Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 348/2008 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100071


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 348-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.592/2006

Cuantía: 2.190.327,60 euros

SENTENCIA Nº 90 /2011

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Alicante a veinticinco de febrero de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha

visto en grado de apelación (Rollo de Sala nº 348/2008) los autos de Juicio Ordinario nº 1.592 de 2008 seguidos ante el Juzgado

de 1ª Instancia nº 2 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Compañía Levantina de Fomento

y Edificaciones SA representada en por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo y asistida por el Letrado Sr. Delgado de

Molina, siendo parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA representado por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza García

y asistida por el Letrado Sr. Castellano Lasa la Letrada Sra. Sánchez Castro.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 2 de Alicante y en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Compañía Levantina de Fomento y Edificaciones SA frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que frente a la misma se han ejercitado con expresa condena en costas a la parte actora ".

Segundo .- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora Compañía Levantina de Fomento y Edificaciones SA, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

Del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó la desestimación de la apelación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta donde se formó el correspondiente Rollo Bajo el nº 348 de 2008 siendo designado Magistrado Ponente.

Tercero .- Se señaló para la deliberación y votación de este recurso en el día de 14 de septiembre de 2010

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

Primero .- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 , 171/2002 , 196/2005) como de la Sala 1 º del Tribunal Supremo. ( SSTS. entre otras de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 7 23 de febrero , 28 y 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio , 2 y 23 de noviembre de 2000 , 5 de enero y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 14 de noviembre de 2005 , 27 de junio de 2006 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ,). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 29 de julio de 1.999 , 15 de febrero de 2.000 , 17 de octubre de 2.001 , y 31 de mayo , 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002 , entre otras.

Lo expuesto supone que efectivamente, y coincidiendo con las consideraciones desarrolladas por el Juzgado de instancia, en esencia en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, esta Sala llegue a la conclusión de que petición de condena, reclamación dineraria, postulada por la actora en el suplico de su demanda, y con base en las genéricas previsiones contenidas en el Art. 1.850 del C. Civil , fue acertadamente rechazada, en definitiva desestimada por no procedente, al reputarse y tras el examen y acertada valoración de la abundante prueba practicada, en esencia de índole documental, que no había quedado acreditada la conducta o comportamiento contractual omisivo, de ocultación de un determinado hecho con trascendencia jurídica, imputado a la ahora apelada por la mercantil actora, cesionaria y por ello adquirente de los créditos hipotecarios, uno concertado en escritura publica de fecha 20 de agosto de 1991 por la entidad bancaria demandada en esta litis como prestamista y la mercantil Seyva S.L. como prestataria y por importe de 566.000.000 de pesetas, y el segundo por las mismas partes concertado y por importe de 100.000.000 de pesetas en escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1996, créditos trasmitidos por la demandada como cedente e inicial titular de los mismos, cesión de créditos formalmente plasmada en escritura publica por ambas partes otorgada en fecha 6 de junio de 2000, esto es y según se alegaba expresamente en la demanda, haber liberado la cedente de sus responsabilidades antes de la cesión, y por ello sin previo conocimiento y consentimiento de la cesionaria. a las personas físicas y jurídicas que habían afianzado, constituyéndose fiadoras de Seyva SL, el buen fin del primero de los préstamos antes mencionados.

La motivación contenida en la sentencia apelada que este Tribunal de segundo grado entiende debe de asumir y en esencia, por estimarla ajustada a derecho, sería bastante para confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada ya que además no se estima haya quedado desvirtuada por las alegaciones que la actora recurrente expuso en su escrito de interposición de la apelación.

Segundo .- Sin perjuicio de ello y tratando de dar respuesta en lo necesario a tales alegaciones parece oportuno insistir y precisar

