Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 908/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100109


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 90

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1210 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 908 del año 2014, a instancia de D. Jose Ramón , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendido por la Letrada Dª Aurelia Martínez Delgado; contra Dª Leticia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén con fecha 31 de Julio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra Dª Leticia , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y aportando documentos con el mismo.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su inadmisión por vulneración del artículo 247 de la LEC , 11 de la LOPJ y 460 en relación con 270 de la LEC y por posible comisión de un delito de estafa procesal del artículo 250 del C. Penal , y en su defecto la desestimación de los motivos del recurso y confirmación de la sentencia con inadmisión de la prueba aportada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, tras dictarse resolución sobre la proposición de prueba que obra en el rollo de apelación, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima todas las pretensiones contenidas en la demanda en la que se ejercitaban una serie de acciones acumuladas, todas ellas en relación con la propiedad y adquisición de los inmuebles, vivienda y dos plazas de aparcamiento sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, que en la escritura de compraventa y en el Registro de la Propiedad figura fueron adquiridas en estado de soltera por la demandada Dª Leticia el 8 de septiembre de 1999, en la misma fecha en que otorgaba junto con el que días después sería su marido, D. Jose Ramón , capitulaciones matrimoniales pactado el régimen de separación de bienes a regir en el matrimonio celebrado el 13 de septiembre de 1999, expresándose en dicha escritura de compra que la parte vendedora confiesa haber recibido el precio ( 14.000.000 ptas la vivienda, y 1.000.000 de ptas cada uno de los aparcamientos) antes de dicho acto de la parte compradora; emitiéndose factura de fecha 13 de septiembre de 1999, por un importe de 17.120.000 ptas., con el 7% de Iva, incluido, a nombre de la compradora.

La tesis y sustento de la pretensión de la acción declarativa de condominio y subsiguiente acción de extinción del mismo, se basa en las alegaciones de que el precio en realidad fue abonado en gran parte por D. Jose Ramón , concretamente la cantidad de 17.189.416 ptas. mediante entregas parciales a cuenta del precio que fue realizando desde enero de 1997 hasta la fecha de la escritura en la que entregó a la vendedora un talón conformado por importe de 11.000.000 de ptas, abonando sólo Dª Leticia la cantidad de 6.120.000 ptas mediante la entrega de un talón al portador. Obedeciendo la cantidad total abonada por la adquisición a la cifra de 23.309. 416 ptas, al exceso de superficie de la vivienda, una planta ático de 80 metros cuadrados que no consta en la escritura y no está inscrita en el Registro de la Propiedad; de todo lo que resultaría que D. Jose Ramón pagó el 73,74 % del precio de la compra, y Dª Leticia el 26,26% restante, constituyendo los coeficientes de partición en el pleno dominio, que se interesa mediante el ejercicio de dicha acción. Y solicitándose en base a dichos hechos, únicos que se contienen en la demanda, la declaración de condominio, el derecho a extinguirlo, la adjudicación y/o venta con el reparto de su precio en base a dichas proporciones, y subsidiariamente, se condene a la demandada al reintegro de las cantidades aportadas para la adquisición antes referidas, más sus intereses legales, petición subsidiaria que no se ampara en ninguno de los hechos ni fundamentos de derecho alegados en los que sólo se alude a la acción declarativa de dominio y a la acción de división de la cosa común.

La parte demandada se opuso a todas estas pretensiones, tras haber planteado la declinatorio por incompetencia territorial, alegando falta de legitimación activa por carecer de título de dominio alguno la parte actora, y en cuanto al fondo de ambas pretensiones, la declarativa de dominio y la de condena al reintegro de cantidades aportadas, ausencia de título y doctrina de los actos propios de un lado , y de otro devolución de la parte del precio abonada por el actor, sin reconocerse ese exceso de precio no recogido en escritura ni en la factura, mediante las entregas que el mismo día de la adquisición y posteriormente se fueron haciendo desde sus cuentas bancarias privativas al Sr. Jose Ramón , para sufragar el coste de la construcción de un chalé en Arbuniel de propiedad privativa del mismo y compensar así la parte del precio de la adquisición de la vivienda aportado por él.

Segundo.-Durante la tramitación del proceso se han ido aportando pruebas documentales, en gran parte innecesarias que no hacen sino añadir complejidad a la función de valoración de la prueba para desentrañar qué documentos son los esenciales a efectos de probar los hechos alegados por ambas partes, dificultando en lugar de ayudar a la resolución del debate.

