Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 7/2015 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100089

Resumen:
Sentencia Pedro Pozuelo Pérez 28079370182015100089 Decimoctava Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0209208

Recurso de Apelación 7/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1713/2012

APELANTE:D. Ezequiel

PROCURADOR: Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

APELADO:Dña. Asunción y D. Javier

PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 90/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Ezequiel representado por la Procuradora Sra. De Prada Anton y de otra, como apelados demandados impugnantes DON Javier y DOÑA Asunción representados por la Procuradora Sra. González Díez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora doña Cristina de Prada Antón en nombre y representación de don Ezequiel contra don Javier y doña Asunción , representados por la procuradora doña Mª Jesús González Díez y ESTIMADA LA RECONVENCIÓN formulada por dichos demandados, tras la compensación judicial de las cantidades recíprocamente adeudadas, se condena a la parte demandada a abonar la cantidad de tres mil ciento sesenta y dos euros con cuarenta y siete céntimos (3.162,47 .-€) sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda e imponiendo a la demandante-reconvenida las costas de la reconvención'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora don Ezequiel se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 6.612,47 . La misma tenía su base en la suscripción por parte de los demandados don Javier y doña Asunción de un contrato de arrendamiento del piso propiedad del actor sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, habiendo abandonado anticipadamente el arriendo, por lo que se reclama por la parte actora las rentas impagadas desde la fecha en que se abandonó la vivienda hasta la entrega efectiva de entidades, mas la indemnización pactada en el contrato. La parte demandada se opuso a esa pretensión, aduciendo esencialmente que estaba justificada la resolución anticipada del arriendo por parte de los demandados, y formulando reconvención en orden a la devolución de la fianza prestada o en su caso la compensación con las cantidades que se adeudaran a la parte demanda. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, estimando la reconvención y en virtud de la misma procedía compensar las cantidades adeudadas con la fianza, por lo que estimando parcialmente la demanda condenando a los demandados al abono de la suma de 3.162,47 . Contra dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-A la vista de la lectura del recurso de apelación, se desprende que dos son los motivos que sustentan el mismo, de una parte la desestimación por parte de la sentencia de instancia al abono de las mensualidades relativas a los meses de agosto y septiembre de 2012, al haberse entregado las llaves el día 5 de octubre de 2012, y de otra parte la compensación que se hace de la fianza de acuerdo con la petición subsidiariamente formulada por los demandados.

Por lo que hace al primero de los motivos, el mismo debe ser desestimado. Se indica, alegación primera del recurso, la existencia de un grave error en la determinación de hechos probados y la valoración de las pruebas, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.214 , 1.256 , 1.278 , 1.561 , 1.462 y 1.483 del Código Civil . Los argumentos que se hace descansar en una heterogénea serie de disposiciones del Código Civil, alguno de los cuales han dejado de tener eficacia, Arts. 1.214 del Código Civil , hoy sustituido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y otros que se refiere propiamente a la entrega de la compraventa lo que no es el caso. Sin embargo, y en definitiva lo que se viene a alegar en este motivo es un error en la apreciación de la prueba y ello por considerar que la Juzgadora de instancia ha errado al considerar que los demandados han entregado las llaves en el momento que se indica en la sentencia, o por mejor decir intentaron entregar las llaves en dicho momento, por lo que entendía la entrega efectiva del objeto arrendado a la fecha del 31 de julio de 2000 . La parte demandante y en la alzada apelante pretende desvirtuar dicha declaración sobre la base de las declaraciones del portero de la finca don Carlos Antonio que vendrían a ratificar la versión ofrecida por la parte de arrendadora.

Alegando en definitiva error en la valoración de la prueba, aunque se incluye en la relación del motivo infracción de los estatutos de carácter sustantivo, en relación a esta invocación se estima necesario recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Juzgadora viene a rechazar la reclamación sustentada en este motivo en las pruebas practicadas a su instancia los cuales ha valorado de forma adecuada y conveniente en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia. La parte demandante y el alzado apelante en su sentencia lo único que pretende es hacer una valoración de la prueba testifical del portero de la finca, para hacerla coincidir con su parcial e interesado criterio siendo los hechos, olvidando que la facultad de valoración de las pruebas es una facultad atribuida a los Juzgadores de Instancia y que, en principio sus conclusiones deben ser mantenidas salvo que resulten ilógicas o arbitrarias. En el presente caso desde luego no puede decirse que la valoración de la prueba testifical del portero de la finca, que es fundamentalmente la que parece referirse el motivo de apelación, haya sido valorado de forma arbitraria o ilógica. En este sentido la Sala ha procedido a la revisión de la grabación del acto del juicio, y desde luego no puede decirse que la valoración de la prueba testifical sea arbitraria ni ilógica, como hemos tenido ocasión de comprobar la Sala, el testigo al parecer contesta con gran desenvoltura y una enorme precisión cuando se le hacen preguntas por parte del estado de la parte demandante, pero sin embargo no tiene la misma precisión a la hora de recordar los hechos cuando le preguntan por parte del letrado demandado; de otra parte es un hecho reconocido que el propio portero de la finca vino a manifestar que efectivamente los demandados se habían presentado en la finca con la intención de dejar las llaves del piso arrendado a lo que el portero se negó porque había recibido instrucciones de la propiedad en tal sentido, lo que desde luego ha sido valorado por la Juzgadora en el sentido de considerar que se intentó dejar las llaves de la finca en fecha 31 de julio de 2012, conclusión que no puede ser desvirtuada por las manifestaciones de la parte en el recurso que lo único que pretende es sustituir el imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, debiendo, por último, hacerse constar que como es más que conocido que la valoración de la prueba testifical es de libre valoración por los tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos o peritos deponentes. Por ello tiene en cuenta que no se aprecia ninguna valoración arbitral, y racional o contraria a la razón de ciencia del deponente, debe ser desestimado el alegato y confirmada en este punto la sentencia.

