Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 12/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00090/2012
Recurso 12/2012
Juzgado Cervera 1
Juicio Verbal Desahucio 1/2011
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA Num. 90/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
-------------------------------
En Palencia a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000001 /2011, sobre desahucio por precario, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28/06/11 , en los que aparece como parte apelante, Luis Pablo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, asistido por el Letrado D. CARLOS ALONSO RUEDA, y como parte apelada, Carlota y otras seis personas más, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistidos por el Letrado D. EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez, en representación de Dª Carlota , Dª Micaela , Dª Visitacion , Dª Carina , Dª Graciela , D. Gaspar y Dª Ramona contra D. Luis Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Fernández Antolín, declarándose el desahucio por precario de la vivienda sita en la localidad de Ruesga (Palencia), Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y que también figura como D/ DIRECCION001 NUM001 condenando el demandado al desalojo de la misma y a que la ponga libre y entera a disposición de sus propietarios antes del día 26 de julio de 2011, a las 11:00 horas, con apercibimiento de lanzamiento para el día señalado, en el caso de no verificarlo y, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrido en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 28-6-2.011, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se estimó la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación de Carlota (y otras 6 personas más) frente a Luis Pablo , se alza la representación de este interesando la revocación de mencionada resolución, por entender que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento instado ( art. 250,1 , 2º LEC ) y por error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación de Carlota (y otras 6 personas más) interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, los hoy apelados son copropietarios por herencia de la finada Hermógenes Villalba del Río, en virtud de escritura de 9-8-2.007 (folios 22 y ss), de una vivienda sita en la localidad de Ruesga y al nº NUM000 de su DIRECCION000 , inmueble que viene siendo ocupado por el recurrente desde que falleció aquella el 14-12-2.006 (folio 144) sin otorgar testamento, e incluso desde antes al haber existido entre ambos una convivencia more uxorio, pero sin que el recurrente pague desde entonces renta alguna, ni siquiera los gastos conexos y propios a referido disfrute (como agua, luz, IBI, tasas de basuras o de alcantarillado, folios 73 y ss). Infructuosos que resultaron los intentos preprocesales habidos al objeto que el recurrente abandonara dicho inmueble (folios 105 y ss), se presentó el escrito rector del presente procedimiento interesando el desahucio por precario, que así fue estimado en la sentencia definitiva recurrida. Alzándose frente a la misma el recurrente, arguyendo tanto la inadecuación del procedimiento emprendido como el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Con referidas premisas, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.
En efecto y relación con la esgrimida excepción de inadecuación de procedimiento, en el sentido de entender que el cauce seguido, un Verbal conforme al art. 250,1 , 2º LEC , no es el adecuado y sí un Ordinario por tratarse de un asunto de excesiva complejidad, hay que manifestar que, si bien el precario es una institución con escasa regulación legal (citado art. 250,1 , 2º LEC , art. 1.750 CC y 41 LH ) y que el mismo por ello se ha complementado vía jurisprudencial, no obstante lo anterior una de las novedades de la LEC actual (párrafo último del ordinal XII de su Exposición de Motivos) consiste, precisamente, en la supresión de la "cuestión compleja" aducida por el recurrente, pues, a diferencia de la anterior LEC, el actual Verbal por desahucio no es un juicio sumario y sí plenario, sin limitación alguna de alegaciones y medios de prueba ( art. 444 LEC ) a proponer y practicar, con lo que en él se pueden y deben ventilar todas las cuestiones relativas a la posesión, finalizando aquel a través de una sentencia con eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC ). Por ello procede la DESESTIMACION del concreto motivo; en igual sentido, por citar la sentencia más reciente conocida, AP de Madrid (Sección 14ª) de 30-1-2.012 a su FD 4º "in fine".