Decimos esto para afrontar la cuestión previa alegada por la parte apelada, la inadmisibilidad del recurso de apelación al haberse aportado con el mismo, so pretexto de evitar su búsqueda en los autos, y como copia de documentos en su día aportados, algunos que no fueron efectivamente aportados, cuales son el extracto de la cuenta en la entidad La Caixa correspondiente al año 2002, cuando en el aportado en periodo probatorio ese año no se incluía, los primeras páginas de la escritura de compra por Dª Leticia de su vivienda sita en la C/ DIRECCION001 de Madrid, y un extracto de la cuenta en Caja de Ahorros de Granada. Aportación de documentación de la que hace además uso en las alegaciones del recurso, que la parte apelada tilda de posible estafa procesal, al intentarse con ella confundir a la Sala y obtener una sentencia favorable a sus intereses.

Comprobadas las actuaciones se aprecia que efectivamente los dos primeros documentos no existían en las actuaciones, no así el tercero que obra en los folios 177 a 188, pero la Sala no estima que tal actuación por parte de la representación de la parte actora pueda tener el efecto pretendido de provocar la inadmisión del recurso por abuso o fraude procesal, pues al margen de que efectivamente puede calificarse la conducta como poco respetuosa con la deontología profesional, esos concretos documentos no se evidencian esenciales para el éxito de la pretensión de revocación, siendo una solución más proporcional y respetuosa del derecho al recurso, simplemente tenerlos como no aportados a los autos y sin perjuicio de las acciones que la parte que lo alega pueda ejercitar ante la Jurisdicción competente.

Tercero.-En el recurso de apelación se disiente en primer lugar del pronunciamiento desestimatorio de la acción declarativa de dominio ejercitada, manteniéndose que la sentencia infringe los artículos 348 y ss en relación al 609 del C. Civil y los artículos 33 , 39 y 40 de la ley Hipotecaria .

La Sentencia recurrida estima la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada desde la consideración de que no se ha acreditado el título de dominio que sustenta la pretensión, requisito principal de la acción ejercitada, hasta el punto de que ni siquiera cuestiona ni niega la validez de la escritura de compraventa de su ex esposa ni de las inscripciones registrales de los inmuebles sobre los que pide se declare su condominio sin solicitarse su nulidad, ni, de otro lado, concurre el tercero de los requisitos de tal tipo de acciones, consistente en algún acto de perturbación o contravención del derecho de propiedad alegado; y resultando aplicable la doctrina de los actos propios al haber reconocido el actor en diversas actuaciones, ante Notario y en el seno del procedimiento de Divorcio y Convenio Regulador, la propiedad exclusiva de la demandada. A lo que anuda además el contenido del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que impide el ejercicio de una acción contradictoria del dominio inscrito sin que previamente o a la vez se entable la acción de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

Se basa el motivo del recurso en los mismos hechos en los que se basa la demanda, que considera probados por la prueba documental que aportó con aquella, en la Audiencia Previa, en el acto del juicio y hasta indebidamente con el recurso de apelación, partiendo de la base de que el mero hecho de haber abonado parte del precio de la adquisición de los inmuebles le confiere ese título del dominio que solicita se declare pero sin cuestionar ni pretender expresamente la nulidad del titulo existente de la demandada que tácitamente pretende contradecir, tras haberlo consentido y aceptado hasta la presentación de la demanda en fecha 30 de julio de 2012, quizás por no existir causa alguna de nulidad que pudiera sustentar tal pretensión y so pretexto que se trataría de una titularidad formal del dominio que admite prueba en contra; y todo ello, con base en un supuesto acuerdo de los futuros cónyuges de que se compraría entre los dos la vivienda que iba a ser el domicilio familiar.

Pues bien, la doctrina contenida en la propia Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el motivo de 19 de julio de 2012 , permite desestimar el mismo. Transcribimos la misma pues versa sobre un supuesto de hecho de gran similitud al presente: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título , lo que l a hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 .

La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real . Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso , en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio .

3. Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que la parte recurrente en el ejercicio de la acción declarativa haya acreditado prueba alguna que refiera su dominio sobre los meritados inmuebles, tal y como exige la doctrina jurisprudencial ( STS de 30 de julio de 1999 ). Muy al contrario, del resultado de la prueba practicada, se concluye que ninguno de los argumentos alegados por la parte recurrente constituye, directa o indirectamente, prueba de título apto para adquirir el dominio, ni presunción del mismo, alejándose notablemente del objeto y función de esta acción pues no queda resaltada la duda o razón discutida que pudiera contradecir el título de adquisición de la parte recurrida.

