Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 142/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 142/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1122/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 90

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1122/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Domingo y Herminio (Incapaz - no es parte) contra Nicanor , Victorio , Belinda , Abilio , Gregoria y Rita , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Domingo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ en nombre y representación de DON Domingo frente a DON Victorio , DON Nicanor , DON Abilio , DOÑA Belinda , DOÑA Gregoria y DOÑA Rita , imponiendo al actor las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Domingo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela el demandante Sr. Domingo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión declarativa de la rescisión por lesión de la compraventa, formalizada en escritura pública de 8 de agosto de 2007, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 . NUM004 , de Barcelona, ratificada por otra de 15 de octubre de 2007, por la caducidad de la acción rescisoria, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 322 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, contado desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de 8 de agosto de 2007, y hasta el momento de la presentación de la demanda, el 1 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que, según el artículo 122.5 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, en el cómputo de los plazos de caducidad no se excluyen los días inhábiles ni los festivos, alegando el apelante que el plazo de caducidad debe computarse desde el otorgamiento de la escritura pública de 15 de octubre de 2007, en la que los cónyuges D. Jon y Dña. Herminia , padres de los demandados, y abuelos del demandante, ratificaron la venta otorgada en su nombre por su hijo D. Abilio , como mandatario verbal de sus padres; y, además, que el vencimiento del plazo de caducidad se produjo en un día inhábil del mes de agosto, por lo que debe prorrogarse hasta el primer día hábil del mes de septiembre.

Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación en la caducidad de la acción rescisoria, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 abril 1940 (RJA 1940 304 ), 7 diciembre 1943 (RJA 1943 1307 ), 17 noviembre 1948 (RJA 1948 1413 ), 25 septiembre 1950 (RJA 1950 1406 ), 5 julio 1957 (RJA 1957 2554 ), 18 octubre 1963 (RJA 1963 4138 ) y 11 mayo 1966 (RJA 1966 2419), que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 septiembre 1950 (RJA 1950 1406 ), 24 noviembre 1953 (RJA 1953 3138 ), 5 julio 1957 (RJA 1957 2554 ), 18 octubre 1963 (RJA 1963 4138) de 25 mayo 1979 (RJA 1979 1893 )], y 10 de noviembre de 1994 ( RJA 1994/8466 ).

Por otro lado, es asimismo doctrina comúnmente admitida, que la nulidad del artículo 1259 del Código Civil , según el cual es nulo el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, no es una nulidad absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio transmisivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999;RJA 1858/1999 ), de modo que la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002;RJA 7175/2002 ).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 1995 (RJA 6771/1995 ) declara que, como claramente se deduce de los artículos 321 y 323 de la Compilación catalana, son rescindibles los contratos que se refieren a bienes inmuebles que comportan una enajenación desde que el contrato se ha acabado, aunque la enajenación o el contrato no se hayan consumado, ya que, como precisan las Sentencias de este Tribunal de 7 octubre 1991 y 22 marzo 1993 ( RJA 3909/1992 y 2847/1994 ), para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión, sólo se precisa la existencia o la perfección del contrato traslativo y no es necesario que se haya producido el efecto transmisor de la propiedad, añadiendo que la ratificación determina que llegue a ser válido el negocio jurídico ratificado desde su origen, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1977(RJA 4558/1977 ).

En este caso, la compraventa litigiosa se concertó en escritura pública de 8 de agosto de 2007, por lo que, según la doctrina expuesta, la ratificación posterior, en la escritura pública de 15 de octubre de 2007, retrotrae sus efectos al 8 de agosto de 2007, de modo que, desde esa fecha, debe comenzar el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 322 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña , del cual, según el artículo 122.5 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña , no se excluyen los días inhábiles ni los festivos, por lo que, en el presente caso, la acción de rescisión por lesión, en principio, se encontraría caducada en el momento de la presentación de la demanda el 1 de septiembre de 2011.

Ahora bien, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , 30 de abril y 28 de julio de 2010 ; RJA 2903/2009 6943 y 4363/2010 ), la que considera adecuado presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho porque una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho a disponer de la totalidad del plazo de caducidad concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales, inexistentes en la actualidad, puesto que los Juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia, pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

En el mismo sentido se pronunció esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 13 de noviembre de 2006 (ROJ: SAP B 9299/2006 ), según la cual el derecho, sometido en su ejercicio a un plazo de caducidad, únicamente puede ser realizado a través de la presentación de la oportuna demanda judicial, por lo que, y pese a que la caducidad es una institución de índole sustantiva y no procesal a la cual hay que aplicarle en cuanto al cómputo de los plazos lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, y no el 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que el derecho y la acción se ejercitan en la demanda y ésta es la que inicia el proceso, de modo que existe una estrecha vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción, y la interposición de la demanda.

