Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV / IZO EAE:
48.04.2-14/019521
NIG CGPJ / IZO BJKN:
48.020.47.1-2014/0019521
Procedimiento /
Prozedura:
Proc.ordinario / Prozedura arrunta 616/2014 - F
Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Demandante /
Demandatzailea:
Leonardo y
Paulina
Abogado /
Abokatua: JUAN IGNACIO HERNANDORENA CALANTE y JUAN IGNACIO HERNANDORENA CALANTE
Procurador /
Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Demandado /
Demandatua: LABORAL KUTXA SOCIEDAD COOPERTIVA DE CREDITO
Abogado / Abokatua :
Procurador /
Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
S E N T E N C I A Nº 90/2015
JUEZ QUE LA DICTA: Dª BEGOÑA MERINO JUEZ
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: veintisiete de marzo de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE:
Leonardo y
Paulina
Abogado: JUAN IGNACIO HERNANDORENA CALANTE
Procurador: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
PARTE DEMANDADALABORAL KUTXA SOCIEDAD COOPERTIVA DE CREDITO
Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ
Procurador: GERMAN ORS SIMON
OBJETO DEL JUICIO: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. VAZQUEZ en nombre y representación de D.
Leonardo y Dª.
Paulina , se presentó en fecha 11 de julio de 2014 demanda de juicio ordinario, sobre acción individual de nulidad de cláusulas abusivas, contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR CC, en la que tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda
.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de 14 de julio de 2.014, emplazando al demandado para que en el término de veinte días compareciese y contestase a la demanda por escrito por medio de procurador con asistencia de letrado, bajo apercibimiento de que de no verificarlo sería declarado en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-Por el/la Procurador/a Sr/a. GERMAN ORS en nombre y representación de la entidad CAJA LABORAL POPULAR CC presentaron escrito dentro del plazo establecido. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2.014 y cumplidos los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal exigidos en la LEC, se tuvo a dicha parte demandada por comparecida y por contestada la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 414.1 LEC se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para su celebración el día 11 de noviembre de 2.014, citando a las partes con las prevenciones legales.
CUARTO.- En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada, se ratificó en su contestación a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.
QUINTO.-Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso la prueba documental y testifical, siendo declarada pertinente; por la parte demandada se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.
SEXTO.-Admitidas las pruebas pertinentes se procedió a su práctica con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia.
SEPTIMO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
1.- D.
Leonardo y Dª.
Paulina , y el Sr.
Leonardo además en nombre y representación de la mercantil Construcciones Lape S.L, formalizaron el 9 de octubre de 2007, con la entidad Caja Laboral Popular CC, escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, para financiar necesidades de tesorería por importe de 60.000 euros. Dicha garantía recaía sobre una finca urbana, nave industrial, propiedad de ambos.
2.- D.
Leonardo y Dª.
Paulina , contrataron el 6 de marzo de 2009, con la entidad Caja Laboral Popular CC, un préstamo con garantía hipotecaria para financiar arreglo de vivienda, por importe de 60.000 euros. Dicha garantía recaía sobre una finca urbana, nave industrial, propiedad de ambos.
3.- El préstamo resultante contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:
Escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, 9 de octubre de 2007:
SEXTA. INTERESES DE DEMORA. Las cantidades excedidas sobre los límites autorizados de este crédito, devengarán diariamente intereses a un tipo nominal anual resultante de adicionar al tipo de interés anual ordinario aplicable a este crédito, un diferencial de 18 puntos porcentuales y que serán exigibles desde luego.
SEXTA BIS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. El incumplimiento por la parte acreditada de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal e intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuota que en ese momento se hallaran pendientes de pago, pudiendo por tanto Caja Laboral exigir la inmediata entrega de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.
OCTAVA. HIPOTECA. A efectos procesales, se pacta expresamente por los intervinientes la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación que certifique la entidad acreedora y que se efectuará en la forma convenida por las partes en este contrato.