TERCERO.-Por lo que hace al segundo de los alegatos, supuesta incongruencia interna de la sentencia, la misma no se produce. En efecto, la incongruencia interna de la sentencia supone una contradicción, no entre el fallo o parte dispositiva y las peticiones oportunamente deducidas en su día por las partes, dando más o cosa distinta de lo peticionado, sino que supone una contradicción entre los pronunciamientos del fallo parte dispositiva de la resolución y la motivación contenida en los fundamentos de derecho que sirven de soporte al mismo. Se indica en el recurso que puesto que se ha dado lugar a la compensación no cabía estimar la reconvención planteada. El motivo se desestima y para ello basta simplemente la lectura de la demanda, contestación y reconvención para ver lo erróneo del planteamiento que hace la parte; efectivamente, por el actor se deduce una petición de indemnización, de una parte por el desistimiento voluntario del contrato de arrendamiento realizado por los arrendatarios, y de acuerdo con las propias estipulaciones contractuales que establecían una indemnización pactada para el supuesto, al no existir causa justa que lo permitiera, y otra parte la reclamación de las cantidades adeudadas desde la fecha en que se abandonó la vivienda hasta la fecha en que se produjo la efectiva entrega de las llaves. Los demandados se opusieron frontalmente a esa pretensión esgrimiendo que el desistimiento o la resolución anticipada está plenamente justificada por los motivos que se indicaban en sus escritos, y solicitaban como demanda reconvencional la devolución de la fianza o subsidiariamente en el caso de que se apreciase que se debían determinadas cantidades al arrendador se compensase la fianza con las cantidades que pudieran haberse adeudado. La sentencia de instancia estimó parcialmente las cantidades reclamadas por el actor, a excepción de las contenidas en el fundamento de derecho quinto al examinar la petición de devolución de la fianza, y debido a que precisamente se produce una petición de compensación de la fianza subordinada al caso de que se debieren cantidades al arrendador, procede a hacer la compensación solicitada, por lo que ninguna incongruencia interna cabe en este supuesto, toda vez que la compensación que se hace es una compensación judicial puesto que es en el procedimiento cuando se determina la existencia de las cantidades líquidas, el importe de la fianza, por lo que procede a realizar la compensación con las cantidades adeudadas, de lo que se deriva que no existe incongruencia interna ninguna. En segundo término tampoco puede darse pábulo a la interesada interpretación que se hace del contrato, pues el mero hecho de que efectivamente los demandados hayan podido incumplir contrato en lo referido al tiempo de duración del mismo no implica que además de la indemnización que está pactada y que se ha concedido en la presente sentencia, los demandados deban perder el abono de la fianza, pues ello supondría una suerte de cláusula penal añadida que no está contemplada como tal y que desde luego no procede, toda vez que las consecuencias del incumplimiento contractual de los demandados ya han sido contempladas por medio de la indemnización que se haga precisamente por el desistimiento unilateral del contrato hecho por los mismos sin causa que lo justifique. Por ello el motivo se desestima.

Por lo que hace a las costas de la primera instancia, no procede hacer revocación de pronunciamiento al haberse desestimado el recurso