Ciertamente, el plazo para el ejercicio de la acción, en este caso rescisoria, es un plazo civil, pero el ejercicio del derecho únicamente puede sustanciarse a través de la presentación de la oportuna demanda ante el Juzgado, por tanto la presentación de la demanda, que es el primer acto procesal de la parte en un determinado procedimiento, en tanto que acto procesal debe regirse por las reglas que rigen la presentación de los escritos. En este aspecto el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Cuando la presentación de un escrito este sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo...'. Así pues, siendo el plazo para el ejercicio del derecho rescisorio un plazo perentorio y preclusivo debe ser de aplicación a la presentación del escrito mediante el que se ejercita la acción, o demanda, el transcrito artículo 135.1. Nótese que el apartado 3 de dicho precepto hace referencia a la presentación de demandas y de los escritos de iniciación de procedimiento. Y entenderlo de otra manera supondría cercenar el derecho del enajenante o sus herederos, tanto más cuanto, incluso por disposición legal no cabe presentar el escrito ante el Juzgado de Guardia, ya que, según el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En las actuaciones ante los tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de Guardia'.

Por lo que, ante la imposibilidad de presentar la demanda, en este caso durante el mes de agosto, por ser inhábil, ya que desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera cabe la presentación ante el Juzgado de Guardia, ello supondría que el plazo de caducidad se redujera efectivamente, en el supuesto de autos hasta ocho días, dado que desde el 1 de agosto de 2011 era inhábil, limitando el derecho del demandante, al impedirle ejercitar una acción cuando su derecho seguía vigente y se encontraba en plazo para ello.

En consecuencia, las normas procesales no pueden perjudicar al justiciable hasta privarle de un derecho, dejándole prácticamente en situación de indefensión, por ello es preciso proceder a una interpretación y aplicación de las normas procesales de forma que garanticen la eficacia de los derechos y faciliten el acceso a la jurisdicción, de acuerdo con el principio 'pro actione', debiendo entenderse que resulta conforme a derecho considerar presentada en plazo la demanda interpuesta el día siguiente hábil a la terminación del mes de agosto, inhábil según el artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que finalizaba el plazo de caducidad de cuatro años, en este caso el 1 de septiembre de 2011.

SEGUNDO.- Promovida por el demandante Sr. Domingo , con fundamento en el artículo 321 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, la rescisión por lesión en más de la mitad del precio justo, del contrato de compraventa, formalizado en escritura pública de 8 de agosto de 2007, por el que los cónyuges D. Jon y Dña. Herminia vendieron a sus hijos Dña. Gregoria , Dña. Rita , D. Nicanor , D. Abilio , Dña. Belinda , y D. Victorio la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 . NUM004 , de Barcelona, por el precio de 180.000 €, es lo cierto que la rescisión de los contratos de compraventa por «laesio enormis» o en más de la mitad de su justo precio, «ultradimidium», es institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del Código de Justiniano, que vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas, y la posibilidad de engaño entre los contratantes ('in pretio emptionis et venditionis naturaliter licere contrahentibus se circunscribere'. Ulpiano), según el principio liberal de tanto pagan, tanto vales ('res tantum valet quantum vendi potest'). La institución de la rescisión fue acogida por las Decretales de Gregorio IX como una manifestación de la doctrina del precio justo de Tomás de Aquino, acorde con la doctrina cristina basada en la justicia conmutativa aristotélica. Y en la tradición jurídica catalana se vino aplicando, como una recepción del derecho romano y el canónico, siendo institución que fue acogida en la Compilación de 21 de julio de 1961, a diferencia del derecho español codificado, en el que se impusieron los postulados liberales de la época, y los argumentos de García Goyena, quien consideraba la acción rescisoria 'un manantial perenne de pleitos difíciles de resolver', entendiéndose que la rescisión por lesión sustrae el precio de las cosas al natural influjo de las leyes de la oferta y la demanda.