SEPTIMA. DETERMINACION DE LA DEUDA LIQUIDA. A los efectos procesales, se pacta expresamente por los intervinientes que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por la entidad acreedora en la forma convenida por las partes en este contrato.
Escritura de préstamo con garantía hipotecaria , 6 de marzo de 2009:
SEXTA. INTERESES DE DEMORA. Las cantidades excedidas sobre los límites autorizados de este crédito, devengarán diariamente intereses a un tipo nominal anual resultante de adicionar al tipo de interés anual ordinario aplicable a este crédito, un diferencial de 18 puntos porcentuales y que serán exigibles desde luego.
SEXTA BIS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. El incumplimiento por la parte prestataria de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal e intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuota que en ese momento se hallaran pendientes de pago, pudiendo por tanto Caja Laboral exigir la inmediata entrega de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.
OCTAVA. DETERMINACION DE LA DEUDA LIQUIDA. A los efectos procesales, se pacta expresamente por los intervinientes que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por la entidad acreedora en la forma convenida por las partes en este contrato.
4.- Los demandantes son personas ajenas al sector financiero.
5.- La entidad Caja Laboral resolvió anticipadamente el contrato de crédito en cuenta corriente el 28 de mayo de 2010. En el procedimiento de ejecución hipotecaria con nº 280/10 tramitado ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, se dictó auto en fecha 3 de abril de 2014 por la que se desestimaba la oposición a la ejecución hipotecaria presentada, estando el incidente promovido por la ejecutada fuera de plazo. Se señaló subasta.
6.- La entidad Caja Laboral resolvió anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario el 28 de mayo de 2010. En el procedimiento de ejecución hipotecaria con nº 308/10 tramitado ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2011 , se admite a trámite la demanda ejecutiva y se dicta orden general de ejecución. Se señaló subasta.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una pretensión declarativa de nulidad, por abusivas, de varias condiciones generales de la contratación, relativas a un préstamo con garantía hipotecaria y un crédito en cuenta corriente. La garantía recaía sobre una nave industrial propiedad de ambos.
Se añade que los contratos fueron precedidos de una serie de conversaciones mantenidas con el director de la sucursal. Negociaciones giraron en torno al capital prestado, plazos de devolución y tipo de interés de las cuotas, sin que se les permitiera pronunciamiento alguno en relación a otros extremos del contrato a firmar, al que solo tuvieron acceso el día de su firma ante notario. Contrato se redactó de forma unilateral por la entidad. Existen cláusulas predispuestas. No hubo negociación ni capacidad para influir en el clausulado. Concurre en los actores la condición de consumidores. Carácter abusivo de las cláusulas. Desequilibrio entre las partes.
SEGUNDO.-La entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C se opone a las pretensiones ejercitadas alegando, la no condición de consumidor de la parte actora toda vez que los créditos se pidieron para reformas en las naves industriales, créditos para locales industriales. Intereses moratorios: es consustancial a este tipo de contratos la existencia de una penalización por la demora en el pago, por reflejarse así en general en la Ley con relación a las obligaciones consistentes en el pago de una cantidad de dinero. Así se fija en las cláusulas pactadas un penalización por la demora en el pago de las cantidades vencidas consistente en un tipo de interés superior al pactado como ordinario. La cláusula es habitual y usual. No carácter abusivo de los intereses, cumplen una función, proporcionalidad en el coste o riesgo por una financiación, función disuasoria del impago, función compensatoria por el alto coste que supone para la entidad financiera y finalidad penalizadora. En cumplimiento de lo establecido en la
Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo , el interés de mora es el legalmente establecido. Resolución anticipada: son legales por no ser abusivas las estipulaciones de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota, la
LEC en su artículo 693 recoge el impago de tres plazos mensuales, y en este caso se habla de más de siete. Cláusula de liquidez: es un pacto procesal válido para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, la liquidez o determinación de la deuda.
Se alega igualmente la existencia de cosa juzgada desestimada en la audiencia previa.
Señalar, por último, que de forma totalmente extemporánea, en fase de conclusiones y tras finalizar las mismas, por el letrado de la demandada se alega caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro años (sin mayor fundamentación), causando una evidente indefensión a la actora.
