Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Juzgados de lo Mercantil - Mérida, Sección 2, Rec 20/2021 de 08 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Mérida
Ponente: DAVILA AREVALO, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 06083470022022100008
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:2645
Núm. Roj: SJM BA 2645:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2DE BADAJOZ (SEDE EN
MERIDA)
SENTENCIA: 00009/2022
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800
Teléfono: Fax:924303440
Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 04
Modelo: S40040
N.I.G.:06015 47 1 2021 0000236
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000020 /2021
Procedimiento origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000227 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Ernesto, Cesareo , Marí Luz , Eugenio , Eusebio , Everardo , Cristobal
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA
Abogado/a Sr/a. JORGE DE LA BARRERA DIAZ
DEMANDADO D/ña. AMBULANCIAS AMCOEX S L
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 00009/2022
En Mérida, a 8 de marzo de 2022.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio ordinario promovidos a instancia D. Cesareo, D. Cristobal, D. Everardo, D. Ernesto, Dª Marí Luz, D. Eusebio y D. Eugenio,representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Isabel López Juliá y asistidos del Letrado D. Rafael Millán Carrascal, contra AMBULANCIAS COOPERATIVA EXTREMEÑA AMCOEX, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA,representada por el Procurador D. Juan Luis García Luengo y asistida de la Letrada Dª Trinidad Trocoli Ceballos, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Sra. Isabel López, obrando en nombre de los citados actores, en fecha 30 de julio de 2021, presentó demanda de juicio de ordinario contra AMBULANCIAS AMCOEX, S.L ejercitando la acción de impugnación de acuerdos sociales, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare la invalidez de la junta General Extraordinaria celebrada en echa 26 de agosto de 2020 y la nulidad de todos sus acuerdos, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efectos.
2.- Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la sociedad demandada, emplazándola para que contestase dentro del término legal. El Procurador Sr. García Luengo presentó escrito de contestación alegando lo que tuvo por conveniente, para terminar solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Se señaló día para la audiencia previa sin que las partes llegaran a un acuerdo en la misma, por lo que solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. El juicio fue celebrado el día 3 de marzo de 2022. Practicada la prueba propuesta y admitida y una vez evacuadas las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.-En la presente demanda se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto litigioso.
Los actores ejercitan la acción de impugnación de los acuerdos sociales que se dicen fueron adoptados en la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 26 de agosto de 2020, previa solicitud de su celebración por parte de los socios litigantes en fecha 6 de febrero de 2020, a fin de que fuese celebrada en un período no superior a 15 días naturales con un concreto orden del día especificado en el hecho primero de la demanda.
En la demanda se cuestiona la fecha de celebración de la Junta pues se hizo caso omiso a la petición de que fuese en un período no superior a 15 días naturales. También la forma de celebración pues se llevó a cabo dividiendo a los socios en dos grupos, reunidos el mismo día, pero a horas distintas.
Y, por último, se denuncia que muchas de las cuestiones del orden del día no fueron tratadas y otras lo fueron de manera superficial.
En definitiva, se solicita la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria ya que se vulneró el derecho de información de los socios litigantes y esto comporta la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados.
En la contestación a la demanda se opone falta de legitimación activa 'ad causam' por dos motivos: Los demandantes no acreditan su condición de socios; y no mostraron su desacuerdo en el acta de la Junta a fin de salvar su voto contra los acuerdos adoptados. En la Junta celebrada el indicado día no se adoptó ningún acuerdo, solo se ofreció la información que fue solicitada por los socios.
SEGUNDO.- Hechos probados.
Los documentos aportados por las partes litigantes han sido impugnados de manera genérica por ambas en cuanto a su valor probatorio. Ahora bien, este Tribunal valora dicha documental como válida y eficaz ya que no es suficiente para su desvaluación la impugnación genérica de los documentos, conforme a lo que dispone el art. 326 de la LEC sobre la valoración de una prueba de esta naturaleza.
Ha quedado acreditado que los socios litigantes, entre otros, dirigieron al Consejo de Administración de la demandada una carta solicitando la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en un período no superior a 15 días, desde la fecha de recepción de la carta, con el siguiente orden del día (doc. núm. 3 de la demanda):
1.- Informe de relación de bienes inmuebles, que hayan sido vendidos, indicando precio de venta, compradores y forma de pago.
2.- Informe de relación de maquinarias, herramientas, mobiliario, elementos informáticos y demás enseres que hayan sido vendidos, indicando matrícula, precio de venta, compradores y forma de pago.
3.- Informe de relación de vehículos vendidos, indicando matricula, precio de venta, compradores y forma de pago.
4.- Relación de informe pormenorizado de cuentas bancarias y préstamos en vigor, detallando saldos y movimientos desde enero de 2017 hasta la fecha.
5.- Informe de personal y plantilla en el que se detalle nombre, ocupación, contrato y sueldo.
6.- Informe de la composición actual del Consejo de Administración, posterior a la renuncia de varios de sus integrantes.
7.- Explicación de motivos de la no convocatoria de juntas ordinarias para el cierre de cuentas, así como extraordinarias ante la situación especial en la que se encuentra la empresa.
