Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 817/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004852
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000817/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000587/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA
DEMANDANTE - APELANTE-RECONVENIDO: D. Adriano
Procurador: CELIA SIN SANCHEZ
Letrado: MANUEL BOIX REIG
DEMANDADO - APELANTE-RECONVINIENTE: HERENCIA YACENTE DE Aureliano (D.
Edemiro , Adelina y Dª Ángeles )
Procurador: ISABEL CAUDET VALERO
Letrado: AMPARO BARRACHINA COSCOLLA
DEMANDADO - APELANTE-RECONVINIENTE: HERENCIA YACENTE DE Dª Fidela (D. Edemiro , Dª Adelina , Dª Ángeles Y Dª Tania )
Procurador: ISABEL CAUDET VALERO
Letrado: AMPARO BARRACHINA COSCOLLA
DEMANDADO EN LA RECONVENCION-APELADO: Dª Adelaida
Procurador: CELIA SIN SANCHEZ
Letrado: MANUEL BOIX REIG
SENTENCIA Nº 90/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 587/2007, promovidos por D. Adriano contra HERENCIA YACENTE DE Aureliano (D. Edemiro , Adelina y Dª Ángeles ), Dª Adelaida , HERENCIA YACENTE DE Dª Fidela (D. Edemiro , Dª Adelina , Dª Ángeles Y Dª Tania ) sobre "retracto", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Adriano , HERENCIA YACENTE DE Aureliano (D. Edemiro , Adelina y Dª Ángeles ) y HERENCIA YACENTE DE Dª Fidela (D. Edemiro , Dª Adelina , Dª Ángeles Y Dª Tania ), representados por los Procuradores Dña. CELIA SIN SANCHEZ y Dª ISABEL CAUDET VALERO y asistidos de los Letrados D. MANUEL BOIX REIG y Dª AMPARO BARRACHINA COSCOLLA contra Dª Adelaida , representado por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D . MANUEL BOIX REIG.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, en fecha 30-4-10 en el Juicio Ordinario Nº 587/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la procuradora Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Adriano y absuelvo a la herencia yacente de Aureliano de la pretensión ejercitada en su contra. DESESTIMO TOTALMENTE la reconvención formulada por Fidela , Edemiro , Adelina y Ángeles y ABSUELVO a Adriano y Adelaida de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Adriano , HERENCIA YACENTE DE Aureliano (D. Edemiro , Adelina y Dª Ángeles ) y HERENCIA YACENTE DE Dª Fidela (D. Edemiro , Dª Adelina , Dª Ángeles Y Dª Tania ), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Adelaida , de HERENCIA YACENTE DE Aureliano (D. Edemiro , Adelina y Dª Ángeles ) y de HERENCIA YACENTE DE Dª Fidela (D. Edemiro , Dª Adelina , Dª Ángeles Y Dª Tania ). Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Enero de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, que no se opongan a las siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por el ejercicio de la acción de retracto en base al artículo 249.6 de la LEC ., y derivado de la subasta de la planta baja situada en Alfafar calle Rafael Ridaura número 7, de la que el demandante era arrendatario, en base a ello se solicitaba que se declare la propiedad del actor sobre el bien inmueble como consecuencia de la demanda de retracto, condenando a los demandados a transmitir el inmueble, teniéndose por consignada la suma de 21.276 €., en concepto de precio de la compraventa. Esta pretensión fue contestada por los demandados oponiéndose a ella y alegando la caducidad de la acción, al tiempo que formulaban reconvencion para obtener la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento al calificarlo de un contrato simulado.
Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo desestimó tanto la demanda como la reconvención, por cuanto sobre la acción de retrato concluyó que los demandados habían acreditado que el actor tuvo conocimiento del devenir del procedimiento judicial sumario incluso en el año 1996, cuando le requirió al adquirente para que en su condición de propietario, solucionase los problemas derivados de una filtración, por lo que el Juez a quo concluyó declarando la caducidad de la acción y en segundo lugar respecto a la reconvención partiendo de las pruebas practicadas afirmó la plena validez de contrato de arrendamiento. Ante esta resolución se formuló recurso de apelación tanto por la parte demandante como por los demandados reconvinientes, cada uno de ellos atacando los pronunciamientos destimatorios de sus pretensiones.