No obstante, en primer lugar, se va a analizar la excepción de caducidad alegada, en base a lo dispuesto en el
artículo 1.301 del Código Civil , de aplicación al supuesto que nos ocupa, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación . Así el primer precepto legal señala que la acción de nulidad durará cuatro años, empezando a correr el plazo, en los supuestos de dolo, desde la consumación del contrato. Al respecto la
sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de mayo de 2013 (LA LEY 121861/2013) señala que
' para el cómputo del plazo prevenido en el
art. 1.301 CC para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la
Sentencia del 11 de junio de 2003
(Tol 276.114) declara que: 'Dispone el
art. 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr,desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el
art. 1969 del citado Código
. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando estáncompletamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
El motivo no puede prosperar. Como señala el citado artículo cuando la nulidad se basa en error o dolo, el plazo de cuatro años comienza a computarse a partir de la consumación del contrato, situación que no coincide con el de la perfección en un contrato de tracto sucesivo o cuando en su ejecución se producen liquidaciones periódicas, tal como proclama el
Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de junio de 2003 o
20 de febrero de 2.008 , según las cuales, en estos supuestos el término para impugnar el consentimiento prestado por error, no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones. En igual sentido se pronuncian las
sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 o
la de la Sección 19 de la de Madrid de 15 de julio de 2.013 .
En consecuencia, el plazo no empieza a contar desde que se realicen todas las obligaciones, que en el caso que nos ocupa, no se podría situar, cuanto menos, sino hasta el momento en que se haga entrega de los bienes al ejecutante hipotecario, haciéndose pago de las prestaciones debidas por los prestatarios, habiéndose dictado
auto firme de fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda , desestimando la oposición formulada de contrario, sin que lógicamente haya transcurrido el plazo marcado legalmente, por lo que procede desestimar la excepción en análisis.
TERCERO.-En cuanto a los hechos discutidos, los contratos contienen cláusulas que revisten, sin duda, las características de condición general de contratación, al no alegarse por la parte demandada nada en contrario. Es decir, los clientes acudieron a la entidad financiera demandada, y se les ofreció el préstamo y el crédito de cuenta corriente finalmente firmado con las condiciones que nos ocupan, sin mayor alternativa; lo que, debe entenderse, sería habitual en los distintos préstamos hipotecarios que la parte demandada ofrecía entonces a sus clientes. En este sentido el testigo D.
Ernesto , Director de la oficina que intervino en la contratación, manifestó que se conceden los créditos por que entendían que iban a cumplir y se garantizaba el crédito con las naves industriales. Añade que habló principalmente con el Sr.
Leonardo , sin especificar nada más. Resultando importante cuando afirma que las cláusulas del contrato eran tipo, eran contrato de adhesión, no había margen de negociación, las cláusulas eran predispuestas. En consecuencia, la cláusula tiene encaje en el
art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , ' cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. Y ello, al concurrir el carácter de cláusula impuesta, predispuesta y aplicada con generalidad (se reitera, no se acredita que la demandada ofreciera otra alternativa a sus clientes) en los términos interpretados por
sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León dictada el 11 de marzo de 2011 (LA LEY 5466/2011).
En segundo lugar y por lo que respecta a la naturaleza de las condiciones contratadas, las mismas no constituyen una condición esencial del contrato, dado que, pueden, en función de la vida del préstamo y crédito en cuenta, no ser de aplicación durante toda la vida del contrato, o hacerlo en momentos muy puntuales. Esto es, el contrato no tiene por qué, declararse su vencimiento anticipado, determinarse unilateralmente una eventual liquidación, o devengar intereses moratorios. Extremos recogidos por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de setiembre de 2012 (La Ley 141872/2012) y por la
sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 9 de Madrid de 8 de septiembre de 2011 (LA LEY 165403/2011), para definir aquel como un pacto accesorio. En todo caso, las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 3 de junio de 2010 (La Ley 55532/2010) y 4 de noviembre de 2010 (La Ley 203282/2010), que interpretan el
artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (antecedente de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), y señalan que, '
una normativa nacional puede autorizar un control jurisdiccional del carecer abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato, o a la adecuación entre precio y retribución, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Por tanto, es claro que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, incluso las relativas a elementos esenciales del contrato, como es el precio; también son susceptibles de ser sometidas a control jurisdiccional sobre su posible abusividad'.
