidad

Por la demandada se alega la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social.

El artículo 241 bis, aplicado por la sentencia apelada, fue introducido en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Dicho precepto dispone que 'la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.El plazo es el mismo que el del artículo 949 del Código de Comercio -'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'-, pero no así el díes a quo, pues mientras que en el artículo 949 del Cco el plazo de cuatro años empieza a contar desde el cese de los administrador, el artículo 241 bis incorpora la regla general del artículo 1969 del Código Civil de la actio data,computando el plazo desde que hubiera podido ejercitarse la acción.

La Secc. 15 de la STAPBcn de 27/09/2017 ha sentado como criterio que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.

En dicha Sentencia se abordan las situaciones transitorias, fijando como criterio que las acciones de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley -a los 20 días de su publicación en el BOE-, cuyo plazo de prescripcióntodavía no había comenzado a computarse por no haber cesado el administrador, aun cuando se sujetan al artículo 241 bis del TRLSC, el plazo de cuatro años debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014.

En definitiva, de aplicarse el artículo 241 bis a acciones que pudieron ejercitarse antes de entrada en vigor de la Ley, el plazo sólo puede contarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 (el 24 de diciembre de 2014).

Pues bien, la deuda de la que se reclama la solidaridad fue reclamada judicialmente, siendo dictado en fecha 09/01/2015 Decreto de ejecución y mediante Decreto de fecha 16/02/2016 declarándose embargados los bienes. Se aportan como (documentos 3.7 y 3.8 de la parte actora) y con fecha 18/10/2016 mediante diligencia de ordenación se dio traslado por el LAJ a la parte ejecutante que no constaban movimientos ni saldo favorable alguno. Se aporta como documento nº 3.9 de la parte actora), por lo que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 21/12/2018, la acción no ha prescrito.

CUARTO.- Falta de legitimación pasiva. Responsabilidad cuasi objetiva del administrador ( art. 363 LSC )

La actora reclama la condena de Dª. Concepción en tanto que administradora de derecho, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC. En primer lugar debemos analizar la falta de legitimación pasiva acordada en relación a los elementos de prueba aportados al proceso.

Si bien consta la condición de Dª. Concepción como administradora social de la deudora desde el 10/07/2007 (información de AXESOR aportada por la actora, bloque documental 4), ha quedado acreditado que consecuencia de la venta de participaciones a un tercero en fecha 10/03/2009 dejó de ostentar dicha dicho cargo, si bien dicha escritura pública no fue inscrita en el Registro correspondiente.

Respecto a dicha cuestión, el TS se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ROJ:STS 1492/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1492.

Dicha circunstancia la debemos poner de manifiesto en relación a la causa de disolución versus la fijación del momento de nacimiento de la deuda: pues bien, las facturas impagadas por la mercantil corresponden al año 2010 (bloque documental nº 3 aportado por la parte actora), es decir se trata de facturas posteriores al cese de la administradora demandada;razón por la que procede acordar la falta de legitimación pasiva de la demandada.

QUINTO.- Acción individual de responsabilidad del administrador ( art. 241 LSC )

La actora acumula la acción individual de responsabilidad de la administradora Dª. Concepción por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.

Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: ' poco tiene que ver con ella la otra acción de responsabilidad, actualmente regulada en el art. 241 LSC , que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:

a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido.

9.Si bien se trata de dos instrumentos netamente diferenciados, de ello no se deriva que no quepa encontrar situaciones en las que se pueda responder tanto al amparo de una norma como de la otra, porque no puede excluirse que el hecho dañoso (a efectos de la acción del art. 241 LSC ) pueda estar constituido por la infracción del deber de disolver ordenadamente y que el daño pueda consistir en el impago de la deuda social. Por tanto, si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, esto es, si existe nexo causal, podría darse la circunstancia de que tanto una acción como la otra pudieran prosperar, produciéndose un mero concurso de acciones que no se excluyen entre sí. Ahora bien, hemos de insistir en que se trata de dos acciones diversas, con presupuestos diversos, de manera que lo que no cabe es mezclar sus requisitos o presupuestos con el resultado de que surgiría un tercer tipo de acción, de dudosa naturaleza y sin fundamento en nuestro ordenamiento positivo.

10.Por esa razón, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de precisar la línea de separación entre una y otra, cuestión nada sencilla en algunos casos, tal y como hemos adelantado.

En la STS 253/2016, de 18 de abril ( ECLI:ES:TS:2016:1650 ), primera que se ocupa de la cuestión se afirma:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

11.En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social .

'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo(sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia' (énfasis añadido).

12.La posterior STS de 13 de julio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:3433 ) parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.

Afirma el TS que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito ( énfasis añadido) .

Y reitera el TS en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento( sentencia 253/2016, de 18 de abril ) (énfasis añadido). Lo que el TS afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el TS es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.

13.Dejando de lado la interesante cuestión que plantea esta sentencia respecto de si ese 'esfuerzo argumentativo' que estima suficiente en el caso concreto enjuiciado ilustra una relación de daño directo o indirecto, esto es, si el daño se produce a la sociedad (supuesto en el que no podría prosperar la acción individual sino únicamente la social) o bien al acreedor, lo cierto es que no creemos que tal esfuerzo argumentativo que justifique la existencia de relación causal entre el cierre de hecho y la insatisfacción del crédito esté hecho en la demanda a partir de los escasos datos facilitados en la misma que hemos dejado reflejados en el apartado 1 del fundamento jurídico primero. La demanda no ofrece un solo argumento que nos permita comprender las razones concretas por las que considera que de la falta de una liquidación ordenada se hubiera derivado el daño que expresa, esto es, la insatisfacción de la deuda reclamada, más allá de consideraciones de carácter general que nada aportan.

Pues bien, en el presente supuesto no se ha desplegado por el actor el esfuerzo argumentativo que la Jurisprudencia exige, por lo que debe ser desestimada la condena a la administradora demandada por la acción individual del art. 241 LEC.

SEXTO.- Costas

Si bien, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedería la imposición de costas a la actora, la falta de inscripción del cese de la administradora de la sociedad no permitió a la actora examinar las distintas incidencias de la sociedad, razón por la que considero que no procede expresa condena en costas.

V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, S.L., S.L. y en su representación del Procurador de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra Dª. Concepción debo absolver y absuelvo a la expresada demandada; sin expresa condena en costas procesales.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.