Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 90/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 496/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100062
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2223
Núm. Roj: SJM Z 2223:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
6360A0
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000496 /2013
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. HANGAR 7 STORE CAFE S.L., CONSTRUCO 2010 SL
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE SANCHEZ DEL CASTILLO, MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. CONSTRUCO 2010 S.L., ADMINISTRACION CONCURSZAL DE HANGAR 7 STORE CAFE 2007 S.L. , PUERTO VENECIA INVESTMENTS SOCIMI S.A. ,
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN, , EMILIO PRADILLA CARRERAS , MARIA JOSE SANCHEZ DEL CASTILLO
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 18 de mayo de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos acumulados de incidente de impugnación de Informe de la Administración Concursal del Concurso Voluntario nº 496/13-C de la entidad Hangar 7 Store Café SL
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentaron demandas, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia modificando la lista de acreedores la forma que se hacía constar en el suplico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y formada pieza separada número 2, a la que se acumularon las número 4 y 5, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hicieron la administración concursal, la concursada y los respectivos codemandados. Habiéndose acordado la celebración de vista en fecha 3 de marzo de 2015 se practicaron en la misma los medios de prueba declarados pertinentes de interrogatorio de parte y testifical, suspendiéndose la vista para práctica de prueba pericial y reanudándose en fecha 15 de mayo de 2015, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del contenido de las diferentes demandas de impugnación acumuladas, el objeto del procedimiento es determinar los créditos que deben reconocerse a Construco 2010 SL y Puerto Venecia Investments Socimi SA, por ello, esta sentencia quedará dividida en dos apartados.
SEGUNDO.- Crédito de Construco 2010 SL:
1. Ampliación en 121.554,86 euros por partidas adicionales: la AC se opone al reconocimiento al considerar que conforme al contrato suscrito entre las partes era necesaria la aprobación por escrito de su valoración por parte del Construc Manager. Debe estimarse la ampliación del crédito solicitada. Si bien es cierto que no consta la aprobación por escrito de la valoración, de la prueba documental aportada por Construco 2010 SL(correos electrónicos, documentos 10 a 29 de su demanda) consta justificado que las modificaciones adicionales al proyecto fueron aceptadas por el Construc Manager Versaris. Además, la obra fue totalmente ejecutada y recepcionada, sin que se justifique la existencia de reclamación por las obras adicionales o requerimiento de prohibición para que no se ejecutaran, lo que acredita su efectiva realización. Partiendo de ese dato y no justificando la parte obligada al pago que la valoración obrante en las facturas reclamadas no se corresponda con el valor real de la obra, debe entenderse que existió una aprobación tácita de las mismas y por lo tanto, deben ser abonadas aunque no se cumpla el requisito de la verificación por escrito del Construc Manager, reconociendo el crédito adicional solicitado por Construco 2010 SL.
2. Reducción de 108965,23 euros por acción directa ex artículo 1597 del CC . La concursada pretende que se elimine del crédito reconocido a Construco 2010 SL al entender que no se ha ejercitado. La AC señala que debe mantenerse el crédito. Debe desestimarse la pretensión de la Concursada. El artículo 1.597 del Código Civil reconoce una acción directa 'a los que ponen su trabajo y materiales' para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria ( artículo 1111 del Código Civil ), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito, y no es acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1257 del Código Civil y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista'. En el momento de la reclamación, extrajudicial o judicial, existe un crédito exigible del contratista frente al comitente, crédito que, a su vez actúa como límite objetivo de la acción, correspondiente al dueño de la obra acreditar que ya ha pagado. La reclamación marca el momento a partir del cual el comitente no puede efectuar el pago con plenos efectos liberatorios ni directamente ni mediante consignación a favor del contratista, pues desde ese momento desaparece la buena fe. En este caso existió reclamación extrajudicial por Construco 2010 SL tal y como se justifica por la AC con los burofaxes que se adjuntan a su escrito de alegaciones, por lo que procede el reconocimiento del crédito aunque no exista una vía judicial abierta. La STS de 17 de julio de 1997 , reiterando la de 30 de enero de 1974 y la precedente de 28 de mayo de 1908 , al señalar aquélla que 'teniendo en cuenta el sentido proteccionista del art. 1597 del C.C ., las razones que lo inspiran y el principio de buena fe,... resulta oportuno interpretarlo en sentido amplio, en el sentido de admitir la reclamación, siempre que ella tenga una constancia indiscutida en cualquier momento y forma que ésta se produzca, sin precisar como requisito único la petición de tal derecho en la vía judicial, por todo lo cual, no solo ha de tener eficacia ésta, sino también la petición formulada en privado'.