La segunda cuestión que se plantea es si una convivencia more uxorio constituye título suficiente para que la situación del recurrente no quepa conceptuarla como de precarista, siendo la respuesta negativa. A tal efecto es de resaltar, siguiendo las STS de 27-3-2.008 y 27-5-1.998 y las más recientes de APs. (Valencia de 11-1-2.012 , Toledo de 4-5-2.011 , Las Palmas de 24-3- 2.010 o Alicante de 17-2-2.009 ), aún cuando las de Asturias de 23-6-2.008 y Cuenca de 4-3-2.004 asuman una posición diferente, en el sentido que la mera convivencia de hecho, sin mediar acuerdo expreso o disposición alguna y una vez producida su extinción por fallecimiento, no genera consecuencias económicas, ni atribuye derechos que ni siquiera son inherentes al matrimonio (como la constitución de título posesorio sobre una vivienda privativa y como único dueño, por la mera convivencia con la persona premuerta), ni permite presumir que exista una comunidad de bienes, a no ser (se reitera) que exista pacto expreso, disposición o hechos concluyentes que evidencien, inequívocamente, la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes.
A mayor abundamiento de lo anterior, la primera de las STS citadas (de 27-3-2.008 ) puede conceptuarse como paradigmática de lo que venimos sosteniendo, al referirse a la extinción de una relación convivencial de hecho y de los efectos que se producen entre los convivientes, pues literalmente en ella se manifestó que "... en el presente litigio el problema no se suscita entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y los herederos de la conviviente premuerta, quien falleció sin otorgar testamento ni favorecer de ningún modo al superviviente. Por ello no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta, ni alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerle frente a la acción de desahucio interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos... " .
Excluida, por lo expuesto, la relación convivencial como habilitante título posesorio; estando suficientemente constatado en las actuaciones que la conviviente premuerta no dejó testamento alguno, menos aún con manda alguna a favor del recurrente; ni tampoco está suficientemente constatado pacto concreto alguno entre ellos; como que el recurrente no paga renta ninguna por la vivienda que ocupa, al menos desde el fallecimiento de Hermógenes el 14-12-2.006; ni que el recurrente pague siquiera los gastos que él genera, como luz, agua, IBI y diferentes tasas; como, por último, que las cuentas conjuntas existentes entre los convivientes y aportadas a las actuaciones (folios 145 ó 148) aparecen convenientemente incompletas, por lo que hemos de ratificar el criterio de que una cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos, en favor de los titulares de la misma y en contra de la entidad bancaria que los posee, pero ello no implica que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de quien en ellas figuran, por el sólo hecho de aparecer como titulares indistintos; implicando que no debe confundirse la titularidad formal del depósito, con la titularidad material de los fondos.
Ello es así pues en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante (como dueño de la cosa depositada) y el depositario que la recibe y posee, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de otra persona que pueda retirarlo. La existencia de depositarios indistintos no supone una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por ello, el acto de abrir una cuenta corriente de manera indistinta y a nombre de dos o más personas, lo único que significa es que cualquiera de los titulares tendrá frente a la entidad bancaria-depositaria facultades dispositivas respecto del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un efectivo condominio, el cual vendrá determinado sólo por las relaciones internas y pudiendo ser uno de sus indicios el de la propiedad originaria de los fondos, o la propiedad del numerario del que se nutren dichas cuentas ( STS 12-11-2.003 ó 25-5-2.001 ).
Como tampoco tiene efecto suasorio la pretendida ficta confessio de una de las co actoras no deponentes en la Vista como testigo, en base a dos consideraciones: 1ª.- Por cuanto, precisamente, es una de las personas que se decidieron a presentar la demanda rectora. 2ª.- En tanto un pretendido reconocimiento de los hechos debe ponerse en relación con las concretas preguntas a formular expresamente a la no compareciente ( art. 304 en relación al 440,1 LEC ), que en el caso concreto no están constatadas, a salvo de la mera aseveración del Letrado recurrente en la Vista, al folio 2º vuelto de su acta (folio 150 vuelto de las actuaciones). Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Habida cuenta la existencia de pronunciamientos diferentes de otras Audiencias al en esta sustentado, plasmados en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho precedente, no se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Luis Pablo , frente a la sentencia de 28-6-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas habidas en la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