En cualquier caso, esta institución, en sede del vigente Derecho civil catalán, tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva, como ya puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 1990 (RJA 2580/ 1992 ) y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 ( RJA 10201/1993 ) y 20 de noviembre de 1995 ( RJA 9977/1995 ), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad, como lo demuestra el texto del primer párrafo del artículo 321 de la Compilación en su inciso final '... baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa', a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro, en la Ley 499 [ RCL 1973, 456, RCL 1974, 1077; NDL 22212 y DLN II 86], según la cual 'Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo', y a diferencia de los que pudiera inducir a pensar su denominación de 'engany a mitges'.

De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea estricta compensación del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, el sinalagma o equivalencia de prestaciones, lo que excluye cualquier elemento en aquél ajeno a dicha consideración. De ahí también, pues, la exclusión legal de los contratos onerosos cuyo precio esté, 'determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant'.

En este sentido, según las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de diciembre de 1995 y 25 de mayo de 2000 ( RJA 6244/1996 y 7442/2000 ), la aplicación de las reglas de rescindibilidad por lesión de los contratos onerosos supone, de un lado, que tales contratos sean de los positivamente previstos en la normativa legal («compra-venda, permuta i altres de caràcter onerós, relatius a béns inmobles») y, de otro, que no sean de los -negativamente- excluidos («compravendes o alienacions fetes mitjançant subhasta pública, ni aquells contractes en els quals el preu o contraprestació hagi estat decisivament determinat pel caràcter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant»).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 1998(RJA 1343/1999 ), declara que: 'Els anteriors fets fan palesa, a criteri d'aquest Tribunal, l'aplicabilitat a la compra-venda d'actes del segon paràgraf de l'article 321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya ( RCL 1984 2994 y ApNDL 2001; LCAT 1984 1888) quan estableix que l'acció rescissòria per lesió en el preu no és procedent en els contractes en els quals el preu o contraprestació hagi estat decisivamente determinat pel caràcter aleatori del que s'adquireix.

La Sala que jutja veu indubtable que el preu de 40.000.000 de pessetes estipulat per aquesta compra-venda va estar decisivament determinat per «l'aleas» que suposava la transmissió d'unes finques amb construccions més que centenàries ocupades per 45 arrendataris sense altre possibilitat de desocupar-los a mig termini que la incerta d'obtenir-ne el desallotiament migjançant acords amb cadascun d'ells; ja que ni la qualificació urbanística de les finques permetia l'expropiació dels drets arrendaticis, ni eren mínimament previsible resultats positius i eficaçons emprant en [sic] de les finques expedients administratius de ruina o governatius de l'article 81.5 LAU ( RCL 1964 2885; RCL 1965 86 y NDL 1844), amb la problemática social que comporta el desallotjament de 45 arrendataris; i sense considerar, encara, els inevitables plets resolutoris posteriors.

El fet alguns dels arrendataris tinguessin contractes d'arrendament posteriors al 9 de maig de 1985, no era rellevant donat el seu escàs nombre.

No podia ser més arriscat i aleatori, en efecte, comprar unes finques irrendibles ocupades per 45 arrendataris amb lloguers antics i, quasi tots, protegits per la pròrroga forçosa de la LAU de 1964; essent per tant evident, com diem, que el preu de 40.000.000 de pessetes de la compra-venda el va determinar decisivament la clara aleatorietat que comportava poder obtenir després la renúncia voluntària i la desocupació dels 45 arrendataris; la qual cosa la realitat ha ben demostrat que encara no ha estat aconseguida malgrat haver-se pagar indemnitzacions de 380.450.000 de pessetes; no estimant aquest Tribunal realistes, ni per tant encertades (pel que ja hem dit), les apreciacions que al réspecte feia el Jutge de la Primera Instància al considerar que podia haver estat més aconsellable i econòmic recórrer a la via judicial per a obtenir els desallotjaments dels arrendataris; no desvirtuant l'anterior conclusió (que el preu de la compra-venda el va determinar decisivament el caràcter aleatori del que es va adquirir) els àclculs realitzats en el plet pels perits processals senyors Serafin . -arquitecte- Ángel . -agent de la propietat immobiliàriasobre les indemnitzacions a pagar als arrentaris, perquè les valoracions que ambdós han portat a terme sobre aquest punt no passen de ser especulacions punt no passen de ser especulacions teòriques i mancades de realisme, ja que la determinació dels imports de les indemnitzacions solament podien fer-la en el cas els sempre incerts acords amb els arrendataris afectats; essent indiferent que tal vegada s'haguessin pogut aconseguir indemnitzacions més baixes fent negociacions amb menys precipitació, ja que aquesta eventualitat no canviaria el fet evident que el preu de la compra-venda el va determinar decisivament l'aleatorietat del que s'adquiria donada l'esmentada situació arrendaticia de les finques a la que encara se li afegia la important afectació que derivava de la inclusió de l'edifici-fábrica al Catàleg, la qual cosa no permetia més opció que la seva rahabilitació.

