Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9756/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100064
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DECARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9756/2012
JUICIO VERBAL Nº 643/2011
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 90/13
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de julio de 2012 recaída en autos Juicio Verbal número 643/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARMONA promovidos por D. Jacobo representado por la Procuradora DÑA. CARMEN MARTÍNEZ PÉREZy defendido por el Letrado D. ANTONIO LUÍS MARÍN ESCALANTE,contra D. Mauricio representado por la Procuradora DÑA. FANTINA CARRASCO MARTÍNy defendido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ GIJÓN,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DÑA. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARMONAcuyo fallo es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Pérez en representación acreditada de D. Jacobo contra D. Mauricio . En consecuencia, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones deducidas contra el mismo, con la expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jacobo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jacobo ejercitó contra D. Mauricio acción de desahucio por falta de pago de la rentas relativa a la finca sita en Carmona, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 y acción acumulada de reclamación de rentas. A dicha demanda se opuso la representación del Sr. Mauricio esgrimiendo, además de las excepciones de pago y pluspetición , la excepción formal de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja . Desestimada esta última en el acto de la vista, el Juzgador de Instancia, pese a ello, dictó sentencia desestimatoria de la demanda por considerar que existe entre las partes una relación jurídica compleja, por cuanto el contrato entre ellas suscrito es de arrendamiento con opción de compra cuyo ejercicio se discute, lo cual desborda el cauce propio del juicio verbal de desahucio.
Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora que solicita en primer término, se decrete la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que dicte un pronunciamiento de fondo, porque, a su juicio dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva, puesto que, pese a haber desestimado en su día el Juzgador que la dicta la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda aludiendo a una relación compleja entre las partes, inexistente a su juicio , que excede del ámbito del juicio de desahucio, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, lo cual supone una vulneración de las normas procesales que le causa indefensión.
Subsidiariamente interesa, que de no decretarse la nulidad de actuaciones, se entre a conocer sobre el fondo del asunto, reiterando todas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y efectuadas en el acto de la vista. Considera que si el arrendatario estima que puede ejercitar la opción de compra contenida en el contrato y prorrogada por el documento adicional de 10 de mayo de 2.010 podrá entablar la acción correspondiente, pero que lo cierto es que ocupa la finca sin haber pagado las rentas y cantidades a su cargo reclamadas en la demanda (ampliadas en cuanto a rentas en el acto del juicio) y que los 20.000 euros abonados en su día al firmar el documento antes reseñado no pueden aplicarse al pago de aquéllas.
A dicho recurso se opone el demandado que entiende que la sentencia de primera instancia plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Así planteado el recurso, la petición principal contenida en el mismo no puede tener favorable acogida, pues la sentencia no incurre propiamente en el vicio denunciado de incongruencia omisiva, habida cuenta que si no entra a enjuiciar la cuestión de fondo es porque en realidad viene a apreciar la excepción procesal o dilatoria de inadecuación de procedimiento por cuestión compleja opuesta en su día por la parte demandada. Otra cosa es que lo haga contradiciendo una resolución suya anterior, dictada en la propia vista, infringiendo así lo establecido en el art. 18 de la L.O.P.J ., lo cual constituye una infracción procesal que no determina la nulidad de actuaciones ya que no causa indefensión a la parte desde el punto y hora en que por vía del recurso de apelación puede combatir tal decisión y obtener un pronunciamiento de fondo, consiguiendo así, de facto, el mismo resultado que si se apreciara la incongruencia de la sentencia, pues el efecto de tal apreciación no es la devolución de las actuaciones al Juez a quo para que se pronuncie sobre la cuestión planteada, sino la revocación de la sentencia y la resolución de la misma por el Tribunal de apelación.
TERCERO.-Antes de entrar a dictar una resolución de fondo como se postula en el segundo apartado del escrito de recurso, habrá de determinarse si es incorrecta o no la solución adoptada en la sentencia recurrida.
Al respecto es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no es idónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación, de forma tal que solo pueden discutirse en su seno las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, no pudiendo discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Así dice la STS de 10 de mayo de 1993 que: 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente'.