En consecuencia, nos encontramos con tres condiciones generales de contratación que constituyen pactos accesorios del préstamo y crédito en cuenta corriente concertado en su día entre una entidad financiera y los actores. Es de aplicación, por ello, el
artículo 3 del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en él a los demandantes, como personas físicas que son, y que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, préstamo para arreglo de vivienda y crédito en cuenta para necesidades de tesorería, sin especificar que sean para actividad empresarial y no para destino personal, no probado por la demandada que el crédito fuera para locales industriales como señala en la demanda.
CUARTO.-Procede, por ello, valorar la posible nulidad de dichas cláusulas bajo esa perspectiva, recordando que en el comercio se conciertan innumerables condiciones generales de contratación entre entidades financieras profesionales y clientes con el concepto de consumidor, que no tienen por qué ser nulas. Simplemente son observados por el legislador con una especial óptica o perspectiva, vigilando o controlando la posibilidad de que, en el marco de tal relación, se puedan cometer abusos. Precisamente en atención a esa posición desigual entre empresario predisponente y cliente, que permite a aquel imponer un tipo de contrato, sin posibilidad de negociación individual, a quien quiera contratar con él.
Y en esta línea, los parámetros de abusividad los marca el artículo 82.1 del mismo texto legal, según el cual son cláusulas abusivas '
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. E
l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'; y el
art. 8.2 LCGC '
serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el
art. 10 LGDCU 1984
(concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el
artículo 10 bis
) y
Disposición Adicional primera LGDCU
'.Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007. En interpretación de tal precepto, la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante exige, para considerar una cláusula como abusiva, la concurrencia de dos presupuestos: un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe.
Asimismo, en este punto, debe aclararse que la nulidad que se pretende se valorará, atendida la realidad del préstamo y contrato de crédito en cuenta corriente, en relación a aquellas cláusulas impugnadas que hayan entrado efectivamente en juego. Es decir, el contrato de préstamo y de crédito en cuenta corriente se declaró vencido anticipadamente, dio lugar a una ejecución hipotecaria, y agotó sus efectos. La utilidad de acudir al Juzgado de lo Mercantil y solicitar su declaración de nulidad, radica en reclamar algo en concreto frente a una actuación en la que una cláusula nula haya producido efecto perjudicial para una de las partes en el ámbito contractual. Y, de esta forma, no puede haber pronunciamiento de nulidad en relación a la cláusula de vencimiento anticipado por impago de cualquier cantidad. Así, es pacífico que el vencimiento que nos ocupa se operó como consecuencia del impago de más de siete mensualidades impagadas. Al respecto, la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 establece la necesidad de que la legislación hipotecaria arbitre algún mecanismo, hasta entonces inexistente, para que los consumidores y usuarios puedan invocar la existencia de cláusulas abusivas en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria. Extremo que llevó al legislador español a modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 1/2013, de 14 de mayo, introduciendo en su
artículo 695.1.4º la causa de oposición fundamentada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible. A tal fin se reforma también el apartado tercero de dicho precepto legal habilitando un incidente de oposición, y se marca un mínimo de tres cuotas mensuales en el actual
art. 693.2 LEC , como criterio legal determinante de la abusividad de la cláusula que permite el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario. Dado que en el presente caso tal posibilidad legal se operó tras dejar de abonar más de siete cuotas, no se aprecia la desproporción exigida en la apertura de la ejecución hipotecaria, al no haber hecho la aquí demandada uso de tal posibilidad contractual. En todo caso, ya existe además, una prevención legal en el
artículo 693.3 LEC que permitiría anular o enervar los efectos del vencimiento anticipado mediante el pago del principal e intereses, para el supuesto de que una cantidad reducida no provoque el vencimiento en cuestión, con los efectos que ello conlleva.
