Última revisión
19/05/2006
Sentencia Civil Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 42/2006 de 19 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 90/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100297
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1203
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 90/2006
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 799/2.003
Rollo Apelación Civil n º 42/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Mayo de 2.006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas , representada por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Mariano García Abascal, y como parte APELADA EL PATRONATO DE VIVIENDAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Fernando Benìtez López y defendida por el Letrado Doña Maria Isabel Bueso Núñez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.003 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación del Patronato de Viviendas del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 , suscrito entre el Patronato de viviendas y D. Alberto , condenando a D. Carlos Francisco , Dª María Luisa , D. Blas y a D. Rogelio , así como a los posibles herederos de D. Alberto , a entregar la posesión de dicho inmueble; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los codemandados."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de apelante DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 19 de mayo de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basan los apelantes DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que el ejercicio de la acción de extinción contractual se fundamenta en la condición de poseedores de la vivienda litigiosa por los apelantes, pues así se pone de manifiesto en el tercero de los fundamentos de derecho de la demanda inicial de las actuaciones para la concreción de la legitimación pasiva de los mismos, hemos de hacer una serie de consideraciones acerca de dicho concepto. Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado, las cuales son cuestiones meramente procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción" atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales. Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del Derecho Civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra él o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia. Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia.
En el supuesto de autos no resulta discutido el hecho de la muerte del arrendatario sin que le sobrevivan su cónyuge o hijos, ya que se trata de hechos admitidos en la demanda, así como tampoco que los apelantes y demandados tengan la intención de subrogarse en el contrato cuya extinción se pretende, dadas las manifestaciones de los mismos en la contestación, sino que el objeto del recurso es el examen de su condición de poseedores. Pues bien, de la prueba practicada en las actuaciones se infiere que, una vez muerto el arrendatario, el Director de la Residencia Provincial de Ancianos en la que vivía, el día 11 de Febrero de 2.003 comparece ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 9 de los de Cádiz para entregar los bienes del mismo a fin de que se tramitase el correspondiente abintestato, circunstancia que comunica a la actora por escrito (folio 27). Tramitada la Declaración de Herederos Abintestato n 66/2.003 en el aludido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en fecha 11 de Abril de 2.003 se hace entrega de los efectos personales de Alberto , entre los que se encontraban las llaves de la vivienda, a sus hermanos Carlos Francisco María Luisa y Angelina (folio 69) en calidad de depositarios, y ese mismo día dichas personas depositan los enseres en la Notaria "... hasta que se formalice la herencia del finado y se entregue la posesión a quien testamentaria o reglamentariamente corresponda..." (sic), como se infiere de la documental obrante a los folios 137 y siguientes de las actuaciones consistente en acta notarial. Las anteriores circunstancias han sido comunicadas a la actora por os demandados, una vez iniciado el presente procedimiento a través del escrito que consta al folio 70 de los autos, sin que en dicho escrito o en cualquier otro hayan manifestado su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento.