en primer término, que la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos, nacimiento y consumación del contrato de cesión de créditos plasmado en escritura de fecha 6 de junio de 2000, expuso la actora, Compañía Levantina de Fomento y Edificaciones SA, en su demanda, se debe de estimar plenamente desvirtuada por las alegaciones aducidas por la demandada BBVA Argentaria SA en su día Banco de Alicante S.A. en su escrito de contestación a la demanda sustentada en la documental privada con tal escrito aportada, documentos de fechas 6 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998 10 de abril de 2000 y 6 de junio de 2000 (documentos 7, 8, 9 y 6 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda ), que la actora apelante en definitiva no impugnó, y de los que se desprende que tal contrato de cesión de los dos créditos hipotecarios antes indicados, se concertó en realidad como cedente y en fecha 6/11/1997, por la entidad Banco de Alicante mas tarde integrado en la entidad bancaria demandada y como cesionaria por la mercantil Urbanizadora Villamartín SA que ha sido en definitiva quien satisfizo a sus costas y a la de cedente, prestamista e inicial acreedora hipotecaria, la suma pactada como precio de tal cesión, ello sin perjuicio de que por convenir a los concretos intereses de la cesionaria, y según se reflejó en el acuerdo por la partes suscrito en fecha 6 de junio de 2000, a la hora de plasmar en escritura pública tal cesión de créditos, negocio jurídico que como entre otras precisa la STS de fecha 15 de julio de 2009 "se efectúa entre el titular del crédito, cedente, con un tercero, cesionario, en cuya virtud éste se convierte en titular del crédito cedido ", se formalizase seguidamente dicha cesión crediticia en la indicada escritura publica a favor de la mercantil actora, formal titulación de la transmisión que incluso permitiría cuestionar con fundamento, como lo hizo la ahora apelada en su escrito de contestación a la demanda, la concurrencia de la necesaria legitimación activa en la demandante para promover esta litis, puesto que la verdadera cesionaria lo fue como se ha indicado a la mercantil Urbanizadora Villamartín SA que es quien cabria estimar habría ostentado la necesaria legitimación activa para promover esta litis por haber satisfecho el precio de la cesión parte en efectivo, el resto mediante la adjudicación a su favor de la finca hipotecada en los dos ejecuciones hipotecarias promovidas por la cedente antes del contrato de cesión de fecha 6 de noviembre de 1997, una extrajudicial ante el notario de Guardamar del Segura Sr. Blanco Martín, otra judicial al amparo del Art. 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela, que ello sentado, vistas la documentales antes mencionadas, las también aportadas por la demandada con su escrito de contestación la demanda, y también las documentales privadas aportadas por la actora en el acto de la audiencia previa, documentales que no fueron objeto de impugnación de clase alguna por la respectiva contraparte, y habida cuenta también de las circunstancias referidas a que I ) la verdadera cesionaria antes indicada, Urbanizadora Villamartín SA fue parte como adjudicataria, en el proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela bajo nº 182/1998 en el que las mercantiles Seyva SL, la deudora cedida e hipotecante, y Lago Salado SL, adquirente de la finca hipotecada, la registral nº 7.388 del Registro de la Propiedad de Dolores, en el que las promoventes postularon la nulidad de las actuaciones de ejecución hipotecaria extrajudicial seguida ante el notario de Guardamar del Segura Sr. Blanco Martín antes mencionado, en el que ciertamente también era parte demandada Banco de Alicante, la ejecutante quien sin embargo en tales fechas y según la cláusula cuarta del contrato de cesión de créditos (documento 7 de la contestación) fechado el día 6 de noviembre de 1997 ya ostentada tal solo la condición de fiduciaria de la cesionaria y II) que en tal proceso fue efectivamente aportado por las citadas mercantiles impugnantes cabe entender que a los fines de justificar la intervención en dicho proceso y como impugnante de la mercantil Lago Salado S.L. el documento base de las responsabilidades que la actora exige a la demandada en esta litis, en este caso carta de 25 de octubre de 1993 (folio 822 de esta causa) dirigida por Banco de Alicante SA a Delate 2 SL, en la que la remitente liberaba a Delate 2 SL " de este resto de obligaciones y respondiendo únicamente el inmueble del citado préstamo de 566.000.000 pesetas" y III) que tal documento, su posible eficacia y/o trascendencia a los fines que perseguían las impugnantes fue efectivamente examinado y valorado en la sentencia (folios 888 a 896 de esta causa) de fecha 31 de marzo de 2000 , en concreto en su fundamento de derecho sexto, sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela, que puso fin a tal proceso, es por lo que IV) debe