Última revisión
20/02/2009
Sentencia Civil Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 436/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 436/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 758/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 90
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 758/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A., CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y CALDERERÍA LA MAGDALENA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Barcelona, Plaça Francesc Macià, 10 y CIF A-60917978, representada por el Procurador Joaquim Sans Bascu y defendida por la Letrada Manel Martí Carrasco, contra CALDERERÍA LA MAGDALENA, S.L., con domcilio en Mengibar (Jaèn), carretera Villa Gordo, km. 0,2 y CIF B-23369341, representada por el Procurador Francisco Fernández Anguera y defendida por la Letrada Mª. Luisa López Jiménez, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Passeis de Gracia, 2 y CIF A- 28119220, representada por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes y defendida por la Letrada Mónica Vila Compte, contra ESTUDIS I CONSTRUCCIONS METÀL.LIQUES, S.A., con domicilio en Tarragona, Plaça Generalitat, 1 3º 2ª. y CIF A-43068774, representada por el Procurador José Ignacio Gramunt Suárez y defendida por el Letrado Francisco García Segarra y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., con domicilio en Barcelona, Passeig de Gracia, 7 y CIF A- 08168189, representada por la Procuradora Montserrat Llinás Vila y defendida por el Letrado Rafael Fenoy López, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, interesando la revocación de la misma y la estimación de la demanda, condenando a la demandada Calderería La Magdalena y a su Cia aseguradora, Catalana de Occidente a abonarle la suma reclamada con más sus intereses legales y las costas de la primera instancia, bajo la alegación de la existencia de error en la interpretación de la prueba, que acredita que la responsabilidad de los hechos de la demanda recae sobre la demandada Calderería La Magdalena, de forma que acreditado tal extremo corresponde a dicha demandada aportar la prueba de carácter objetivo que acredite que la actuación de sus empleados se adecuaba a la máxima diligencia exigible, dadas las circunstancias.
Por la representación de la codemandada Calderería La Magdalena S.L., se presentó oposición al recurso de apelación, peticionando la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
Asimismo la codemandada Catalana Occidente S.A., presentó oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que Estampaciones Bizkaia S.A., propietaria de la nave colindante a la asegurada en la instante, contrató con la codemandada Estudis i Construccions Metàl.liques S.A. para que ésta realizara los trabajos conducentes a levantar la cubierta. Dicha entidad subcontrató con Montrain S.L. el montaje de estructura metálica, marquesina y apeo forjado, en fecha 20 de diciembre de 2002, y a su vez Montrain S.L. subcontrató con Calderería La Magdalena el montaje de estructura metálica, en fecha 7 de enero de 2003.
De tales hechos deriva, inicialmente, que los trabajos encargados a Calderería La Magdalena coinciden con parte de los encomendados a Montraian S.L., de forma que en los cometidos de la primera no puede apreciarse una especialidad o exclusividad con relación a los mismos. Consta también que el día 11 de marzo de 2003 tuvo lugar un incendio en la nave asegurada en la actora, como consecuencia de los trabajos de soldadura que se hacián en la nave limítrofe de Estampaciones Bizkaia S.A.
Ahora bien, sentado lo expuesto y de conformidad con lo expresado en la resolución de instancia, no existe prueba alguna que determine que eran los trabajadores de Calderería quienes estaban efectuando tareas de soldadura en ése momento, contándose al respecto con las versiones contradictorias de las partes, que no resultan esclarecidas por los peritos que depusieron en el juicio, expresando el Sr. Artemio , que realizó pericial a instancia de la actora, que en cuanto a la sucesión de hechos previos al incendio su conocimiento se limita a lo que le participó el perito de la aseguradora Vitalicio, y éste, Sr. Belarmino , que, su conclusión, conforme a la cual existe responsabilidad de Calderería, se basa en lo que le manifestó el encargado de obra de Montrain S.L., de forma que ninguno de ellos tiene un conocimiento directo al respecto, ni sus manifestaciones pueden acreditar fehacientemente tales hechos.
A ello ha de unirse que no se ha probado tampoco quien se hallaba en la nave trabajando en el momento en que se produjo el incendio, pues si bien consta que sí estaban los trabajadores de Calderería La Magdalena S.L. y el encargado de obra, no ésta acreditado de forma cierta que no hubiera más operarios, lo que se sostiene por el representante legal de dicha empresa, careciéndose de prueba al respecto, a parte de las manifestaciones de los propios demandados.
No puede obviarse tampoco, que según resulta del doc. obrante al folio 287 de las actuaciones, emitido por Estudis i Construccions Metàl.liques S.A. a su aseguradora Vitalicio Seguros, de fecha 11 de marzo de 2003, es decir del mismo día de los hechos, lo que otorga por la inmediatez de los mismos una especial consciencia y conocimiento de estos, aquella asumió su responsabilidad en tales al participar que había sido un operario de su empresa quien se disponía a soldar una viga en la obra y debido a una chispa de la soldadura se incendió el cielo raso de la nave vecina a la que estaban montando, intesando por ello se enviara a perito de la compañía para valoración de los daños, haciendo además alusión al operario que según se expresa "tenemos al frente de la obra" Sr. Donato , facilitando su móvil, lo que entra en contradicción con las manifestaciones vertidas en el juicio, relativas a que era trabajador de Montrain S.L., y que puede encontrar justificación en el hecho de que, como se refiere en la sentencia apelada, ambas sociedades presentan una clara vinculación, partipando del mismo domicilio social y siendo el representante legal de Montrain S.L. apoderado de Estudis i Construccions Metàl.liques a la fecha de los hechos.
A todo lo expuesto ha de añadirse que no existe reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la codemandanda Calderería La Magdalena, pues no puede valorarse como tal el documento obrante al folio 286, remitido por ésta a su aseguradora, en fecha 26 de noviembre de 2003, es decir ocho meses después del incendio, toda vez que en el mismo se alude a la asunción de responsabilidad inicial por parte de Estudis i Construccions Metàl.liques S.A. y a la falta de información sufrida al considerarse responsable a operario ajeno a ella misma, participando a dicha aseguradora en virtud la póliza con la misma suscrita, que si bien no se conoce que trabajador provocó con su soldadura el incendio, siendo varios los que estaban efectuando trabajos de soldadura en ése momento y algunos de la empresa, se procede a dar parte del siniestro , según expresamente se refiere " ... por si, de averiguaciones posteriores, pudiera correspondernos alguna responsabilidad en lo acontenido".
En consecuencia de lo actuado no existe prueba alguna que acredite que fueron operarios de la citada Calderería La Magdalena S.A., quienes provocaron el incendio, no habiéndose por ende acreditado el nexo causal preciso, entre la acción y los daños, para que proceda la condena de la demandada, conforme a lo previsto en el art. 1.903 en relación con el art. 1.902 del C.c., pues según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Ello determina que no pueda apreciarse el pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, no procediendo la condena de la tan mentada Calderería La Magdalena S.L., lo que no hubiera acontecido con Estudis i Construccions Melàl.liques S.A., de no haber prescrito la acción contra la misma ejercitada, hecho achacable únicamente a la actora, por virtud de culpa in vigilando o en eligendo conforme al art. 1.903 del c.c., pues recibiendo el encargo de las obras, subcontrató con Montrain S.L. y esta a su vez con aquella y es obvio que un operario de alguna de estas empresas provocó el incendio, no habiéndose podido determinar cual.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, no procediendo valoración alguna, en consecuencia, sobre la alegada falta de legitimación pasiva de Catalana Occidente S.A.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