SEGUNDO.-
La Sentencia se recurrió por la representación de la parte actora, sobre la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, alegando en síntesis que: la declaración de la acción como caducada parte de un error, ya que efectuada la subasta el difunto le indicó al actor que se había adjudicado el inmueble lo cual causó un grave error porque era incierto, los conocimientos del actor los tuvo cuando 12 años después de la subasta las hijas de señor Aureliano le indican la situación del inmueble, además la Sentencia incurrió en dos errores, el demandante no residía en el mismo domicilio que su hermana, por ello el conocimiento que tenía actor era nulo en cuanto a la compraventa judicial realizada, además debe tenerse en cuenta que señor Adriano no satisfacía renta alguna al señor Aureliano y por tanto no puede en base a esa consideración mantenerse que conocía la venta del inmueble, sobre la transmisión judicial, pues su precio en ningún momento se comunicó al actor.
En el recurso la parte actora intentó desvirtuar la conclusión a la que llegó el Juez a quo respecto a la acción de retracto ejercitada por el demandante. Pero del análisis de las pruebas no puede compartirse la idea sostenida por el recurrente de que el Juez a quo incurrió en un error, por cuanto la carta aportada junto a la contestación a la demanda (documento número uno, folio 60), no deja lugar a dudas sobre que en el 17 enero 1996 el demandante ya tuvo conocimiento de que la propiedad del local pertenecía a don Aureliano , pues los términos de la carta no pueden interpretarse de manera ambigua cuando dice textualmente "... el local que regentó como inquilino de usted...", lógicamente esa clara atribución dominical implica el conocimiento exacto de la titularidad; es más, en la audición del acto del juicio observamos como el propio actor reconocido que don Aureliano le había comentado también este hecho, y en el mismo sentido consta la declaración de don Ramón , (también recogida por el Juez a quo). A estos extremos además no puede desconocerse que, conforme la documentación aportada con la acción de retracto que se ejercita por el actor en la demanda interpuesta el 26 septiembre del año 2007, el local fue adjudicado a don Aureliano , a la sazón acreedor, en virtud de auto de 14 junio 1995, y que en este auto se recogió de manera expresa la comparecencia ante el Juzgado de fecha 16 febrero 1995, que don Adriano manifestando que sobre el local hipotecado existía un contrato de arrendamiento no escrito entre él y su hermana Adelaida , firmado el 2 octubre 1988, que estaba vigente y del cual aportó copia.
Si correlacionamos todos estas probanzas comprobamos que asoman elementos fácticos que implican coincidir con el Juez a quo, en el sentido de que el conocimiento que tenía el actor de la transmisión, fue muy anterior a la fecha de la interposición de la demanda. Esta conclusión, debe ponerse en relación con el plazo del artículo 25 de la Ley Arrendaticia actual para ejercitar la acción y conforme con el documento aportado, el contrato de arrendamiento es de fecha 2 octubre 1988, acudir al límite temporal que fija el artículo 48 de la LAU., de 1964 . Ambos cómputos nos llevan necesariamente a concluir que ha trascurrido el plazo indicado, coincidiendo con el Juez a quo, sobre que la acción estaba caducada al momento de interponer la demanda. A esta conclusión tampoco escapa que el demandante no es únicamente el arrendatario del local sino que también es el hermano de la titular anterior de la que adquirió por subasta don Aureliano y por tanto que existía una relación de parentesco tan cercano, que dificulta incluso aceptar la falta de conocimiento alegado en la demanda. Pero es más, la doctrina actual atiende para el cómputo inicial de esos plazos, calificando la notificación como el medio oficial de dar a conocer al arrendatario las condiciones esenciales de la venta proyectada o perfeccionada, concluyendo que por ello el "dies a quo" deba ser exclusivamente aquel. Si el arrendatario conocía con antelación de manera efectiva la venta y sus condiciones esenciales, será a partir de ese momento cuando empieza a computarse el plazo de caducidad ( s.TS de 24 mayo 1982 ). Sin obviar que no consta con aquellos antecedentes que la notificación posterior, según la demanda la comunicación de los herederos del Sr. Aureliano , (sus hijas), haya añadido nada nuevo a dicho conocimiento, y por tanto carente de relevancia a estos efectos.