concluirse necesariamente y con arreglo a la sana crítica, a las mas elementales de lógica procesal, que Urbanizadora Villamartín SA y por lo tanto la actora y antes de la firma de la escritura de cesión de crédito hipotecario por ella otorgada en fecha 6 de junio de 2000 como formal cesionaria, según lo convenido por las partes cedente y cesionaria en documento privado de la misma fecha (documento nº 6 de la contestación a la demanda), pudo tener y en definitiva tuvo suficiente, cabal y por ello pleno conocimiento de la expresada carta, de su alcance y contenido al asumir sin reserva alguna la cláusula primera de la citada escritura lo en definitiva desvirtúa totalmente las concretas alegaciones que la actora adujo en el hecho séptimo de su demanda en las que fácticamente trataba de sustentar la acción de responsabilidad contractual que con base en la conducta omisiva que imputaba a la demandada como cedente dedujo en la demanda, lo que debe de estimarse cual ya se ha indicado que los pedimentos de condena contenidos en su suplico carecen de justificación, puesto que además consta razonablemente acreditado, por así desprenderse de los documentos 12 a 15 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda y a mayor abundamiento de los que la propia parte actora presentó en el acto de la audiencia previa, que fue la cesionaria adquirente de los créditos y no por ello la cedente, simple titular fiduciaria de los mismos a raíz del contrato de cesión de créditos de fecha a 6 de noviembre de 1997, quien decidió promover el Juicio Declarativo de Mayor Cuantía cuyo conocimiento y bajo nº 176/2000 correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante, y en el modo y forma en que lo fue esto es frente a D. Bienvenido , Dª Begoña , Seyva SL, Promociones y Construcciones Cesar SL, Comercial Serreta SL, Promociones Serreta SL y también contra Lago Salado SL antes denominada Delate 2, postulando precisamente su condena conjunta y solidaria al pago de la suma de 380.350.123 Pesetas a pesar de que solo D. Bienvenido , Dª Begoña , Promociones y Construcciones Cesar SL, Comercial Serreta SL, Promociones Serreta SL ostentaban la condición de fiadoras de la deudora hipotecante Seyva SL según la escritura de fecha 20 de agosto de 1991 (folios 40 siguientes), y fue también la cesionaria, y no la cedente, quien más tarde decidió libremente desistir de tal proceso por convenir a sus particulares intereses finalmente y con independencia de lo expuesto, debe de estimarse y a la vista del tenor y contenido del expresado documento, la carta de 25 de octubre de 1993 (folio 822 de esta causa) dirigida por Banco de Alicante SA a Delate 2 SL, que al contrario de lo que al parecer entiende y mantiene la demandante, la demandada entonces acreedora hipotecaria, al suscribir tal misiva I) en forma alguna vino a relevar a la deudora hipotecante Seyva SL de las responsabilidades personales como prestataria, y reales como hipotecante, que habia asumido frente a la acreedora y prestamista Banco de Alicante según los pactos de la escritura de fecha 20 de agosto de 1991, II) ni relevó a las personas físicas y jurídicas antes expresadas D. Bienvenido , Dª Begoña , Promociones y Construcciones Cesar SL, Comercial Serreta SL, Promociones Serreta SL, de sus responsabilidades personales en su condición de fiadoras de la deudora hipotecante Seyva SL, afianzamiento por todas ellas reiterado en las posteriores escrituras de modificación del citado préstamo de fechas 29 de junio de 1993, 28 de septiembre de 1994, 27 de junio de 1995, 27 de junio de 1996, las tres suscritas por ello en fechas posteriores al mes de octubre de 1993 y III) que en lo que afectaba a la concreción de las responsabilidades de la mercantil Delate 2 S.L., más tarde Lago Salado SL, y como posterior adquirente de la finca hipotecada trasmisión posible puesto que el derecho de hipoteca no priva al titular de la finca gravada de su poder de disposición sobre aquélla, pero por ello mismo no deudora personal de Banco de Alicante la prestamista, ni hipotecante, en definitiva tercero ajeno a la obligación asegurada, tal concreción o limitación de responsabilidad, lo consignado por la mercantil demandada en la indicada misiva, fue acorde con lo dispuesto en los Arts. 1.876, 1.879 de C Civil y Arts 112, 113, 114 126 y concordantes del la Ley de Hipotecaria

Tercero .- Debe de ser, por todo lo expuesto, confirmada la sentencia apelada. Y dado que el recurso se desestima es por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia y con arreglo a la previsión contenida en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Compañía Levantina de Fomento y Edificaciones SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante con fecha 14 de marzo de 2008 , confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis puede ser interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

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