Última revisión
19/05/2009
Sentencia Civil Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 179/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00090/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 90 / 2009
C I V I L
Recurso de apelación
Número 179 Año 2009
Juicio Verbal nº 789/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Federico , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra D. Luis , y D. Salvador , ambos mayores de edad, con domicilio Arcones (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Serrano Maestro y como apelado los demandados, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Martinez García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de Don Federico , contra Don Luis y Don Salvador , representados por la Procuradora Doña Yolanda Crespo Aguilera, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.3 de la LEC , la misma carece de efectos de cosa juzgada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda absolvía a os desmandados de las pretensiones de aquélla centradas en que se reconociese la perturbación ejercitada por los demandados contra el derecho de propiedad de la demandante, y condena a demoler la puerta instalada el terreno.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar infracción del procedimiento del art. 137 RH , con causación de indefensión a la actora; en segundo lugar se considera indebido que se haya apreciado la usucapión como argumento de oposición de la demanda reconociendo la propiedad de los demandados, lo que no era objeto del pleito; en tercero se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que al existente acredita la propiedad del terreno por el actor; y finalmente se considera que aún de reconocerse la veracidad del documento privado de cesión de 1948, existiría una doble venta por parte de dicha vendedora.
SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo de recurso su desestimación resulta obligada por dos motivos formales, dado que precisamente lo que se alegan son motivos formales: en primer lugar porque a la supuesta indefensión que causa la supuesta deficiencia procesal no se anuda en el suplico la consecuencia lógica, que es pedir la nulidad de actuaciones. En segundo lugar, porque frente a lo que la parte dice en su recurso, en el acto del juicio no se impugnó la continuación del mismo sin dar traslado para demanda contradictoria, como la parte pretende. Examinada el acta videográfica se advierte que la única mención que hizo la parte a la demanda contradictoria fue en su informe inicial (y sin que tampoco se insistiese especialmente), sin que después, cuando el juez de instancia ordenó continuar la tramitación por el juicio verbal, con traslado a las partes para proponer prueba, la actora reclamase contra la no estimación de su alegación; por lo que ha de concluirse que aceptó esa supuesta irregularidad procesal, ante lo que no puede alegar indefensión.
Pero en todo caso esta pretensión de la parte es errónea, pues parte de pretender la aplicación de unas disposiciones legales que han sido derogadas por la actual LEC que establece un procedimiento específico para la acción del art. 41 LH . La pretensión de la parte de que se trata de un procedimiento especial, que por tanto no se vio derogado por la LEC, decae cuando se advierte que la misma LEC establece las peculiaridades de ese procedimiento, tal y como disponen los arts. 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC; y cuando el mismo art. 41 LH fue modificado al tiempo de la publicación de la LEC (Ley 1/2000 ), suprimiendo la redacción antigua, en que se establecía el procedimiento específico acorde con el art. 137 RH , y sustituyéndolo por el texto vigente, que en cuanto al procedimiento se remite de forma expresa al juicio verbal de la LEC.
TERCERO.- Al hilo de esta argumento se combate igualmente que el juez de instancia hay admitido como causa de oposición a la acción ejercitada la prescripción adquisitiva de la finca. La parte incurre nuevamente en error quizá por aplicar el antiguo procedimiento del art. 137 RH . Si el juez de instancia ha admitido esta causa de oposición es porque el art. 444.2.2º LEC (y antes de la vigente LEC el ordinal 3º del párrafo sexto del art. 41 LH ) permite al demandado oponer el disfrute o posesión de la finca por contrato o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
Y en este caso nos hallamos en esta situación. De acuerdo con el art. 36 LH , la prescripción adquisitiva alegada por la parte puede perjudicar al titular inscrito y actor en este juicio, toda vez que el mismo carece de la condición de tercero de buena fe del art. 34 LH , al ser su anotación la que abre el folio registral de la finca. Además en todo caso no cabe duda que el actor tuvo conocimiento cabal de la posesión que a título de dueños ejercitaban los demandados sobre el terreno reivindicado desde antes de la anotación registral, pues en 1992 se le puso de relieve el título jurídico que justificaba la posesión pacífica y de hecho que los demandados hacían del terreno, habiendo por otras parte dejado transcurrir más de nueve años desde la anotación registral para ejercitar su acción de protección de la propiedad, y más de veinte desde la adquisición del dominio de las fincas cuya integridad se reclama.