TERCERO.-
También se recurrió la Sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, por la representación de la parte demandada-reconviniente, la herencia de doña Fidela y sus hijos y la herencia de don Aureliano , alegando en síntesis: se solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento, al calificarlo de contrato simulado pues detrás del mismo se esconde un animo defraudatorio, lo que se deduce de: la relación de parentesco, la escasísima renta (30 €.), el establecimiento de un periodo contractual anormalmente elevado, el pacto de prorroga indefinida y la ausencia de esa carga en la escritura de hipoteca.
La petición de nulidad del contrato de arrendamiento nace de calificarlo de simulado en el sentido de inexistente, para que prospere es necesario que se acredite que el contrato de arrendamiento no cumplía los requisitos legales. Sin necesidad de entrar en las disquisiciones doctrinales sobre la inclusión en categorías diferentes de la nulidad radical y la inexistencia, en la medida que no puede discutirse que lo sostenido por los recurrentes es la inexistencia del contrato como motivo para declarar su nulidad absoluta. Esa petición se planteó en primera instancia por medio de reconvención que fue resuelta en sentido desestimatorio por el Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, que se apoyó en la declaración testifical de don Ramón quien indicó que: el señor Aureliano acudía a cobrar las rentas durante los años 95 y 96; época en la que el testigo estuvo trabajando para el demandante. Frente a ello los demandados han incidido en el especifico contenido del contrato de arrendamiento, analizando sus cláusulas e incluso poniéndolo en relación con la finalidad perseguida, la de burlar la ley. Y la Sala acepta las alegaciones incluso está conforme con la conclusión sostenida por aquellos en cuanto que de las cláusulas del contrato, concretamente la escasa renta y la duración indefinida, permitirían aceptar que estamos ante un contrato simulado, pues la naturaleza del contrato de arrendamiento en relación con esas cláusulas nos inclinan a compartir la citada conclusión; también es cierto que debe completarse este análisis fáctico con el hecho del parentesco entre la arrendadora inicial, y el arrendatario, hermanos, que si bien por un lado permitirían y justificarían las cláusulas que se establecieron en el contrato de arrendamiento, por otro también apoyan la idea de que estaríamos ante la creación artificial de la relación arrendaticia para mantener la posesión del local, a pesar de la subasta; debe además recalcarse que, la existencia de ese contrato fue conocida por él adquirente antes de la subasta, porque así constaba en el auto de adjudicación, la relación directa con Sr., Aureliano como se deduce de la carta aportada (folio 60), en la que claramente se constata esa relación arrendaticia y en último lugar la declaración del testigo que señaló que el Sr. Aureliano iba a cobrar las rentas, introducen elementos contradictorios. Sin embargo, no se desconoce que el elemento definidor del contrato de arrendamiento, el pago de las rentas (artículos 1546 y 1555 del CC .), no ha quedado constatado en tanto que el actor no ha aportado recibo alguno de renta, ni siquiera referido al periodo en que el testigo indico que vio al padre de los demandados acudir a cobrar las rentas, reconociéndose en el recurso que no pagaba renta alguna. El análisis de estas pruebas debe hacerse atendiendo a que siendo cierto que la prueba de la simulación recae en quien la alega, en este caso los demandados, que soportan la carga impuesta por el artículo 217 de la LEC ., tambien lo es que, por su naturaleza y caracteristicas, el negocio simulado no es mas que una apariencia creada para un fin, para ello los simuladores elaboraran aquellos documentos y realizaran las actuaciones propias para dar apariencia real al negocio simulado, por lo que no puede llegarse hasta el extremo de exigir que la prueba tenga un carácter pleno, sino que como recogió la s.TS. de 20 de enero de 1966 "...... rara vez presentara prueba directa de la existencia dado el deseo de las partes de ocultarla...", por tanto habrá de acudirse y observarse si existe un motivo para la simulación, que en este caso es evidente, la subasta del local con la perdida del mismo, mientras que con el contrato arrendaticio se consiguió mantener su posesión en el hermano de la deudora; en este sentido también concurren otras circunstancias que favorecen esa confabulación como es la relación de parentesco entre arrendatario y arrendadora inicial, y la aparición del contrato de arrendamiento justo antes de la subasta, sin que se haya aportado prueba que denote su existencia con anterioridad a pesar de la fecha consignada en el documento. Todo lo que nos lleva a concluir, atendiendo además a que las cláusulas del contrato de arrendamiento son inusuales, pues persiguen la duración indefinida de aquel, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento simulado. Considera la Sala que existe un hecho relevante la falta de pago de las rentas y el hecho de que el adquirente permitiese la permanencia del actor en la posesión del local sin pagar renta alguna implica calificar aquella posesión de precario, pero en ningún caso de arrendamiento.