Así pues, de la anterior prueba documental ha de concluirse que los demandados no ostentan la cualidad de poseedores que la actora les atribuye ya que no solo falta el elemento objetivo de la detentación material de las llaves de la vivienda y por lo tanto la efectiva disponibilidad de la misma, sino que falta, de manera absoluta, el elemento subjetivo de la posesión en cuanto que si alguna vez se ha producido la misma lo ha sido con un carácter provisorio o instrumental, es decir, han recibido del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción la posesión en concepto de depositarios para, ese mismo día, despojarse de la misma para poner las laves de la vivienda en la Notaria con la finalidad anteriormente reseñada, por lo que procede la estimacion del recurso de apelacion en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones frente a dichos demandados.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelacion interpuesto por la representación de EL PATRONATO DE VIVIENDAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ relativo a una cuestión meramente jurídica como es la determinación del régimen normativo aplicable al contrato contemplado en el presente procedimiento de fecha anterior al 9 de Mayo de 1.985, hemos de poner de relieve que los recursos, conforme a doctrina jurisprudencial tan constante y reiterada que su cita concreta huelga por ser suficientemente conocida, se dan contra el fallo de la sentencia y no contra otras partes de la misma, siendo un requisito imprescindible para la interposición del recurso la existencia de un gravamen o lesión que en el supuesto de autos no aparece, resultando incomprensible la interposición de un recurso contra una sentencia estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones y, por lo tanto, absolutamente favorable. También hemos de poner de relieve que ejercitándose una acción de extinción contractual frente a los posibles e ignorados herederos de Don Carlos Francisco , los cuales resultan condenados a entregar la posesión del inmueble, por la mecánica del recurso de apelacion que se basa en la prohibición de la "reformatio in peius", no podemos entrar en el estudio de dicho pronunciamiento en cuanto que no ha sido objeto del recurso, lo cual llama poderosamente la atención en cuanto que los condiciones que se barajan en la Ley de Arrendamientos Urbanos a los efectos subrogatorios son las de parentesco y convivencia mas no la cualidad de heredero, siendo así que las misma podrán o no coincidir, pero resulta evidente que son muy distintas.
No obstante lo anterior, uno de los aspectos más preocupantes y perturbadores del régimen de los arrendamientos de vivienda sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 es la prolongada duración de los mismos, y dicha situacion venía provocada por la concurrencia de la prórroga forzosa y las subrogaciones mortis causa, por ello entre los objetivos prioritarios de la vigente Ley se abordó el problema de la duración de los arrendamientos subsistentes a su entrada en vigor optándose por la supresión gradual de los derechos de subrogación «mortis causa» que el Texto Refundido de 1.964 reconocía. Así, son dos esencialmente los criterios que guían a la Disposición Transitoria Segunda, en sus apartados 4 y siguientes, para poner remedio a la situación descrita. En primer lugar, se limita el número de subrogaciones en atención a quién sea el arrendatario a la entrada en vigor de la Ley. La regla es que sólo pueden caber como máximo dos , se hayan producido antes o después de la entrada en vigor de la nueva Ley. En segundo lugar, se restringe considerablemente el número de beneficiarios de la subrogación. Esta circunstancia queda reforzada por la prohibición expresa de que el beneficiario correspondiente pueda renunciar en favor de otro de distinto grado de prelación (apartado 9).
En aquellos supuestos, como parece ser el que nos ocupa, en los que el arrendatario es el titular inicial del contrato (hipótesis prevista por el apartado 4 de la norma), al fallecimiento del titular inicial podrán subrogarse el cónyuge no separado legalmente o de hecho, en su defecto los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento y, en defecto de los precedentes, los ascendientes del arrendatario que estuvieran a su cargo y hubieran convivido con él los tres años anteriores al fallecimiento. Para estos últimos, la subrogación sólo puede operar si se cumple el doble presupuesto de la convivencia y estar a cargo del arrendatario fallecido. A diferencia de lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se suprimen de esta segunda subrogación los descendientes, excluidos los hijos, y los hermanos del arrendatario.
El apartado 9 de la disposición transitoria establece que quien ejercite la subrogación deberá probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido y, además, la convivencia ha de ser habitual y necesariamente en la vivienda arrendada. En el caso del cónyuge basta que la convivencia sea habitual y no estar separado legalmente o de hecho al momento del fallecimiento (apartados 4, párrafo primero, y 5, párrafo primero). Para los hijos y ascendientes se precisa un plazo mínimo de convivencia de 2 y 3 años, respectivamente, justo anterior al fallecimiento del arrendatario (apartados 4, párrafo primero, y 5, párrafo primero). Ya hemos advertido que para los hijos referidos en el párrafo tercero del apartado 4 y en el apartado 8, aunque nada precisa la norma, debe exigirse análogamente el plazo mínimo de dos años de convivencia. La prueba de convivencia se desprende genéricamente de la obligación establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues quien pretende ejercitar el derecho ha de acreditar que se dan los requisitos para el mismo. Si se insiste en el apartado 9 de la Disposición es con la finalidad de impedir que juegue la subrogación en beneficio de quien efectiva y materialmente no sea conviviente. Digamos que se insiste en la necesidad de apreciar de forma rigurosa y estricta la convivencia. Ahora bien, el supuesto beneficiario tiene a su alcance cualquier medio de prueba para dejar constancia del cumplimiento del requisito.
