Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 555/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100112

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:193

Núm. Roj: SAP AB 193/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 555/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. J. V. Desahucio nº 337/15
APELANTE: Silvio
Procurador: D. Antonio López Luján
Letrado: D. Miguel Ruescas Pérez
APELADO: Lidia
Procurador: Dª. Pilar Cuartero Rodríguez
Letrado: D. Pedro-Ramón Ortiz Vico
SENTENCIA NUM. 90-16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal de Desahucio nº
337/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Lidia contra D.
Silvio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de febrero de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lidia contra D. Silvio , debo declarar como declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes relativo a la vivienda sita en la localidad de Albacete, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado y, en su virtud, condenando al demandado a dejar la citada vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la demandante a la mayor brevedad posible con apercibimiento de lanzamiento, en otro caso, el próximo DIA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las 9'30 HORAS y condenando igualmente al demandado al abono de la cantidad de 1.530,46 euros en concepto de IBI devengado en los últimos cinco años desde 2014, que ya fueron abonados el 12/5/2015, con posterioridad a la presentación de la demanda de desahucio, más las rentas y demás conceptos asimilados que en ejecución de esta sentencia se determinen se han devengado mientras se continúe ocupando la citada vivienda hasta el día de entrega de llaves o, en su defecto, desalojo del mismo, y con imposición de las costas del procedimiento.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente NUM000 ..../.. indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Silvio , representado por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ruescas Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Lidia , representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro-Ramón Ortiz Vico se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Silvio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha 28 de Julio de 2015 que estimando la demanda interpuesta por la representación de Lidia contra Silvio declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de forma verbal en el año 1974 relativo a la vivienda sita en Albacete en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 declarando haber lugar al desahucio y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 1530,46 euros en concepto de IBI devengado los últimos cinco años desde 1914 ,cantidad que ya fue abonada el día 12 de Mayo de 2015, después de la presentación de la demanda, mas las rentas y demás conceptos asimilados que en ejecución de sentencia se determine se han devengado mientras se continua ocupando la referida vivienda hasta el día de la entrega de llaves o en su defecto desde el desalojo de la misma solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

Segundo.- Alega en esencia la representación Silvio como motivos de su recurso, de una parte, en que si no consignó el importe de los últimos cinco recibos de IBI de los últimos cinco años adeudados que no estaban prescritos se debió a una falta de documentación del requerimiento de 25 de Enero de 2015 ya que no se acompañaban los correspondientes recibos y no podía conocer su importe exacto de aquí el día 5 de febrero de 2015 solo ingresara el importe de la deuda por rentas atrasadas (1.246,80 euros ) por gastos de comunidad (290,05 euros ).

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Silvio ha de indicarse: 1) Requerido el demandado ahora recurrente por carta certificada en fecha 25 de Enero de 2015 para el pago de rentas atrasadas (1.246,80 euros) gastos de comunidad (290,05 euros ) y 3018,44 euros por IBI atrasado ingresó el 5 de Febrero de 2015 el importe de la deuda por rentas atrasadas (1246,80 euros ) por gastos de comunidad (290,05 euros) sin que abonara entonces cantidad alguna por IBI atrasado.

2) Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 6 de Marzo de 2015 a la que se acompañaban los recibos de IBI de los años 1996 a 2000, de 2003 a 2008, y de 2010 a 2014 y citado el demandado al juicio señalado para el día 13 de Mayo de 2015 en fecha 7 de Abril de 2015 solicitó nombramiento de letrado de oficio que le fue designado.

3) El 12 de Mayo de 2015 acompañando resguardo con el escrito formulando oposición al desahucio consignó en la cuenta del Juzgado el importe ( 1530, 46 euros) de las cuotas de IBI correspondiente a los últimos cinco años.

En cuanto a la prescripción dicho plazo específico existe y se establece en el artículo 1966 del propio texto legal, pues el mismo es claro al señalar que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que deban hacerse por años o en plazos más breves, como lo es indiscutiblemente, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Pero es que además, sostener la tesis contraria como pretende el recurrente, reclamando recibos de IBI desde el año 1996, significaría incurrir en la paradoja de admitir que el plazo de prescripción para la reclamación de las rentas es de cinco años en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del propio artículo 1966, en tanto que el plazo para exigir el pago de los gastos accesorios, anejos e inseparables del que constituye la obligación principal del arrendatario es sustancialmente superior, criterio que parece contrario incluso a las normas de la lógica. En este sentido de entender que el plazo de prescripción para la reclamación del IBI se limita a cinco años se pronuncian gran parte de las Audiencias Provinciales, pudiéndose citar entre otras a título de ejemplo las siguiente sentencias: SSAP de Madrid de 18 de octubre de 2006 , Cádiz 27 de abril de 2009 , Baleares 10 de octubre de 2007 , Valencia 20 de mayo de 2005 ( Sección 7.ª) Las Palmas , de 24 de mayo de 2002 , Barcelona de 5 de junio de 2004 , La Coruña de 5 de mayo de 2005 , Teruel de 31 de julio de 2003 , o Cantabria de 30 de abril de 2003 Respecto a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, en la sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007 , se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1964 , sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda.

Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación.

No puede aceptarse, en consecuencia en el caso de autos la resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI, pues no que consta que cuando se remitió al demandado carta certificada en fecha 25 de Enero de 2015 para el pago de rentas atrasadas (1.246,80 euros) gastos de comunidad (290,05 euros ) y 3018,44 euros por IBI atrasado se acompañasen los recibos de IBI de los años 1996 a 2000 , de 2003 a 2008, y de 2010 a 2014 para que este pudieres comprobar los importes exactamente adeudados y anualidades reclamadas .

Ciertamente la parte actora al interponer la demanda, acompañó certificación del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria del importe los recibos de IBI de los años 1996 a 2000, de 2003 a 2008, y de 2010 a 2014 ( folios 24 a 37) sin embargo, consta que el 12 de Mayo de 2015 el demandado acompañó resguardo con el escrito formulando oposición al desahucio consignó en la cuenta del Juzgado el importe ( 1530, 46 euros ) de las cuotas de IBI correspondiente a los últimos cinco años que eran los que efectivamente adeudaba a la fecha de interposición de la demanda al estar prescritos los recibos de los años anteriores, por lo que procede en este caso tener por enervada la acción de desahucio.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Silvio .

Cuarto.- Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes a las costas de primera instancia y de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha 28 de Julio de 2015 debemos revocar y revocamos la misma declarando enervada la acción de desahucio. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

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