Última revisión
04/03/2008
Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 645/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100082
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 90/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Chiclana de la Frontera.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 645/2007.
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 396/06.
En la Ciudad de Cádiz a cuatro de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 396/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Verónica, representada por la Procuradora Doña Carmen Oliva Fernández y defendida por la Letrada Doña Mª Rosario Benítez Barrios, siendo parte apelada el Banco de Andalucía y Allianz representados por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendidos por la Letrada Doña Purificación Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 31 de julio de 2007 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Verónica representada por la procuradora doña Pilar Cano; contra BANCO DE ANDALUCIA y contra la entidad ALLIANZ representados por el Procurador Sr. Malia debiendo absolver a los mismos de las peticiones efectuadas en su contra.
Condeno en costas a la actora".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Verónica fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la otra parte, quien se opuso. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No propuesta prueba ni solicitada vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autor pendientes de deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo acordado
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-. Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la actora, pidiendo su revocación y solicitando se estime su demanda con la condena solidaria a los demandados, Banco de Andalucía y entidad Aseguradora Allianz, a que indemnicen a Dª Verónica en 8.051'57 euros, más intereses por mora.
Por su parte los demandados se opusieron al recurso instando la confirmación de la Resolución, con los pronunciamientos favorables añadidos.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que por la prueba practicada ha quedado demostrado que concurren los requisitos previstos en el artículo 1902 de Cc y que, por consiguiente, ha habido error en la apreciación y valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, fundando su reclamación en la responsabilidad por riesgo. Si analizamos la Sentencia recaída, en consonancia con la prueba practicada, podemos advertir que tras la reseña de los requisitos conocidos para que surja la obligación de indemnizar por daños derivados de culpa o negligencia: acción u omisión voluntaria del agente, daño y nexo causal, se pasa a contemplar el origen de lo que se dice trae causa el accidente de la actora en la oficina de la entidad bancaria demandada en Medina Sidonia: agua en el suelo que provocó la caída de la Sra. Verónica.
La propia lesionada (que se fracturó una mano, causándose lesiones con el reloj que llevaba en su muñeca), no acierta a precisar por qué se cayó: no sabe si había agua o no en el suelo (el día de los hechos llovía), negando haber tropezado; admite que en el suelo había una alfombra (de goma según se expuso); insiste en su desconocimiento de porqué se cayó, como decimos, refiriendo que el suelo estaría resbaladizo.
De las testigos que depusieron a su instancia, Dª María no puede precisar si el suelo estaba mojado por el agua de la lluvia o por estar recién fregado. Llega a decir que la actora hizo intento de dar el paso, no lo dio y se cayó hacia el lado donde llevaba el reloj, refiriendo otro tanto Dª Ana.
En cuanto a la descripción del local se hace constar por el representante legal de la entidad bancaria que era pequeño, de menos 15 m2, con alfombra de goma hasta estar próxima a la ventanilla de atención al público, siendo el suelo de material antideslizante (los testigos refirieron estar como cristalizado), no habiendo indicación de peligro.
Sobre la caída de personas en el interior de establecimiento abierto al público ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (así las Sentencias de 15 de enero de 2008 y 17 de septiembre de 2007 ), donde hemos puesto de manifiesto que, como se desprende de las Sentencias del T.S. de 17-7-07, 22-2-07 y 31-10-06 , entre otras, nunca la Jurisprudencia ha llegado al extremo de erigir el riesgo como fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Cc (SSTS de 6-9-05, 17-6-03, 10-6-06 y 11-9-06 entre otras) pues éste exige inequívocamente la intención de culpa o negligencia en el sujeto (la de los miembros de la oficina del Banco de Andalucía demandado), cuya acción u omisión causa el daño.
La Jurisprudencia resalta que "es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La Jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Ya hemos expuesto que se hacia constar que llovía, por lo que, por un lado, la posibilidad de que el suelo estuviera simplemente mojado en el interior de la oficina por esta causa no era un riesgo extraordinario creado por la demandada, no constando que se acabara de limpiar aquél. Y, por otro lado, que en días de lluvia deban tener las personas un plus de precaución porque el riesgo de caída aumenta, es evidente (de ahí lo aconsejable de utilizar calzado adecuado, no correr, etc...). Además, la actora, que conocía la oficina, como consta documentalmente y así se recoge en la Resolución combatida, es persona con dificultades de deambulación. Existen riesgos normales en la vida, peligros generales o no cualificados que han de ser asumidos de manera natural y habitual, como se ha afirmado.
Por ello, que ante la inconcreción de la causa de la caída, sin constancia fehaciente de culpa de la parte demandada, pudiendo deberse la caída a distracción o torpeza de la actora por pérdida del equilibrio a causa a ella imputable, que no sea posible fundamentar reproche a la parte demandada.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Por aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Verónica contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento ordinario nº.396/06, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