CUARTO.-Por lo que hace a la impugnación verificada por los propios arrendatarios, la misma debe ser desestimada. Respecto del primero de los motivos, existencia de causa legítima para desistir a resolver anticipadamente el arriendo, la misma no procede. En efecto, si bien alega sobre el particular error en la valoración de la prueba, habiendo llegado la Juzgadora se supone a conclusiones erróneas derivadas de lo dicho sobre la valoración, y entendiendo el recurso que debieron de darse por acreditados los defectos en la estación eléctrica que propiciaban la resolución contractual anticipada el motivo se desestima, y ello porque como se ha puesto de manifiesto con anterioridad la valoración y apreciación de la prueba es función reservada a los jueces de instancia a cuyas conclusiones deberá atenerse salvo que resulten manifiestamente contradichas por los principios de la lógica, resultando irracionales o arbitrarias. Desde luego nada de ello puede decirse del razonamiento de la Juzgadora plasmado esencialmente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en donde la misma viene a hacer una valoración minuciosa de los distintos elementos probatorios, para llegar a la conclusión de que las alegaciones vertidas por los demandados en este momento recurrentes carecían de entidad suficiente para producir una resolución contractual anticipada, o permitir el desistimiento unilateral del contrato por justa causa. En efecto la base esencial de dichas alegaciones se basaba en las deficiencias habidas en la estación eléctrica, deficiencias que no han sido probadas puesto que el documento número cinco que pretendía probarlas no ha sido ratificado por quien supuestamente lo redactó, quien por dos veces no acudió al juzgado a pesar de estar citado por lo que esta Sala considera irrelevante la petición de dicha prueba en segunda instancia. A ello no puede menos que hacerse mención que si existían esos ciertos peligros de electrocución que se dicen en el informe aportado como documento número cinco, resulta insólito que la parte demandada no haya hecho ninguna reclamación ni ninguna petición no ya al administrador de la finca, sino a las autoridades administrativas correspondientes ante el evidente riesgo para las personas que pudiera derivarse de una instalación eléctrica en dichas condiciones, y para que por dichas administraciones, ya sea el Ayuntamiento o la Comunidad de Madrid se incoasen los procedimientos oportunos, lo que no consta que se hayan realizado. Por otra parte no puede menos que concluirse que la documentación aportada y que pretendía justificar el desistimiento voluntario del contrato, no parece sino una documentación preparada 'ad hoc' para justificar la resolución contractual anticipada, dada la coincidencia temporal de los burofaxes enviados con el abandono de la vivienda. Y por otra parte ni en las declaraciones del portero de la finca ni del operario que al parecer realizó las labores de acondicionamiento de la vivienda antes de ser arrendada a los hoy apelantes eran de gran relevancia para poder determinar la existencia de las deficiencias en el objeto arrendado, por lo que la Sala no puede menos que entender que lo que se pretende con esta negación es sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora por el propio de los recurrentes, de suyo parcial e interesado, ficción que resulta inadmisible por lo que el alegato se desestima.

El segundo motivo de apelación, o por mejor decir de la impugnación de la sentencia por parte de los demandados, hace referencia a la supuesta nulidad de la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento por el que se justificaba la petición de iniciación solicitada por la parte. El motivo se desestima, pues una cosa es que efectivamente a la fecha de redacción del contrato todavía estaba vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos en su versión anterior que establece una duración mínima del contrato por un plazo de cinco años, y otra cosa es que dicha ley ni la actual prevea la posibilidad de desistimiento unilateral y voluntario del contrato por parte del arrendatario. El contrato de arrendamiento se trata de un contrato bilateral consensual y obligaciones recíprocas para ambas partes, por lo que desde luego no cabe pactar un arrendamiento por un plazo de cinco años y que pueda el arrendatario a su libre voluntad abandonar el mismo antes del plazo fijado contractualmente, pues no cabe confundir el plazo fijado contractual con las posibilidades de prórroga para el caso de que se hubiese pactado un plazo menor, lo que no es el caso en el presente contrato donde se llega a una duración pactada de cinco años y por lo tanto en las legítimas expectativas por parte del arrendador de que va a mantener la finca arrendada y a percibir unas rentas durante ese periodo de tiempo, expectativas que se frustran al haberse producido desistimiento unilateral del contrato. En fin por lo que hace a la supuesta moderación de la causa penal que se pide subsidiariamente, con independencia de la contradicción que supone solicitar por una parte la nulidad de una cláusula o estipulación contractual y por otra parte la moderación de la misma, lo que implica de suyo la validez de dicha estipulación contractual que se ha tachado de nula, lo cierto es que no procede moderación alguna pues como tiene establecido el Tribunal Supremo para que opere la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil es preciso que se haya producido un incumplimiento al menos parcial, lo que justificaría la moderación, pero no en el presente caso donde precisamente lo que se penaliza es el desistimiento voluntario y unilateral del contrato que se ha producido y además por motivos que no han sido en absoluto justificados, por ello el motivo y por ende el recurso se desestima. Ello lleva como consecuencia corolario que también debe desestimarse la petición relativa a la imposición de costas en primera instancia al igual que se ha hecho con idéntica petición con respecto al recurso principal.

QUINTO.-Que visto el contenido de la presente resolución deben imponerse a cada uno de los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Prada Anton en nombre y representación de DON Ezequiel , contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 1713/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Igualmente DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación verificada por DON Javier y DOÑA Asunción representados por la Procuradora Sra. González Díez, imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas de sus respectivos recursos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.