Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 44/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100102

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00090/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0004741

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2015

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE GIJÓN

Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado: LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER

Recurrido: Gonzalo , María Angeles

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ

SENTENCIA Núm. 90/2016.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En GIJÓN, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 445/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 44/2016, en los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MÓNICA GONZÁLEZ ALBUERNE, asistida por el Abogado D. LUIS JOAQUÍN ANTOLÍN MIER, y como parte apelada, DON Gonzalo y DOÑA María Angeles , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. ESTEBAN GONZÁLEZ-SASTRE RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gijón, contra don Gonzalo y doña María Angeles , y, en consecuencia, les absuelvo de cuantas pretensiones se contiene en ella. Cada cual soportará las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 DE Marzo De 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de apelación, desestimó la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón, quien con fundamento en el art. 348 del Código Civil , ejercitó una acción reivindicatoria para recuperar la posesión del espacio destinada a caja de escalera que había sido ocupado por los demandados, don Gonzalo y doña María Angeles , para servir de unión a los dos locales de su propiedad sitos en la planta baja del inmueble. Dicha sentencia consideró que los locales en cuestión estaban unidos desde la construcción del inmueble, y estimó que pese a la descripción registral de los locales existió un error en la misma, considerando en definitiva el espacio reivindicado propiedad de los demandados, alzándose contra dicho pronunciamiento desestimatorio el presente recurso interpuesto por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO.- La resolución del recurso exige tener presente que el edificio está sujeto al régimen de propiedad horizontal en virtud de escritura otorgada por el promotor de inmueble el 13 de mayo de 1986, y que accede al Registro de la Propiedad del día 20, lo que implica, con arreglo al art. 396 del Código Civil , que entre los elementos comunes del mismo lo sea, en principio la escalera y caja donde se ubica, caja de escalera que, según el diccionario de la real academia de la lengua, es «el espacio o hueco en que se forma la escalera de un edificio», y no la escalera misma, están integrados en ella todos los elementos y espacios que ocupan dicho hueco, tanto los que están por encima de los peldaños y descansillos de la escalera como los que están por debajo' (en este sentido sentencia de esta misma Sala de 28 de diciembre de 2005 ).

La consideración de la caja de escalera como elemento común lo confirmaría la propia descripción de los locales pertenecientes a los demandados, pues uno, el de la puerta izquierda se dice que a la derecha, entrando, linda con portal y caja de escalera, y el otro, el de la puerta derecha, se dice que por su izquierda linda, también con portal y caja de escalera. Pues bien, es cierto que uno de los problemas que se han planteado con frecuencia en relación con el principio de legitimación registral establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , es el de si la presunción de exactitud que encierra este principio y las complejas consecuencias procesales del mismo se aplican sólo a los derechos inscritos o también a los datos físicos de las fincas inmatriculadas que sirven de soporte material a esas relaciones jurídicas, mas al margen de que no puede olvidarse que un elemento identificador de los bienes inmuebles lo constituyen los linderos, no es necesario partir de dicho principio de exactitud registral, sino que basta con una mera confrontación de títulos, para concluir la propiedad de la actora del espacio reivindicado.

TERCERO.- Aun cuando la prueba practicada revela que la intención de los adquirentes originarios de los locales fue el de destinarlos a negocio de panadería con obrador, y que la construcción del pasillo que une los dos locales se realizó durante la construcción del edificio, esta realidad material no puede prevalecer sobre la realidad registral y jurídica, ni frente a los derechos de los compradores de las viviendas, que son terceros adquirentes de buena fe, pues tiene razón la apelante, ya que, con independencia de que materialmente los locales, en origen, estuviesen unidos, lo cierto es que aquellos compradores lo que adquieren, no es un único local, sino dos fincas jurídicamente independientes con una descripción que no permite considerar que el espacio controvertido forme parte de su propiedad, pues en ningún momento se dice que los locales lindan entre sí, ni puede considerarse como un mero error u omisión, especialmente teniendo presente la importancia del mismo, en cuanto supone trasladar la titularidad de un espacio que se supone común, de la Comunidad de Propietarios, a la de los propietarios de los locales.