3. Compensación de la deuda por defectos constructivos. La representación de la concursada pretende que del crédito reconocido a Construco 2010 SL se compensen los presuntos defectos constructivos existentes en la obra, practicando prueba pericial para su determinación y valoración. No puede estimarse la pretensión. Como punto de partida debemos indicar que después de declarado el concurso es plenamente posible admitir la compensación de créditos ya que el artículo 58 de la LC solo exige que se den los requisitos con anterioridad a la declaración para que produzca sus efectos la compensación. Tal y como se afirma reiteradamente por la doctrina mayoritaria, al exigir que se den los requisitos con anterioridad a la declaración sólo podemos incluir en el artículo 58 el supuesto de compensación legal de los artículos 1195 y 1202 del CC , nunca la llamada compensación judicial que es la que ordena un juzgado como consecuencia de un proceso y que es precisamente lo que sucede en autos, donde la compensación es alegada por la demandante en este mismo incidente, pretendiendo la declaración de su crédito frente a la demandada. En consecuencia no puede estimarse la compensación solicitada por la demandante, debiendo mantenerse en la lista de acreedores el crédito a favor de Construco 2010 SL y sin perjuicio de que se ejerciten por la demandante, ante el órgano competente y por el procedimiento que corresponda, su reclamación por los daños que entiende soportados.
En consecuencia, el crédito a reconocer a Construco 2010 SL será de 331983,67 euros, siendo privilegiado general el 50% y el otro 50% ordinario.
TERCERO.- Crédito a favor de Puerto Venecia Investments Socimi SA.
Por la entidad Construco 2010 SL se solicita que el crédito contra la masa de 3410712 euros reconocido a Puerto Venecia Investments Socimi SA como indemnizatorio por la resolución contractual, sin perjuicio de la oportuna moderación judicial se reconozca como crédito concursal ordinario, siendo el crédito ordinario reconocido de 4.298.798 euros.
La AC considera que debe mantenerse el reconocimiento del crédito como crédito contra la masa y en caso de ser concursal que sea reconocido como ordinario y sin que proceda moderación.
Por su parte, la Concursada impugna el crédito contra la masa reseñado y considera que debe ser excluido o en su defecto calificado como concursal subordinado y debe ser objeto de moderación ex artículo 1154 del CC . También impugna el reconocimiento del crédito ordinario de 888.086,35 euros en concepto de facturas impagadas y obras.
En relación al crédito ordinario de 888.086 euros ciertamente no se entiende el motivo de oposición ya que la demanda de impugnación de la concursada parece centrarse en la indemnización por resolución que es reconocida como crédito contra la masa, sin que se especifique otro motivo para excluir el crédito ordinario salvo la falta de reclamación previa en el desahucio, motivo que debe ser desestimado, tanto en relación a este crédito como al crédito contra la masa de 3.398.810 euros por resolución anticipada conforme a la cláusula 2.3 . Nada impide que se reconozcan créditos que no han sido incluidos en reclamación previa judicial ex artículo 400 de la LEC ya que la comunicación de créditos no constituye demanda alguna a la que aplicar el instituto de la cosa juzgada ( la comunicación se produce entre acreedor y la AC). Además, el AC, ex artículo 86 de la LC , puede reconocer cualesquiera créditos que figuren en la documentación del deudor aunque no estuviera comunicado el crédito y salvo renuncia expresa del acreedor y dicho crédito se deriva de la cláusula 6.2.6 del contrato de arrendamiento sin que se justifique error alguno en el cálculo de la cantidad debida. Por otro lado, tampoco se explica el motivo por el cual la presente indemnización relativa a obras privativas debe moderarse.
Sentado lo anterior y respecto al crédito contra la masa de 3410712 euros reconocido a Puerto Venecia Investments Socimi SA como indemnizatorio por la resolución contractual ( 11902 euros en concepto de indemnización por desalojo y 3398810 euros por resolución anticipada conforme a la cláusula 2.3 del contrato) la primera cuestión a dilucidar es si nos encontramos ante un crédito contra la masa o ante un crédito concursal.