En todo caso no es cierto que el juez de instancia haya convertido esta acción en una declarativa de dominio a favor de los demandados. Ni la estimación de la acusa de oposición elimina la falta de efecto de cosa juzgada de este pronunciamiento absolutorio (art. 447.3 LEC ), ni en él se declara derecho alguno de los demandados, sino que simplemente se considera que la parte actora no tiene amparo bastante con su título inscrito para reclamar la protección de la propiedad.
CUARTO. - Como tercer motivo se hace una amplia valoración de la actividad probatoria para concluir que la misma avala su postura, esto es que los demandados se han intrusado en su finca y están afectando a su derecho de propiedad.
La causa detonante de esta reclamación ha sido la colocación por los demandados de una puerta en la entrada desde la calle al pasillo de terreno que la actora considera servidumbre y la parte demandada terreno propio, entendiendo que de esa forma se hace propio un terreno que no lo es. Lo cierto es que si observamos las fotografías aportadas se advierte que desde largo tiempo atrás ese terreno ha estado físicamente separado de las fincas colindantes del actor por medio de sendos muros y que la única comunicación con finca particular era con el huerto de los demandados.
Para sostener su pretensión, la parte alega que tiene inscrito a su favor la titularidad de una finca de 147 metros cuadrados, que linda por su derecha con otra finca de su propiedad, y que según el catastro la finca extrarregistral tiene una cabida de 104 metros cuadrados, y linda por su derecha con un espacio separado que es el que los demandados estiman de su propiedad. Ante ello solicita la protección del art. 41 LH frente a los demandados que se están irrogando el dominio de ese terreno. El art. 38 LH establece que "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". Por tanto esta disposición parte de la presunción de exactitud del registro, presunción iuris tantum que admite por tanto su destrucción por prueba en contra, y que en el caso de la acción del art. 41 LH se ve limitada a los motivos de oposición tasados del art. 44.2 LEC .
Sin embargo en este caso concurre una serie de peculiaridades que debilitan de forma notable esa presunción de veracidad, como es la propia admisión por del actor de la inexactitud de su propio título registral. Aunque no lo diga de forma expresa, en su demanda afirma de forma palmaria que esa finca está gravada con una servidumbre de paso a favor de los demandados (pues esa es la tesis de su demanda, frente a la propiedad alegada de contrario), y sin embargo el título no recoge que la finca tenga carga alguna. De la misma forma las lindes tampoco son coincidentes, puesto que la linde oeste de la finca urbana de la que se reclama la usurpación no coincide con la linde este de la finca rústica también de su propiedad ( Isabel frente a Rosana ). Esta situación debilita la exactitud de dicha descripción registral en lo que respecta a la realidad extrarregistral de la finca, sin que por nadie se haya puesto en duda la existencia y pertenencia al actor del derecho de propiedad sobre la finca, basándose la discrepancia precisamente en al identificación sobre el terreno de la finca registral, cuestión cuyo debate parecería más propio de una acción reivindicatoria de que de la limitada acción que ahora se ejerce.
Pero es que a estas dudas sobre la exactitud del título se unen otros elementos que hacen que no deba admitirse la protección interesada por esta vía. El acceso de la finca al Registro se produce en 1998, once años más tarde de la obtención del título, en 1987, que por otra parte no es sino una escritura de donación de los padres del actor a éste y sus hermanos, documento por tanto que permite, ante la ausencia de contraparte ajena y de la previa inscripción de las fincas o de mención alguna a su identificación catastral, la descripción que se considere oportuna. Y precisamente entre la donación y la inscripción existen un hecho relevante, como es el acto de conciliación instado por el actor contra los demandados en el que éstos, oponiéndose a lo solicitado (que desconocemos, pues sólo obra el acto de conciliación y no la papeleta) expresaban que ese terreno que poseían no era una servidumbre sino que se trataba de un terreno de su propiedad en base a contrato privado de 12 de agosto de 1948.
Esta circunstancia lleva a la conclusión que la anotación registral se ha llevado a efecto a sabiendas que existía un litigio pendiente respecto de la titularidad de ese terreno, y por lo tanto no puede ampararse la acción ahora ejercitada, insistimos con la base limitada de protección del título registral, por haber sido buscada de propósito y a sabiendas de que la exactitud de ese título ya estaba puesto en duda, ante lo que no cabe alegar a su favor la presunción de exactitud registral.
