Sentencia Civil Nº 90/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 133/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 90/10

MAGISTRADO ILMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES -CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL -

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/2010

JUICIO VERBAL Nº 557/2009

En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de mayo de dos mil diez.

El Magistrado al margen reseñado ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal nº 557/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA entre el demandante MAPFRE EMPRESAS SA representado por la Procuradora Sra. MARIA LEÑA MEJIAS y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ BENITEZ, y el demandado DIELESUR SL representado por la Procuradora Sra BLANCA LEON CLAVERIA y defendido por el Letrado Sr. MANUEL BODOQUE ARIZA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, SA frente a DIELESUR, S.L. y en consecuencia:

CONDENO A DIELESUR S.L. a que indemnice a MAPFRE EMPRESAS SA en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (725,20 EUROS), más los intereses legales devengados de tales sumas desde la presentación de la demanda, e incrementados en dos puntos desd ela fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costas a DIELESUR S.L.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DIELESUR SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Para que pueda entenderse existente la legitimación "ex lege" prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , cuando afirma que "la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 de la Ley Contrato de Seguro , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado". No obstante, en la doctrina se advierte que no resulta razonable que el causante del daño excepcione sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una patente falta de interés en el demandado, que para evitar su responsabilidad trata de interferir en una relación jurídica a la que resulta por completo ajeno. Por ello, a salvo de situaciones excepcionales, en las que sea patente que el asegurador ha satisfecho una indemnización que no era debida, deberá bastar para que opere la subrogación ex artículo 43 con la aportación de la póliza, documento acreditativo del contrato, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso la actora aportó las condiciones particulares de la póliza de seguro "de actividades empresariales" concertada con la empresa "Obrador Hermanos Luna, S.L.", en las que figura como objeto de cobertura la maquinaria existente en la fábrica de pan y pasteles y más en concreto los "daños en aparatos eléctricos por la electricidad". Así mismo, se ha aportado la orden de pago de la indemnización y el administrador de la sociedad asegurada declaró en el acto del juicio haberla percibido. Del conjunto de esta prueba documental y testifical resulta acreditado que la aseguradora efectuó el pago de la indemnización con ocasión de un siniestro a quien tenía la condición de asegurado por virtud del contrato de seguro. En consecuencia, la legitimación activa de la entidad aseguradora es plena.

TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción, la prueba documental acredita que la avería en la cámara de congelación tuvo lugar el 5 de julio de 2007; el 3 de julio de 2008 se dirigió reclamación escrita a la empresa suministradora demandada (lo que reconoce ella misma en su carta negando su responsabilidad, de 10 de julio de 2008, que obra al folio 24 de las actuaciones); y la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Montilla el 3 de julio de 2009. Consecuentemente, no puede considerarse prescrita la acción, al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil , por haber sido interrumpido en legal forma, en los términos del artículo 1.973 del mismo Código .

CUARTO.- En lo que atañe al fondo del asunto, como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en estos casos de reclamaciones por daños producidos por alteraciones en el suministro eléctrico, no resultan de aplicación los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque está exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, actualmente integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario [Se traen aquí a colación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos en su contenido anterior al mentado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que refundió tales normas, por haber ocurrido los hechos con anterioridad a su promulgación]. Consecuentemente, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, puesto que en su artículo 2.2 la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley y el eventual fallo del suministro eléctrico objeto de litigio puede suponer la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del artículo 3.1 de la Ley . Debiendo tenerse en cuenta que el perjudicado (en este caso, la aseguradora subrogada) habrá de probar cumplidamente la existencia de nexo causal entre la actuación u omisión del agente contra el que se dirige la reclamación y el daño causado, no sólo por ser un principio general de responsabilidad civil, sino porque lo exige expresamente así el artículo 5 de la tan citada Ley 22/1994 .

QUINTO.- En este caso, tanto el informe técnico aportado con la demanda (no puede considerarse prueba pericial, al no reunir los requisitos para ello exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil), como la propia factura de reparación de la avería, ponen de manifiesto que el compresor se quemó a consecuencia de una alteración en el fluido eléctrico. A su vez, el propio técnico redactor del informe se ratificó en el acto del juicio y manifestó que tras todas las gestiones realizadas concluyó que la avería se produjo por una bajada de tensión. Ante dicha prueba, que como dice la sentencia de instancia es suficiente por sí misma para entender acreditada la relación de causalidad entre el daño y el suministro defectuoso, únicamente se opone la declaración del empleado de "Dielesur, S.L." que declaró no haber detectado alteración alguna del suministro en esa fecha, lo que no implica necesariamente que la misma no se produjera, sino únicamente que no se registró. Del mismo modo, aunque la parte apelante insinúa que la avería se pudo producir por un defectuoso mantenimiento en las instalaciones del obrador de panadería y pastelería, ninguna prueba aporta de ello. Razones todas por las que las conclusiones probatorias de la sentencia apelada han de ser mantenidas; confirmándose la misma por ser ajustada a derecho, a tenor de lo prevenido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, 1, 2, 5 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos y 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO.- Dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, deben imponerse las costas a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "Dielesur, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, con fecha 17 de febrero de 2010 , en el Juicio Verbal nº 557/09, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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