La Sala considera, per tant, que és aplicable al cas l'indicat paràgraf segon de l'art. 321 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, no essent conseqüentment procedent en la compra-venda que contemplem l'acció rescissòria per lesió en el preu, conclusió a la que l'Audiència també arriba, si bé ella va fer-ho amb fonaments molt diferents que són els que han donat lloc a la interposició de la present cassació en la qual s'addueixen 4 motius que examinaren seguidament, malgrat i que, a la pràctica, el fer-ho hagi d'esdevenir irrellevant perquè no podrà alterar-se el signe desestimatori del recurs per la ja vista improcedència, en aquest cas, de l'acció rescissòria.'

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 1997 (RJA 7758/1998 ) admite que no puede ser objeto de rescisión por causa de lesión un contrato de renta vitalicia concertado entre padres e hijos, por su carácter aleatorio, y porque, en lo que no se entendiese como estrictamente equitativo en cuanto a la onerosidad de las prestaciones, tiene que reputarse el ánimo de liberalidad del padre a favor de los hijos encargados del negocio familiar.

También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 1997 (RJA 2129/1997 ) entiende que la compraventa celebrada entre madre e hija no es estrictamente onerosa, sino un «negotium mixtum cum donatione», por cuanto 'Este Tribunal tiene declarado , de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 321 de la Compilación que excluye la acción rescisoria en los contratos cuyo precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el deseo de liberalidad del enajenante - Sentencia de 4 julio 1990 ( RJ 1994 9032 ), reiterada por las de 12 noviembre 1991 ( RJ 1994 9033) y 8 junio 1992 ( RJ 1992 10632)- que si nos hallamos ante un contrato estructuralmente oneroso pero que añade a la causa típica un componente de liberalidad en el enajenante, éste explica el desequilibrio entre el valor en venta -precio justo para el artículo 321.1 de la Compilación y el realmente percibido . Ello sin entrar en la controversia de si los «negotia mixta cum donatione» tiene una sola causa, la llamada causa mixta, o se trata de un único negocio con dos causas, una gratuita y otra onerosa, como parece sostener la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1950 ( RJ 1950 366). En la primera hipótesis no cabe la rescisión por lesión enorme ya que no estamos ante un contrato oneroso sino ante uno con causa mixta. Si aceptamos el segundo término del dilema tampoco cabrá la rescisión por lo dispuesto en el artículo 321.2 antes mencionado. En rigor no procede hablar de «lesión» cuando la diferencia entre el precio pagado y el valor en venta no es injustificada sino que es conocida y querida por el enajenante y, por tanto, dotada de causa.'

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 1992 (RJA 10632/1992 ) presume la existencia de un ánimo de liberalidad en la vendedora deducido de datos objetivos perfectamente constatados en los autos. 'Así en 27-9-1985 doña Belinda . vende a su único hermano cinco fincas por precio global de 400.000 ptas., la citada vendedora tenía en aquel tiempo 82 años de edad, era soltera sin hijos ni parientes a excepción de su citado hermano; y, por otra parte, desde 1984 se encontraba enferma habiendo sido internada en una clínica en varias ocasiones, y en octubre 1990 presenta un cuadro de arteriosclerosis cerebral y artrosis generalizada y demencia senil que la incapacitan para cualquier actividad. Con estos datos la actividad deductiva del juzgador de instancia presumiendo el «animus donandi» en la vendedora no puede tacharse de incorrecta'.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que el contrato de compraventa, formalizado en escritura pública de 8 de agosto de 2007, fue concertado entre los cónyuges D. Jon y Dña. Herminia , como vendedores, y sus hijos Dña. Gregoria , Dña. Rita , D. Nicanor , D. Abilio , Dña. Belinda , y D. Victorio , como compradores, siendo los compradores, además, herederos de los vendedores, según resulta del testamento del Sr. Jon de 27 de septiembre de 1951, por lo que, de no haber mediado la compraventa, habrían devenido igualmente copropietarios de la vivienda de sus padres, a título gratuito de herencia.

2º.- que para el pago del precio pactado de 180.000 € los compradores concertaron un préstamo hipotecario, de 8 de agosto de 2007, con Caja de Ahorros del Mediterráneo, entregándose el precio pactado a los vendedores para que dispusieran libremente de su importe.