QUINTO. - El motivo antes expuesto ya hace de por sí sumamente débil la posición de la actora, pero esta escasa defensa se desmorona de forma completa ante los elementos probatorios obrantes en autos y recogidos por el juez de instancia en su sentencia, que mostrarían indicios firmes de que la propia parte ha venido admitiendo que ese terreno no era de su propiedad, elementos indiciarios que no se ven desvirtuados por las alegaciones de la parte. Y así en primer lugar resulta anómalo que si lo que existe es una mera servidumbre de paso, la misma se halle separada por un muro de piedra, muro que precisamente impide el acceso y comunicación entre la supuesta servidumbre y el resto del predio. La colocación de esta tapia y su mantenimiento a los largo de los años, como admiten las partes (desde siempre, se dice en le escrito de apelación), indica en principio que se está reconociendo una titularidad diferenciada entre ambos terrenos. Pero a esta situación fáctica anterior a la adquisición del dominio por el actor y por éste consentida se une un acto positivo del mismo que viene a ratificar este reconocimiento, como es que al construir la casa en la parcela, la pared que linda con ese terreno careciese de ventanas y en su lugar se colocase un muro parcial de ladrillo de vidrio, permitiendo la entrada de la luz pero no las vistas, lo que no tiene sentido si tanto ese terreno de servidumbre como el predio colindante eran de su propiedad. Finalmente la construcción del garaje en el predio rústico vecino, con el respeto que hace la edificación a la mitad del muro medianero es otro indicio de admisión de la propiedad. A todo lo expuesto cabe unir el hecho de que en el catastro figure que ese terreno no forma parte de las fincas catastrales del actor, sin que conste que por su parte se haya instado la rectificación de dicho supuesto error.
Frente a estos elementos el recurrente aduce diferentes argumentos ninguno de los cuales tiene valor para desvirtuarlos. Y así resulta indiferente que el actor no fuese quien levantase el muro separador, pues lo trascendente para aseverara el indicio es que respetó esa situación de hecho; de la misma forma resulta irrelevante que en la construcción de la vivienda no haya respetado la mitad del muro, pues lo ha hecho en el lado contrario, y este dato no está desvirtuado; igualmente tampoco es suficiente el argumento de que él no fue el que decidió no abrir las ventanas sino el arquitecto que hizo el proyecto, de la misma forma que su explicación para esa ausencia de apertura de huecos, no deja de ser una explicación sin mayor carga de verosimilitud que la presunción acogida por el juez a quo.
SEXTO. - Los datos antes expresados hacen deducir un posible reconocimiento por el actor de que se trataba de una propiedad ajena. Pero lo que lleva al juez de instancia ha desestimar al demanda finalmente es la alegación de prescripción expuesta por la parte demandada. Ésta ha aportado un documento privado en que se constata la trasmisión del dominio del terreno litigioso a los causantes de los demandados, lo cuales han estado desde entonces disfrutando de forma pacífica e interrumpida de su posesión a título de dueños, posesión pacífica efectuada a la vista y paciencia del actor y de sus causantes, al existir elementos indelebles de esa posesión como propietarios, cual es la construcción de vallas separadoras de ese terreno de los predios colindantes y su respeto por parte de aquéllos.
En este surtido resulta indiferente que el documento pueda ser válido o no por carecer de precio o de estar elevado a escritura pública, puesto que el mismo se aporta no para acreditar el título de dominio por compraventa o donación, sino para demostrar que el título inicial confería a su posesión una justificación como dueños, sin perjuicio de los defectos, subsanables o no, que pudiera tener ese documento.
Dadas las fechas en que se trasmitió la posesión, en 1948, y dado que en el actor no concurre la cualidad de tercero del art. 34 LH (y en todo caso concurrirían en el mismo tanto el supuesto a) como el b) del art. 36 LH ) por lo que la prescripción alegada debe perjudicarle; el motivo de oposición debe ser confirmado, y por lo tanto la desestimación de su acción sumaria de protección con base al título registral es correcta.
SÉPTIMO. - Como último motivo se expone que si el documento de 1948 fuese válido podríamos hallarnos ante una doble venta o una venta de cosa ajena, con las consecuencias jurídicas que pueda acarrear. Debemos insistir en que el documento de 1948 no es esgrimido por los demandados como título de adquisición sino como origen del plazo prescriptivo del dominio por la posesión ininterrumpida a título de dueño.
Pero en cualquier caso si existió o no una doble venta o si fue una venta de cosa ajena, todo ello meras hipótesis de la parte recurrente, es una cuestión que excede del ámbito de conocimiento de este pleito, cuyo cauce procesal ha sido elegido precisamente por la parte actora, que podrá ejercitar las acciones que crea convenientes en el declarativo correspondiente para hacer valer tales circunstancias.
OCTAVO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio verbal 789/07; se confirma la misma con imposición a la parte apelante de las cotas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