8.- Informe de situación presente y perspectiva de cara al futuro de la empresa, respecto de la solvencia y las actividades a realizar.
Esta Junta se celebró el día 25 de agosto de 2020 en una sesión que fue dividida en dos grupos de socios, unos se reunieron a las 9 y otros a las 14 horas (doc. núm. 6 de la demanda). Según se desprende del acta, así como de la testifical de D. Raimundo, a cada uno de los grupos se les facilitó algún tipo de información sobre cada uno de los puntos el orden del día.
En el acta se hace constar que la gente no opone objeción a la celebración de la junta en dos sesiones debido al COVID-19. Al final del acta Eusebio mostró su falta de acuerdo con celebrar la Junta en dos grupos separados de socios.
El doc. núm. 4 de la demanda acredita que los socios litigantes estaban todos en el segundo grupo de las 14 horas, y todos ellos firmaron la carta solicitando la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria.
TERCERO.- Marco jurídico.
El art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) establece que serán 'impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. (...).
En el apartado 3 se establece que tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
El art. 206establece: '1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero. (...)'
El art. 196 de la LSC dispone que: '1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
El art. 197, relativo al deber de información en las Sociedades Anónimas, establece: '1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados'.
Así mismo, el art. 272.3de la Ley establece que: 'Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.
CUARTO.- Legitimación activa 'ad causam'.
Se alega que los demandantes no han acreditado su condición de socios lo que impide que puedan accionar interesando la nulidad de la Junta. La excepción debe ser desestimada ya que extraprocesalmente la condición de socios les ha sido reconocida desde el momento en que, atendiendo a su petición de convocatoria de Junta General Extraordinaria, la misma fue celebrada el 25 de agosto de 2020. Además, todos ellos aparecen en el listado del segundo turno de asistentes a la Junta (doc. núm. 4).
QUINTO.- Solución del litigio.
i.-Entrando en el fondo del asunto, hay que recordar que un acuerdo es la expresión de la voluntad social a través de la Junta adoptado con las mayorías que marcan la ley o los estatutos sociales. De modo que los acuerdos se forman con los votos emitidos por los socios.
En el presente caso no hubo votación por parte de los socios ya que no había acuerdo alguno que debiera ser sometido a su aprobación. La Junta fue convocada con la única finalidad de informar a los socios de varias cuestiones indicadas en el orden del día, fijado con arreglo a la petición de los propios socios. Aun cuando en el acta de la Junta se hace constar, tras cada punto del orden del día, la expresión 'se aprueba por unanimidad'la misma hay que entenderla en el contexto de la finalidad de la Junta, por lo que con tal afirmación debe interpretarse que los socios presentes se daban por satisfechos con la información y explicaciones ofrecidas por la presidenta de la sociedad, Dª Juana.
El Letrado de la parte actora, en trámite de conclusiones, ha reconocido que no se adoptó ningún acuerdo, pero afirmó que la Junta no fue válida ya que falló el quorum y el Consejo de Administración estaba incompleto.
Lo cierto es que la simple celebración de la junta, si no se adopta acuerdo alguno, carece de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. En el mismo sentido se resuelven las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid nº 294/2008, de 1 de diciembre , nº 22/2012, de 24 de enero .
Las referidas sentencias argumentan que: 'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ).
(...) Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1).
Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración.
Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración, en cuyo caso la infracción afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado.
Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias'.
ii.-Los argumentos expuestos hasta ahora son más que suficientes para desestimar la demanda. No obstante, atendiendo a todas las alegaciones de la demanda vemos que la petición de nulidad de los acuerdos de la Junta se sustenta en la infracción del derecho de información de los socios y esta infracción se articula de manera algo confusa, afirmando que la Junta no fue celebrada en el plazo solicitado por los socios y, en cuanto a la forma, en tanto que se celebró el mismo día pero en dos sesiones, una de mañana y otra de tarde, de modo que al dividir a los socios en dos grupos esto impidió el debate y el planteamiento de alternativas diversas, quedando comprometido el derecho de participación y expresión de los socios.
Pues bien es doctrina consolidada ( SSTS 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma.
Como afirma la sentencia del TS nº 194/2007, de 22 de febrero: 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.
En el presente caso, el derecho de información de ningún modo se vio lesionado con la forma de celebración de la Junta ya que no cumplía una finalidad instrumental del derecho de voto. Los socios se limitaron a solicitar la celebración de la Junta a fin de que el Consejo de Administración le facilitase información sobre ciertos puntos relativos a ventas, propiedades, cuentas y gestión de la sociedad que se cumplió con la celebración de la Junta.
Sobre la base de los argumentos expuestos, procede la desestimación íntegra de la demanda.
SEXTO.- Las costas se imponen a la parte demandante, art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido desestimada íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Cesareo, D. Cristobal, D. Everardo, D. Ernesto, Dª Marí Luz, D. Eusebio y D. Eugenio contra AMBULANCIAS COOPERATIVA EXTREMEÑA AMCOEX, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, debo absolver y absuelvoa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas se imponen a la parte demandante.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓNque se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguiente a su notificación.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