Fijados los hechos desde la óptica jurídica se distingue entre la simulación relativa cuando detrás del negocio simulado se oculta otro disimulado y la absoluta cuando no hay negocio disimulado, ( S.TS de 24 de febrero de 1986 , de 22 de diciembre de 1987 , de 23 de febrero de 1998 y otras muchas), que es lo que acontece por cuanto el contrato de arrendamiento no ocultaba otro negocio, sino simplemente la creación de un titulo frente al nuevo adquirente para mantener la posesión del local. Esta conclusión implica, ante la inexistencia que el negocio simulado se califique de nulo, pues aquel es una mera apariencia sin contenido y sin causa, al recaer la simulación sobre todo el negocio jurídico ( ss.TS 30 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6812 , y 21 de septiembre de 1998 EDJ 1998/18352 , entre otras muchas), pues en nuestra Jurisprudencia no se discute la nulidad, en los contratos con simulación absoluta se crea sino una mera apariencia negocial ( SS 5 marzo 1987 EDJ 1987/1796 , 23 octubre 1992 EDJ 1992/10379 ), el negocio jurídico carece de causa ( SS 30 octubre 1985 , 24 febrero 1986 EDJ 1986/1494 , 29 septiembre 1988 EDJ 1988/7474 , 29 noviembre 1989 EDJ 1989/10704 , 1 octubre 1990 EDJ 1990/8815 , 16 marzo 1994 EDJ 1994/2425 , 15 marzo EDJ 1995/878 y 25 mayo 1995 EDJ 1995/3325). Lo que implica estimar la reconvención formulada y declarar la nulidad del mismo. con las consecuencias de está declaración al haberse quedado el damandante sin titulo que ampare su posesión y por tanto estimar la pretensión de desalojo contenida en la reconvención.
CUARTO.-
La parte demandante apelante ha atacado la falta de pronunciamiento sobre las costas en la Sentencia, alegando en síntesis que: no se puede apelar la imposición de costas porque no existe ningún pronunciamiento de carácter condenatorio en el fallo. Aunque esta apreciación es cierta si acudimos a la sentencia recurrida comprobamos que en el fundamento de derecho cuarto se aplicó el criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC ., siendo su ausencia en el fallo una simple omisión subsanable ante la claridad del razonamiento contendido en ese fundamento de derecho.
QUINTO.-
Concluye la Sala que a pesar de haberse estimado la reconvención no procede hacer declaración de las costas derivadas de ella al apreciar la existencia de serias dudas de hecho sobre la calificación del contrato como simulado por las circunstancias concurrentes, debiéndose aplicar esa excepción del criterio general del vencimiento recogida en el artículo 394 de la LEC ..
SEXTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación de la actora procede imponer al apelante las costas de su recurso en esta alzada. Y habiendose estimado el recurso de los demandados no hacer declaracion sobre las costas del suyo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de don Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, el día 30 de abril de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el número 587/2007.
SEGUNDO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Caudet Valero, en nombre y representación de los herederos de doña Fidela , de doña Tania , don Edemiro , doña Adelina y doña Ángeles y la herencia yacente de don Aureliano , contra la citada Sentencia.
TERCERO.-
Revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de:
1º) Declarar que el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de octubre de 1988 sobre el local sito en Alfafar calle Rafael Ridaura nº 7 es inexistente al constituir una mera simulación que acarrea su nulidad absoluta.
2º) Condenar al demandante reconvenido don Adriano a desalojar el local dejándolo libre, vacuo y a disposición de sus propietarios.
3º) No hacer declaración sobre las costas derivadas de la reconvención.
4º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
CUARTO.-
Imponer al demandante apelante las costas derivadas de su recurso en esta alzada.
QUINTO.-
No hacer declaracion sobre las costas derivadas del recurso de apelación de los demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Respecto al depósito constituido por el recurrente representado por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