Debe denegarse también la declaración peticionada frente a la posibilidad de determinación de la deuda de manera unilateral. La ejecución se llevó a cabo por el principal íntegro, y por una cantidad adicional, cuya determinación puede ser impugnada en la presente sede en cuanto a los intereses, y pudo serlo en la ejecución en cuanto a las costas. Posibilidades legales que permiten puntualizar errores que se hayan cometido en la liquidación de la deuda, sin que concurran los requisitos de la abusividad exigidos legalmente para estimar la demanda en este punto.
Cuestión diferente es la previsión de los intereses moratorios que el contrato fija, en ambos casos, en el 18%. En relación a tal cuestión, el interés legal del dinero ha evolucionado desde el 5,50% de 2008 y principios de 2009, al 4% de finales de 2009, 2010, y 2011. Extremo donde reside la clave del asunto, la proporción entre ambos índices, pues al respecto, la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; ha modificado el
artículo 117 LH , en el sentido de imponer un límite máximo para los intereses de demora de tres veces el interés legal del dinero. De esta forma, aunque el precepto no es de aplicación directa a la ejecución operada (La
Disposición Transitoria 2ª de la citada ley
dispone su aplicación respecto a aquellas hipotecas constituidas tras el 15 de mayo de 2013, o respecto a las cantidades devengadas con posterioridad, en el caso de las hipotecas anteriores); el legislador fija un criterio tipo para valorar la desproporción o abusividad de los intereses moratorios, el triple del citado interés legal, que entre 2008 y 2010, fechas del procedimiento ejecutivo, se hubiera situado entre el 12% y el 16,50%. En consecuencia, una previsión como la aquí alcanzada, que sitúa aproximadamente el interés de demora en el doble del límite máximo fijado por el legislador; configura el requisito de la desproporción que se exige para que la cláusula en cuestión sea abusiva. Y, asimismo, determina la mala fe de la entidad financiera, la cual, consciente de esa desproporción y de la posibilidad de que la deuda aumente sobremanera con el interés previsto, impone dicha cláusula al cliente, sin que el mismo pueda eludirla.
Debe, en definitiva, estimarse la demanda en este punto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , en el sentido aclarado porla
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2012 , respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación a un proceso monitorio y el examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. Dicha resolución sostiene que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Es decir, el juez nacional no tiene una facultad, sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Asimismo, declarado lo cual, manifiesta que no puede modificar ni integrar el contenido del contrato tras declararla nula por abusiva. Considera que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el
art. 7 de la Directiva 93/13 ; pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Esto es, si el contrato se corrige, los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. En consecuencia, la cláusula por abusiva no puede ser ni modificada ni reparada, y se elimina del contrato, conservando el resto
;sin contradicción con el
artículo 83.2 del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias; el cual no puede permitir una integración en beneficio del predisponente (a quien se le ha atribuido mala fe para definir aquella como abusiva), dado que precisamente, tal integración debe operarse sobre el principio de la buena fe objetiva. Por todo ello, se declara la cláusula de intereses moratorios como abusiva, sin que quepa su integración, eliminándolos de los contratos referidos.
QUINTO.- De conformidad con el
artículo 394 LEC , y vista la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia mencionados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda planteada por D.
Leonardo y Dª.
Paulina , representada por el/la Procuradora Sra. VAZQUEZ; frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR CC, representada por el Procurador Sr. ORS.
2.- DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula sexta del crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria concertada por las partes en fecha 9 de octubre de 2007, y que fijaba un interés de demora del 18%; y de la cláusula sexta del préstamo con garantía hipotecaria concertado por las partes en fecha 6 de marzo de 2009, y que fijaba un interés de demora del 18%.
3.-Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de
APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (
artículo 455 LEC ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (
artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755-0000-00- 0616-14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al
interponerel recurso (
DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. magistrado que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil quince.