Como principio general, un contrato de arrendamiento de inmuebles debe entenderse que es un contrato que genera obligaciones recíprocas para las partes, siendo las principales el pagar la renta para el arrendatario y el garantizar el goce pacífico de la cosa para el arrendador. Declarado el concurso y vigente el contrato, las rentas anteriores vencidas y no abonadas serán créditos concursales y las posteriores, créditos contra la masa y si llegara a resolverse con posterioridad a la declaración las indemnizaciones gozarían de la condición de créditos contra la masa ( artículo 61.2 de la LC '...2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa...'). Pero, qué sucede si, como en el caso de autos, el arrendador ha solicitado judicialmente el desahucio antes de la declaración, es decir, debe darse el mismo trato al arrendador que ya ha instado la resolución que al que no ha realizado tal gestión y en su caso, cuenta con la posibilidad de resolver por incumplimiento que le permite la LC. La respuesta no es sencilla. Si se resuelve formalmente el contrato antes de la declaración de concurso no hay duda de que las rentas debidas y las indemnizaciones que se fijaran serían créditos concursales ya que se trataría de un supuesto del artículo 62.1 ( al arrendador no le quedaría ninguna obligación y al arrendatario únicamente pagar las rentas debidas y devolver la posesión). Partiendo de esa premisa, el hecho de que la sentencia del Juzgado (o decreto de terminación del mismo por no oposición) que conoce del desahucio pueda dictarse con posterioridad a la declaración del concurso no puede cambiar la calificación del crédito ya que puede depender de factores totalmente ajenos a las partes como es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia o incluso de la propia voluntad del arrendador, que desistiendo del desahucio y planteándolo nuevamente por la misma causa ante el Juzgado Mercantil una vez declarado el concurso siempre se garantizaría una resolución posterior a la declaración y evitaría cualquier suspicacia sobre la calificación del crédito. Por ello debe entenderse que en los casos en los que se ha instado el desahucio antes de la declaración, al arrendador no le queda ninguna obligación por cumplir( la resolución por incumplimiento implica que quien lo solicita está manifestando que ha cumplido con todas sus obligaciones) y por lo tanto, el contrato debe incardinarse en el apartado 1 del artículo 61. Nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas en el que una de las partes ha cumplido íntegramente sus prestaciones y la otra tiene pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo (el concursado). En estos supuestos, se constata que la entidad arrendadora ha consumado su prestación y sólo le resta cumplir como obligaciones recibir nuevamente la posesión del bien y las rentas e indemnizaciones debidas. No puede pretender a los efectos de la resolución el haber cumplido con todas sus obligaciones y sin embargo, por su interés en el concurso, mantener que quedan obligaciones pendientes de cumplimiento para que los créditos se califiquen contra la masa. En definitiva, el contrato de arrendamiento litigioso debe incardinarse en el artículo 61.1 de la Ley Concursal , no el artículo 61.2. Ello tiene una indudable trascendencia ya que no podríamos hablar de créditos con cargo a la masa, sólo aplicables al supuesto previsto en el artículo 61.2 de la LC y por lo tanto, la calificación de la AC que formula en la contestación no sería la correcta, debiendo reconocerse todo el crédito como concursal.
La segunda cuestión es si el crédito derivado de la cláusula penal es ordinario o puede ser considerado como subordinado ex artículo 92.4 de la LC . Sobre esta cuestión debe señalarse que si la pena sustituye a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal, evitando la discusión acerca de la existencia de los daños y de su valoración económica, el crédito derivado de su aplicación no tiene carácter sancionador sino indemnizatorio del incumplimiento contractual, lo que difícilmente cabe incluir dentro del artículo 92.4 LC (no se calificarían como créditos subordinados). Por el contrario, si la función perseguida con la pena es punitiva, sancionar el incumplimiento, el crédito surgido de su aplicación si tiene cabida en el artículo 92.4 LC (se calificarían como créditos subordinados). Para poder determinar si existe una finalidad punitiva será necesario que su evaluación sobrepase la medida real del daño, de forma que este exceso actúe de modo eficaz como presión sobre el deudor para impulsarle al cumplimiento específico de la obligación, ante la amenaza de tener que pagar un resarcimiento que exceda del equivalente pecuniario de la prestación a la que se obligó. no puede considerarse punitiva si el importe resultante es el equivalente a la cantidad que el arrendatario debería satisfacer en caso de cumplir íntegramente el contrato. En el presente caso no se justifica que la indemnización que se ha establecido exceda de dicho importe, atendida la renta anual fijada y el plazo de duración obligatorio del contrato, por lo que no puede considerarse que la pena tenga una finalidad punitiva, debiendo establecerse la calificación de crédito ordinario.
Finalmente resta analizar si es posible moderar la cláusula penal ex
artículo 1154 del CC . La respuesta debe ser negativa acogiendo la postura de la AC con cita de la sentencia de la TS de 10 de junio de 2014 . Como señala el
TS en otras sentencias como la de 17 de marzo de 2014 , no es posible tal moderación cuando la cláusula penal está prevista para caso de incumplimiento parcial: '
Partiendo de la anterior doctrina y si observamos la cláusula 2.3 del contrato de arrendamiento en la misma se establece no solo la esencialidad de la duración del contrato durante el plazo mínimo sino también la resolución contractual o terminación anticipada por causa imputable al arrendatario y el cálculo indemnizatorio atendiendo al periodo que reste para cumplir el plazo contractual pactado, lo que implica una cláusula penal que atiende a un incumplimiento parcial por el arrendatario e impide la moderación.
En consecuencia, el crédito a reconocer a Puerto Venecia será todo concursal y ordinario.
CUARTO.-Dada la estimación parcial de todas las demandas no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las demandas de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuestas por la propia concursada Hangar 7 Store Café SL y por Construco 2010 SL debo acordar y acuerdo modificar la lista de acreedores en el sentido establecido en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta sentencia, que se dan por reproducidos.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima y siempre que formulen protesta en cinco días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO JUEZ
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