3º.- que los vendedores continuaron ocupando la vivienda objeto de la compraventa, en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 . NUM004 , de Barcelona, hasta su fallecimiento, el 13 de julio de 2008, y el 24 de septiembre de 2009, respectivamente, sin que fueran perturbados en su posesión por los compradores.

4º.- que la tasación de 'Arco Valoraciones, S.L.' (doc 2 de la demanda), que valora la finca en 493.624'12 € en agosto de 2007, valora la finca como libre de ocupantes, sin tener en cuenta la continuación en la ocupación, de manera vitalicia, por los vendedores, y

5º.- que, al fallecimiento de los vendedores, quedaba en la herencia, únicamente, un caudal relicto de 91.110'40 €, que se dividió en ocho partes, correspondiendo una parte a cada uno de los seis hijos vivos de los vendedores, y otras dos partes a los descendientes de cada uno de los dos hijos premuertos, habiéndose pagado al demandante en la liquidación de la herencia de sus abuelos la cantidad de 11.388 €, mediante dos transferencias de 6.000 € y 5.388 €, de 12 y 15 de febrero de 2010, lo cual fue ocultado en la demanda inicial, en la que se reclamaba por el actor la cantidad de 19.601'51 €.

Así las cosas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993 , 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación. Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Y es, además, doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, a partir de lo actuado, es posible alcanzar la conclusión de que el negocio de enajenación concertado entre los padres vendedores y sus seis hijos compradores fue:

1.- por un lado, un negocio no estrictamente oneroso, sino un negocio mixto, con causa parcialmente onerosa, y con causa en parte gratuita, en el que se presume la existencia de un ánimo de liberalidad en los vendedores, en atención a la condición de los compradores, quienes ostentan la doble condición de hijos y herederos de los vendedores, por lo que igualmente habrían devenido copropietarios de la vivienda, al fallecimiento de sus padres, a título gratuito, mortis causa, y

2.- por otro lado, en la parte onerosa, un negocio aleatorio, en el que el precio a pagar por los compradores es, en definitiva, un precio variable, dependiendo de la duración de la vida de los vendedores, y de la disposición de su importe en vida, por haberse hecho el pago del precio para atender a las necesidades de los vendedores, a modo de capitalización de una renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y ss del Código Civil , y que es definida por la mejor doctrina (Castán, De Diego) como un contrato aleatorio, porque la ganancia o pérdida de los contratantes depende de un hecho incierto, como lo es el tiempo de duración de la vida del pensionista, habiendo recuperado en este caso los compradores, por medio de la herencia del caudal relicto, aproximadamente la mitad del precio pagado, pudiendo no haber recuperado nada de haber gastado sus padres en vida la totalidad del precio pagado, habiéndose estructurado la operación de modo semejante a una hipoteca inversa, cuya regulación en nuestro derecho fue introducida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , en la que el préstamo aparece garantizado mediante una hipoteca sobre un bien inmueble que constituye la vivienda habitual del hipotecante, con la única diferencia de que, en este caso, los hipotecantes fueron los hijos y herederos de los propietarios de la vivienda, quienes la continuaron ocupando hasta el momento de su fallecimiento.

En consecuencia, en este caso, el contrato, como negocio sólo en parte oneroso, y aleatorio, se encuentra dentro de los supuestos de exclusión de la rescisión por lesión del artículo 321, párrafo segundo, de la Compilación, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Apela, además, el demandante Sr. Domingo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de los demandados a pagar al actor la suma de 19.601'51 € en concepto de pago de los derechos hereditarios que ostenta el demandante en la herencia de sus abuelos maternos D. Jon y Dña. Herminia , en ejercicio de la acción de petición de herencia, con fundamento en el artículo 465.1 del Código Civil de Catalunya, habiéndose desestimado en la primera instancia la acción ejercitada por cuanto la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 . NUM004 , de Barcelona nunca ha formado parte de los bienes de la herencia, y los demandados están en la posesión de la vivienda litigiosa en virtud de un título de compraventa, que no ha sido anulado o rescindido, solicitando el apelante, en la segunda instancia, la condena de los demandados al pago de la cantidad de 653'66 € en concepto de legítima, con fundamento en los artículos 451.1 y ss del Código Civil de Cataluña .

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso, la acción de reclamación o suplemento de la legítima se trata de cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo de la apelación, y por consiguiente la desestimación, por distintos fundamentos de derecho, de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Domingo , se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada en los autos nº 1122/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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