Finalmente, se declara aplicable a los beneficiarios el orden de prelación establecido en el artículo 16 (apartado 9, párrafo segundo ). La comprensión literal de la regla lleva a entender que los padres septuagenarios son preferidos a los hijos (artículo 16.2 ). Por lo tanto, el orden sería: cónyuge o persona conviviente, padres septuagenarios, hijos, resto de ascendientes. Sin embargo, esta lectura choca frontalmente con lo establecido en el apartado 4. De éste resulta, sin duda alguna, que la subrogación de los ascendientes (padres septuagenarios o no) sólo procede en defecto de cónyuge e hijos del arrendatario fallecido. Sólo cuando no existan estos últimos trace el derecho a la subrogación en favor de los primeros. La interpretación se refuerza si tenemos en cuenta que ni siquiera es posible la renuncia de los beneficiarios en favor de otro de grado distinto (párrafo tercero, apartado 9). El problema estriba en la distinta configuración de los beneficiarios en el artículo 16 y el apartado 4. En el primero se otorga la condición de beneficiario a todas las personas que se mencionan y entre ellas se establece un orden de prelación (artículo 16.2 ). Por eso mismo tiene sentido, porque todos ellos tienen derecho a la subrogación, que mediante acuerdo unánime de los llamados pueden pactar quién será el beneficiario. El acuerdo no tiene, a diferencia de lo que ocurre en la disposición transitoria, ningún límite. En cambio, en esta última norma la condición de beneficiario no se otorga de forma simultánea a todos los posibles llamados, sino de manera sucesiva. Sólo en defecto de uno adquiere el derecho a la subrogación el siguiente. No se trata de un problema de preferencia o prioridad entre unos y otros, en cuyo caso tendría sentido el orden de prelación, sino que el derecho a la subrogación de los hijos o ascendientes no nace si existe cónyuge y el de los ascendientes si existen hijos. Ni tampoco cabe la renuncia de unos en favor de otro de distinto grado.
De ahí que la única forma razonable que haya de entender la remisión del apartado 9 al orden de prelación del artículo 16 lo sea en cuanto a establecer preferencias o reglas de prioridad entre beneficiarios que se encuentren en el mismo grado, es decir, entre hijos o entre ascendientes, pues lo contrario parece que no es posible subsumirlo en el tenor literal de los apartados 4 ó 5, no resultando aplicable directamente, como parece presuponer la actora sino tan solo en dichas especialísimas circunstancias, procediendo, por lo tanto, la desestimación del recurso, dando por reproducidas las acertadas consideraciones que realiza el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas , desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de EL PATRONATO DE VIVIENDAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y revocado el fallo de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones frente a DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas , permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, procede imponer las costas de la primera instancia correspondientes a dichos demandados DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas a la entidad actora y el resto a los otros demandados, imponiendo a dicha entidad las de su propio recurso y no haciendo especial declaración en cuanto a las del recurso de DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas , todo ello conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de apelante DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelacion interpuesto por la entidad EL PATRONATO DE VIVIENDAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, ambos contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos en fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones frente a DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas , permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, imponiendo las costas de la primera instancia correspondientes a dichos demandados DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas a la entidad actora y el resto a los otros demandados, imponiendo a dicha entidad las de su propio recurso y no haciendo especial declaración en cuanto a las del recurso de DON Carlos Francisco , DOÑA María Luisa y DON Blas
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