Es manifiesto que estimarse la posición sostenida por los demandados, los locales lindarían entre sí y no con la caja de escaleras, no pudiendo salvarse esta contradicción con el argumento de que, en parte, por su parte superior sí lo haría, porque si la delimitación se realiza, como es lo usual, en el plano horizontal, no tiene ningún sentido que se cambie de criterio para fijar un límite en altura o en vertical (siguiendo la terminología del recurrente).

Tampoco es argumento suficiente el que en el título constitutivo se prevea la posibilidad de que reserve la facultad de los propietarios de los locales de comunicar los locales entre sí, y que dicha facultad solo es posible ejercitarla por el espacio situado bajo las escaleras, pues tal facultad no parece que se permita ejercerla a costa de ocupar elementos comunes, y de ser cierta la tesis sostenida por los demandados, esto es que estamos ante un mero error de descripción, la previsión resultaría innecesaria puesto que los locales ya estaban unidos. En realidad, tal previsión hay que ponerla en relación con la facultad que también asisten a los propietarios de dividir los locales originarios, lo que implicaría también la posibilidad de unir entre sí los previamente divididos y segregados.

CUARTO.- La estimación del recurso en este punto determina la necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de oposición invocados, y así, en primer lugar, con respecto a la alegación de que, en todo caso, los demandados serían propietarios del espacio controvertido por medio de la usucapión, baste señalar que al de carecer por lo expuesto de justo título, en tanto en cuanto la compraventa efectuada por los propietarios iniciales se realizó el 25 de noviembre de 1987 y la demanda se interpone el día 11 de mayo de 2015, no habría trascurrido el plazo de treinta años previsto en el art. 1.959 del Código Civil .

QUINTO.- Tampoco tiene cabida aquí la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos. A estos efectos, La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 resume su jurisprudencia al respecto en los siguientes términos: 'Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)' STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008 . La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006 )'.

Pues bien, difícilmente, tiene cabida en este caso la indicada doctrina cuando, como hemos expuesto, la actora no conocía la ocupación del espacio situado bajo la escalera, siendo precisamente cuando conoce este hecho cuando interpone la demanda.

SEXTO.- Finalmente se alude a la doctrina de abuso del derecho toda vez que considera abusiva la actuación de la Comunidad, quien para dar solución a los problemas de accesibilidad, discutió dos soluciones, al construcción de una rampa, o aquella por la que finalmente optó como lo fue el de bajar el ascensor hasta el nivel del suelo del portal que es lo que provoca la necesidad de ocupación del espacio reivindicado.

A estos efectos, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2012 , que 'la doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC núm. 1820/2000 ), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 , con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'. La misma añade que 'en materia de propiedad horizontal, constituye doctrina de esta Sala que 'el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma' ( SSTS 12 y 13 de diciembre 2011 , 9 de enero y 18 de julio 2012 .)'.

En el presente caso, no puede calificarse la pretensión deducida por la parte actora como abusivo, pues no se aprecia en el supuesto de autos que la demandante obrase movida por un ánimo de perjudicar a los propietarios de los locales, ya que lo único que pretende es recuperar un espacio de su propiedad, del que los demandados, en provecho propio, se han apoderado, lo que le impide la realización de unas obras para las que estaba facultada, que han sido aprobadas de acuerdo con criterios que se ajustan a sus propios intereses, sin que el citado acuerdo haya sido impugnado por la parte apelada por dicho motivo, tal como autoriza el art. 181 c) de la LPH , siendo el mismo provisionalmente ejecutivo según su art. 18 nº 4.

SÉPTIMO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3941 y 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia, y no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón contra la sentencia dictada el día diecisiete de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón en autos nº 445/2015, la cual se revoca, y en su lugar se estima la demanda interpuesta por dicha apelante contra don Gonzalo y doña María Angeles , y se condena a dichos demandados a que restituyan a la actora el espacio por ellos ocupado destinado a caja de escaleras del edificio, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por el recurso interpuesto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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