Ahora bien, tales principios no pueden tomarse con carácter absoluto, pues bastaría que el arrendatario empezase a introducir cuestiones complejas para que se desestimase siempre la acción de desahucio planteada. Por ello se ha matizado, por un lado, en el sentido de aceptar la discusión de aquellas cuestiones relacionadas con la acción de desahucio ejercitada y, por otro lado, que no basta para producir esa complejidad la simple alegación o propuesta de cuestiones por el demandado, quien como el actor, no puede traer a estos juicios sumarios aquellas que por su naturaleza están excluidas de los mismos, siempre que no aparezcan rodeadas de notas de probada verosimilitud que permitan tenerlas en cuenta.
Sentado lo anterior, esta Sala tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, y a la vista de las alegaciones de las partes, considera que no nos encontramos ante una cuestión compleja que desborde el estrecho marco del juicio de desahucio, pues la supuesta complejidad del asunto fue interesadamente introducida en el acto del juicio en la contestación, sin el suficiente soporte probatorio, sin afectar a los hechos de la demanda, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento sobre la finca de autos, la renta pactada y la falta de pago real de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, más allá de la pretendida aplicación a las mismas de la cantidad entregada por el arrendatario al arrendador al prorrogar la opción de compra y tal conclusión no queda desvirtuada por la existencia de una opción de compra cuya extinción o ejercicio pueden ser objeto de otro procedimiento plenario independiente, pues admitiendo el demandado que no se ha materializado la venta, que al parecer no está dispuesto a suscribir hasta que se arregle la situación urbanística de la finca, y no acreditándose ni siquiera mínimamente el ejercicio de la opción de compra, ha de entenderse que no ha cambiado el título posesorio del Sr. Mauricio , que sigue ocupando la finca en calidad de arrendatario y que por tanto está obligado a pagar la renta, sin que a ella pueda aplicarse la cantidad de 20.000 euros a la que antes se hizo alusión , dado que de una recta interpretación del contenido del documento de fecha 10 de Mayo de 2.010 se infiere que esa cantidad, si se ejercita en debida forma la opción se aplica al pago del precio y si no, a compensación económica por la prórroga de tal derecho.
Así las cosas, no acreditando el demandado haber satisfecho las rentas reclamadas, procede estimar la acción de desahucio y la de reclamación de rentas ejercitada en la demanda por aplicación de lo dispuesto en los art. 17 y 27.2.a) de la LAU y 1.555 del Cc .
Distinta suerte desestimatoria ha de correr en cambio la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas por IBI , gastos de comunidad y por tasa de basura ya que en el contrato no se fija que tales cantidades sean de cuenta del arrendatario, al que solo se repercuten las cantidades derivadas de servicios y suinistros de la vivienda y los impuestos, tasas y arbitrios creados con posterioridad a la suscripción del contrato o los incrementos de impuestos vigentes a dicha fecha , pero no los impuestos vigentes en sí mismo considerados, ni las cuotas de contribución a gastos comunes .
Así las cosas, el recurso ha de ser parcialmente estimado y con ello también parcialmente la demanda, que solo ha de prosperar en cuanto a la acción de desahucio y en cuanto a la acción de reclamación de rentas en sentido propio.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las de primera instancias al ser la sentencia estimatoria parcial de la demanda , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carmona, en el juicio verbal núm. 643/11 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por la Representación de D. Jacobo contra D. Mauricio declarando resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la finca sita en Carmona, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 y en su consecuencia condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que desaloje y deje libre de enseres y moradores dicha finca , bajo apercibimiento la actora de lanzamiento si no lo hiciere, dentro del plazo legal, así como a abonar al actor la cantidad de 13.000 euros por rentas devengadas y no pagados desde Julio de 2.011 hasta la fecha del juicio -19 de Julio de 2.012-, más las rentas que se devenguen desde dicha fecha hasta el efectivo desalojo a razón de mil euros cada mensualidad. Los tres mil euros reclamados por rentas en la demanda devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la misma hasta la de la presente resolución y los diez mil euros restante desde la fecha de cada devengo de renta mensual hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta sentencia los 13.000 euros a cuyo pago se condena devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el pago. Desestimando parcialmente la demanda hemos de absolver y absolvemos al demandado del resto de pedimentos en ella contenidos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9756 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