En efecto, don Samuel adquirió dichos bienes estando casado en régimen conyugal de separación de bienes, artículos 3 y 4 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares y 1437 del Código Civil , de forma que por razón de su matrimonio no se dio ningún tipo de unión o confusión patrimonial, ni tampoco ningún tipo de comunidad o consorcialidad, con lo que los bienes adquiridos con posterioridad le pertenecían de modo privativo. En esta línea, tampoco ha resultado acreditado que empleara dinero privativo de su esposa, hoy recurrente en casación, para realizar dichas adquisiciones; cuestión que, por otra parte, si hubiese sido probada, no compete al ejercicio de la acción declarativa sino a una acción de reclamación de deuda a dilucidar separadamente, o en el curso de la liquidación del régimen conyugal. Pero es que, además, tampoco se ha impugnado los títulos adquisitivos del recurrente, ni sus correspondientes inscripciones registrales, con lo que difícilmente se puede estar legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio sin ser el titular dominical actual, ni aportar razón discutida del título de adquisición de la parte recurrida.

4. La necesidad de acreditar previamente que se den los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción tampoco puede ponerse en duda acudiendo a la categoría de las 'acciones mero declarativas', de las que participa la acción declarativa de dominio. En efecto, fuera de disquisiciones acerca de si esta categoría de acciones, que no son de condena y que se dirigen a obtener la mera declaración de la existencia de un derecho o relación, quedan configuradas en un orden de imprescriptibilidad y dentro de él y con mayor detalle, solo respecto del alcance declarativo que comporte el título de referencia de que se trate, lo cierto es que la acción declarativa tiene por objeto verificar la realidad del título, esto es, la prueba del dominio, cuestión que presupone que dicho título resulte puesto en duda o discutido y que esté legitimado activamente para su ejercicio el titular dominical actual de la cosa, no un titular que, aunque lo fue en tiempo pretérito, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda, o el que sencillamente no lo fue ni puede serlo con título hábil para ello.

En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma. Conclusión que se extrae de la propia Doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente; por todas la STS de 19 de junio de 2005 .'

Es claro su sentido y su aplicación al caso, que nos lleva necesariamente a concluir, como concluye al sentencia, la falta de legitimación ad causam del actor, pues el hecho alegado de que se abonara parte del precio con dinero procedente de D. Jose Ramón o de Dª Leticia , no afecta al título de dominio de ésta, compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, que es un acto jurídico válido para adquirir el dominio y ajustado al artículo 609 del C.Civil y cuya nulidad ni siquiera se pide, cuando el resultado de la pretensión en definitiva constituiría una acción contradictoria del dominio inscrito cono vulneración en consecuencia de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Podrá fundar, como dice la sentencia citada, una acción de reclamación de deuda o argumentarse en el curso de la liquidación del régimen económico matrimonial, pero no es base para una acción declarativa del dominio, pues éste fue adquirido de forma plena y exclusiva por la demandada, lo que además claramente ha sido adverado por actos concluyentes del Sr. Jose Ramón , como son los referidos en la sentencia de instancia a los que nos remitimos en aras a la brevedad, como fue el propio Convenio Regulador de su Divorcio, en el que se atribuía al hoy actor el uso de la vivienda que se decía propiedad de la demandada, ratificado ante el Juez que dictó la sentencia aprobándolo, y por más que se pretenda ahora argüir sin prueba de ningún tipo que fue impuesto y se firmó bajo presión, evidentemente para soslayar la doctrina de los propios actos claramente aplicable al caso de autos, o que hubo un supuesto acuerdo entre los cónyuges, tesis que no se prueba y que además resulta frontalmente contradicha con el hecho objetivo y consumado de que la compraventa se realizara sólo por Dª Leticia , cuando aún con separación de bienes podrían haber intervenido ambos en la formalización de la adquisición en proindiviso.

En definitiva no se aprecia vulneración alguna de los preceptos alegados como infringidos por la sentencia de instancia, debiendo desestimarse el motivo.

Cuarto.- En los dos siguientes motivos se alega error en la valoración de la prueba por ser contrarias sus conclusiones a las más elementales reglas de la lógica y por infringir las normas sobre la carga de la prueba. Se trata en su desarrollo de convencer más que demostrar porqué es errónea la conclusión de la sentencia de que si bien en la fecha de la compraventa ambos aportaron para la compra el 50% del precio, esto es, 8.560.000 ptas cada uno, la demandada devolvió al actor en exceso abonada por el hoy actor, desestimando la acción de reclamación de cantidad.

Ciertamente es tal la profusión de documentos aportados al procedimiento que se evidencia una tarea para la que hubiera sido precisa una prueba pericial contable contrastando todas las cuentas bancarias privativas y comunes de las partes.

Para su valoración la Juez de instancia ha acudido al propio resumen que la parte actora aportó a las actuaciones que resume los pagos hechos por ambas partes y los documentos aportados por la parte demandante y por la parte demandada, concluyendo efectivamente en la forma cuestionada por la parte recurrente.

