Sentencia CIVIL Nº 9/2022...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 735/2021 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100014

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2723

Núm. Roj: SJM B 2723:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218009890

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 735/2021 -F

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003073521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003073521

Parte demandante: WIND TO MARKET, S.A.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada: Cosme

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA N.º 9/2022

En la Ciudad de Barcelona a 28 febrero de 2022.

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 8 de los de Barcelona conforme lo previsto en el art. 194 LEC , los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado, promovidos a instancia de WIND TO MARKET, S.A. y en su representación el D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra D. Cosme, incomparecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el codemandado en su condición de administrador único, al no haber instado la disolución de la sociedad, concurriendo causa, en el plazo legalmente previsto y, subsidiariamente la individual del art. 241 LSC. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.837,81€ en concepto de principal y costas que adeuda la mercantil así como los intereses a los que fue condenada al pago APROPA SAVIA, S.L., acumulando la responsabilidad individual y objetiva-.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó al demandado, D. Cosme, no compareciendo, siendo declarado en rebeldía.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictarla consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción

Por la actora se ejercita acción de responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el demandado en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367 LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.

Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Existencia de la deuda reclamada.

Habiéndose aportado por la parte actora: resolución por la que se condena a NORTHERN BRASOL, S.L. por la suma aquí reclamada (grupo documental nº 3), queda acreditada la existencia de la deuda.

TERCERO.- Responsabilidad cuasi objetiva del administrador ( art. 363 LSC )

Debe analizarse, a continuación, si la responsabilidad debe recaer o no en quienes son o han sido administradores sociales.

La actora reclama la condena de D. Cosme en tanto que administrador de derecho solidario, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC, lo que debe ser analizado en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama - presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador -. Consta acreditada la existencia de la misma, tal y como es de ver del fundamento anterior.

2.- Condición de administrador social de la deudora, que consta de la información del Registro Mercantil aportada por la actora (documento número 4.2 aportado por la actora junto con su demanda).

Así, D. Cosme ostentaba el cargo desde el 31/07/2019.

3.- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 260 TRLSA ó 104 LSRL- hoy recogido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -. La concurrencia de la causa de no haberse depositado las correspondientes cuentas anuales desde 2017 (grupo documental nº 2).

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

4.- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la disolución jurídica de la sociedad demandada, por lo que sostiene la actora que los demandados incumplieron las obligaciones que les afectaban en tanto que administradores de la sociedad toda vez que, al no convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses que establece el art. 262 del TRLSA.

5.- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. La sentencia que obliga al pago de las sumas que se reclaman e impagadas por la mercantil corresponden al año 2020 (grupo documental 3 aportados por la parte actora).

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 262.5 TRLSA, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto - en su segundo párrafo - contiene una presunción legal (iuris tantum) de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de los administradores demandados.

CUARTO.- Acción individual de responsabilidad del administrador ( art. 241 LSC )

La actora acumula la acción individual de responsabilidad del administrador D. Cosme por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.

Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: ' poco tiene que ver con ella la otra acción de responsabilidad, actualmente regulada en el art. 241 LSC , que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:

a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido.

9.Si bien se trata de dos instrumentos netamente diferenciados, de ello no se deriva que no quepa encontrar situaciones en las que se pueda responder tanto al amparo de una norma como de la otra, porque no puede excluirse que el hecho dañoso (a efectos de la acción del art. 241 LSC ) pueda estar constituido por la infracción del deber de disolver ordenadamente y que el daño pueda consistir en el impago de la deuda social. Por tanto, si el impago de la deuda es consecuencia directa de la falta de disolución ordenada, esto es, si existe nexo causal, podría darse la circunstancia de que tanto una acción como la otra pudieran prosperar, produciéndose un mero concurso de acciones que no se excluyen entre sí. Ahora bien, hemos de insistir en que se trata de dos acciones diversas, con presupuestos diversos, de manera que lo que no cabe es mezclar sus requisitos o presupuestos con el resultado de que surgiría un tercer tipo de acción, de dudosa naturaleza y sin fundamento en nuestro ordenamiento positivo.

10.Por esa razón, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de precisar la línea de separación entre una y otra, cuestión nada sencilla en algunos casos, tal y como hemos adelantado.

En la STS 253/2016, de 18 de abril (ECLI:ES:TS:2016:1650 ), primera que se ocupa de la cuestión se afirma:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

11.En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre). Y se termina descartando que concurra por cuanto para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social .

'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo(sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia' (énfasis añadido).

12.La posterior STS de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3433 ) parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social.

Afirma el TS que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito ( énfasis añadido) .

Y reitera el TS en la Sentencia de 13 de julio de 2016 la idea de que esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento( sentencia 253/2016, de 18 de abril ) (énfasis añadido). Lo que el TS afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el TS es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo.

13.Dejando de lado la interesante cuestión que plantea esta sentencia respecto de si ese 'esfuerzo argumentativo' que estima suficiente en el caso concreto enjuiciado ilustra una relación de daño directo o indirecto, esto es, si el daño se produce a la sociedad (supuesto en el que no podría prosperar la acción individual sino únicamente la social) o bien al acreedor, lo cierto es que no creemos que tal esfuerzo argumentativo que justifique la existencia de relación causal entre el cierre de hecho y la insatisfacción del crédito esté hecho en la demanda a partir de los escasos datos facilitados en la misma que hemos dejado reflejados en el apartado 1 del fundamento jurídico primero. La demanda no ofrece un solo argumento que nos permita comprender las razones concretas por las que considera que de la falta de una liquidación ordenada se hubiera derivado el daño que expresa, esto es, la insatisfacción de la deuda reclamada, más allá de consideraciones de carácter general que nada aportan.

Pues bien, en el presente supuesto no se ha desplegado por el actor el esfuerzo argumentativo que la Jurisprudencia exige, por lo que debe ser desestimada la condena al administrador por la acción individual del art. 241 LEC.

QUINTO.- Costas

Debe estarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al vencimiento objetivo respecto a las costas procesales.

V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por WIND TO MARKET, S.A. y en su representación del Procuradora de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra D. Cosme debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora:

a) la suma de 2.837,81 euros en concepto de principal

b) las cantidades que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa NORTHERN BRASOL SL en el Procedimiento de Juicio Verbal nº autos 213/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales en caso de ser necesaria;

c) con más las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso alguno ( art. 455 LEC).

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