En el recurso, como concreta la parte apelada, se distinguen los tres puntos o cuestiones fundamentales respecto de los que se disiente por la apelante. Las cantidades abonadas por la demandada en la fecha de la escritura; el precio efectivamente abonado por tal adquisición y la devolución posterior al actor de la parte por él abonada.

Pues bien, como se alega por la apelada la valoración de dicha prueba por la sentencia no es absurda, ilógica o arbitraria.

En cuanto al primer punto, ciertamente consta documentado no sólo el talón de 6. 120.000 ptas, sino otro de la cuenta privativa de la demandada en la entidad Citibank por importe de 2.140.000 ptas en la entidad ingresado en la entidad Credit Lyonnais en la que el actor tenía cuentas privativas, sin que el mismo haya acreditado que dicho talón no se ingresara en su cuenta; siendo que junto con las 300.000 ptas que también se extrajeron de la misma cuenta de la demandada, pocos días antes de la firma de la escritura, suma exactamente la cantidad a la que asciende la mitad del precio que aparece en la factura de compra.

Ciertamente ante un ejercicio tan tardío de la acción de reclamación de cantidad resulta extraordinariamente difícil conseguir la documentación precisa de las entidades bancarias, pero ello no puede valorarse en perjuicio de la demandada, a la que no se puede imputar la falta de documentación en relación con las cuentas del actor, que parece aportar de forma selectiva y según lo que pretende justificar.

Por lo que respecta al precio efectivamente abonado por la compra, y en relación al exceso de superficie acreditado documentalmente, pero que no se refleja ni en la factura ni en la propia descripción de la vivienda contenida en la escritura, y que el actor deduce de los pagos a cuenta que aporta y de los realizados el día de la compra, y que suman efectivamente la cantidad reflejada en la demanda, lo cierto es que no se han podido corroborar con la documentación contable de la promotora vendedora, y esa falta de corroboración impide lo que ahora se pretende, esto es, estimar que el precio fue otro que el documentado en la factura y escritura pública inscrita en el registro de la propiedad, para condenar a la demandada a devolver una cantidad en base a unos recibos a cuenta del precio que se ignora como se computaron, si es que se computaron, en el precio total abonado; máxime teniendo en cuenta que el actor tenía relevantes relaciones con la promotora al ser uno de los dos arquitectos que intervinieron en la construcción del edificio.

Y finalmente en cuanto a los posteriores abonos que se computan para estimar probada la devolución en exceso de la cantidad abonada por el actor para la compra, basta decir que la conclusión contenida en la sentencia no resulta desvirtuada por las extensas y profusas alegaciones del recurso en las que en definitiva se reconocen los ingresos realizados pues resultan documentados por los extractos bancarios, pero se intenta justificar que fueron destinados a otros gastos familiares. Lo cierto es que como se dice por la parte apelada, el propio recurso reconoce que de la cuenta privativa de la demandada se ingresaron en la cuenta privativa del actor entre el 8 de agosto de 2000 hasta el 8 de abril de 2002, 6.782.500 ptas. y entre el 15 de octubre de 1999 y el 13 de septiembre de 2001, 6.930.358 ptas en la cuenta conjunta de ambos. Cuenta de la que el Sr. Jose Ramón a su vez traspasa a la suya privativa en la Caixa la cantidad de 7.759.411 ptas. como se dice en el propio recurso, ahora bien, se alega que para atender gastos comunes; lo que no acabamos de entender puesto que si tenían una cuenta conjunta a estos efectos, dada la separación de bienes pactada, no resulta lógica tal alegación.

Todos los cálculos interesados que se pretenden hacer en el recurso de apelación, algunos teniendo en cuenta incluso documentación aportada extemporáneamente como antes resaltamos, y otros argumentando hechos que en su día ni siquiera se alegaron, en definitiva no desvirtúan lo que la sentencia en una valoración lógica y que en modo alguno se aparta de los criterios de la sana crítica, estima justificado por la prueba aportada, y que además se compadece con el hecho de que se escriturara la vivienda y los aparcamientos a nombre de la demandada, y que sólo tras quince años del otorgamiento de la escritura se pretenden hacer valer en el recurso de apelación.

Y como bien apunta la parte apelada, la valoración de la prueba compete al Juzgador y en el recurso de apelación a la Sala, cuya facultad revisora permite apartarse de la realizada en la instancia cuando se evidencia absurda, incompleta o falta de lógica, lo que no se aprecia en el supuesto de autos.

Debemos, consecuentemente, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que en esta alzada son plenamente compartidos por las razones apuntadas.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con fecha 31 de julio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1210/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0908 14.

¬ Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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